SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 48/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 48/2023

Fecha: 30-Ago-2023

FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario, basado en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social

FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario, basado en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social.- En Derecho Agrario a efectos de resguardar el derecho de propiedad, es importante aclarar que aparte de demostrar el derecho propietario, es  necesario cumplir con el “trabajo” como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, el que en otros términos jurídicos se trasunta en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, conforme lo establece los arts. 56.I, 393 y 397.I de la CPE; es decir, que en Derecho Agrario a diferencia del Derecho Civil, no basta sólo demostrar el derecho propietario, basado en documentos de cesión a título oneroso o gratuito o en su caso por transmisión de derechos sucesorios, sino que también se debe estar en posesión quieta, pacífica, continua e ininterrumpida, realizando actividades agrarias, ganaderas, forestales, etc.; por lo que, la garantía constitucional en el ámbito agrario por el carácter social que rige en el reconocimiento del derecho propietario; posesión, y cumplimiento de la Función Social o Económica Social.

Sobre el aspecto trascendental y relevante de los institutos jurídicos del cumplimiento de la “Función Social o Económica Social” y la “posesión”, al margen de demostrar el otro instituto jurídico, cual es el de tener “derecho propietario”, esta instancia jurisdiccional ya se pronunció al respecto, en las siguientes Sentencias Agroambientales Plurinacionales emitidas, siendo estas las siguientes: 1) Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 005/2023 de 10 de marzo, y; 2) Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 31/2023 de 13 de junio, los cuales declaran improbadas las demandas de nulidad de los Títulos Ejecutoriales cuestionados, por no cumplir con los otros dos institutos jurídicos relevantes y trascendentales en materia agraria, cuales son el de demostrar la “posesión” y el “cumplimiento de la Función Social o Económica Social”, de forma anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996,  toda vez que en Derecho Agrario, hoy denominado agroambiental a efectos de resguardar el derecho de propiedad o la propiedad agraria, desde la vigencia de la Reforma Agraria de 1953, era y es imprescindible cumplir con el principio fundamental establecido en la Constitución Política del Estado de 1967, que en su art. 166 establecía: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras” y este principio fundamental, conforme se dijo precedentemente se encuentra regulado en la actual Constitución Política del Estado, como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, basada en la “posesión” y el “cumplimiento de la Función Social o Económica Social”, en los arts. 56.I, 393 y 397.I; es decir, que a efectos de resguardar y garantizar el “derecho propietario” sobre un predio, no basta demostrar la “publicidad” del mismo a través del registro de Derechos Reales a efectos de su validez ante terceros, conforme establece el art. 1538.I y II del Código Civil, sino que por el carácter social del Derecho Agrario, este derecho propietario en materia agraria, conforme el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, debe estar respaldado con la posesión legal de forma anterior al 18 de octubre de 1996, con la realización de actividades agrarias, ganaderas, forestales, etc.; por lo que, la garantía constitucional en el ámbito agrario se caracteriza en el reconocimiento de tres institutos jurídicos: 1) Derecho propietario; 2) Derecho de Posesión, y; 3) Cumplimiento de la Función Social o Económica Social, los que deben concurrir simultáneamente, en aquellos casos donde se alegue “derecho propietario agrario” a efectos de que se regularice el derecho propietario, en apego del art. 64 de la Ley N° 1715.