SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 48/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 48/2023

Fecha: 30-Ago-2023

FJ.II.4. 3. Con relación a la causal de error esencial establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715

FJ.II.4.3. Con relación a la causal de error esencial establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.- Remitiéndonos a lo valorado en el FJ.II.4.1, en el presente caso, no se advierte que se haya realizado ninguna falsa apreciación de la realidad que sea determinante y reconocible, porque el ante administrativo reconoció la posesión y el cumplimiento de la Función Social de las parcelas 003, 004, 005, 006 y 007 a favor de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, en función a lo expresado en el FJ.II.2 de la presente Resolución, toda vez que “in situ” constató que la parte actora, no estuvo en posesión y cumpliendo con la Función Social en los predios en litigio, habiéndose hecho prevalecer el “instituto jurídico” del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, a efectos de adquirir y “conservar” la propiedad agraria, basada en el trabajo como fuente fundamental, los que se trasuntan en tener una posesión no sólo pacífica, sino también libre y “continuada”, y con cumplimiento de la Función Social o Económica Social, tal cual establecen los arts. 393 y 397.I de la CPE; en consecuencia, lo aducido por la parte demandante, de que no se le habría notificado con ninguna Resolución Administrativa durante todo el proceso de saneamiento y menos que se hubiere presentado denuncias en su contra, no contienen la relevancia y trascendencia jurídica del caso que contengan los presupuestos que hacen procedente una nulidad, conforme se tiene establecido en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que señala que, en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; por lo que, tampoco existe vulneración del art. 70.a) del D.S. N° 29215, respecto a la notificación personal con las resoluciones que producen efectos individuales, porque la parte actora, al margen de aceptar los resultados del proceso de saneamiento y depositar el precio de adjudicación, tampoco impugnó en proceso contencioso administrativo la Resolución Final de Saneamiento que fue emitida el 12 de diciembre de 2017, la cual fue debidamente notificada a los demandantes; aspectos que hacen que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre de 2020, citada por la parte actora sobre la causal de nulidad de error esencial, no sea análoga al caso presente.