SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 48/2023
Fecha: 30-Ago-2023
FJ.II.4. 5. Respecto a la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable establecido en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
FJ.II.4.5. Respecto a la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable establecido en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.- De la misma forma, en función a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en las causales de nulidad precedentes, tampoco en el caso presente se acredita que se hubiere transgredido el art. 309.I y III del D.S. N° 29215, concordante con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, porque el ente administrativo “in situ”, constató y comprobó la legalidad de las posesiones de las parcelas 003, 004, 005, 006 y 007 por parte de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, de forma anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; en consecuencia, de la misma forma no son análogas la citas de las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre y 045/2021 de 24 de septiembre, respecto a la causal de nulidad por violación de la Ley aplicable, porque los Títulos Ejecutoriales no se contraponen a ninguna norma imperativa, como mal refiere la parte actora.
En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, no se acredita ninguna vulneración de lo previsto en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 155 del D.S. N° 29215, respecto a la verificación de la Función Social y de la normativa que regula el saneamiento de la propiedad agraria establecido en los arts. 64, 66.I.1 y 41.2) de la Ley N° 1715, toda vez que el INRA, sí identificó en los formularios, las mejoras en campo, no siendo relevante lo acusado de que el ente administrativo, habría modificado una área que habría sido generado en gabinete consignado como punto 5485G043, con el cual no se les habría notificado a los demandantes, al no haber demostrado la parte actora posesión y cumplimiento de la Función Social en los predios cuestionados.
Por lo argumentado, se tiene desvirtuados los vicios de nulidad acusados en la demanda, toda vez que el proceso de saneamiento se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo, correspondiendo fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Antecedentes y tradición del derecho propietario
- Antecedentes Procesales: Normativa que regula el saneamiento de la propiedad agraria
- Antecedentes Procesales: Causales de nulidad absoluta
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- 1.2 4. Responde a observaciones planteadas en la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales.- Respecto a lo aseverado de que la cooperativa demandada no tendría posesión ni derecho propietario sobre las parcelas 003, 004, 005, 006 y 007, indica que este hecho alegado no tendría asidero fáctico ni legal porque ante la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 1338/2016 de 17 de junio de 2016 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1469/2016 de 12 de julio de 2016 se ejecutó el Relevamiento de Información en Campo de las parcelas señaladas así como de la parcela 002 denominada “Choque Viñola”, habiéndose identificado a la cooperativa, así como a los ahora actores en dichas parcelas detalladas en la Resolución Final de Saneamiento.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Antecedentes Procesales: 21. A fs. 413, cursa Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto 27 de julio de 2016, de la parcela 002 con las parcelas 003 y 004, en la parte de Descripción del Conflicto señala: “Se identificó conflicto de sobreposición de derechos, ambos interesados reclaman el área sobrepuesta. El conflicto data desde la reforma agraria” (sic).
- Antecedentes Procesales: 27. A fs. 478, cursa Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de 27 de julio de 2016, de la parcela 002 con las parcelas 003 y 004, en la parte de Descripción del Conflicto señala: “Se identificó conflicto de sobreposición de derechos, ambos interesados reclaman el área sobrepuesta. El conflicto data desde la reforma agraria” (sic).
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario, basado en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social
- F.J.II.3. El principio de verdad material.
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
- FJ.II.4. 1. Con relación a la causal de nulidad de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715
- FJ.II.4. 2. Con relación a que en el proceso de saneamiento realizado en el polígono 485, no existiría un Informe de Adecuación; omisión que según la parte actora constituiría un error de fondo sustancial que vulneraría la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215
- FJ.II.4. 3. Con relación a la causal de error esencial establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715
- FJ.II.4. 4. En cuanto a la causal de nulidad de ausencia de causa previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- FJ.II.4. 5. Respecto a la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable establecido en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- Por Tanto 1