SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 48/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 48/2023

Fecha: 30-Ago-2023

FJ.II.4. 2. Con relación a que en el proceso de saneamiento realizado en el polígono 485, no existiría un Informe de Adecuación; omisión que según la parte actora constituiría un error de fondo sustancial que vulneraría la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215

FJ.II.4.2. Con relación a que en el proceso de saneamiento realizado en el polígono 485, no existiría un Informe de Adecuación; omisión que según la parte actora constituiría un error de fondo sustancial que vulneraría la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215.- Al respecto, cabe señalar que conforme se tiene señalado en el punto I.5.44 del punto I.5 de los actos procesales relevantes, de fs. 806 a 808, cursa la Resolución Administrativa RA-AD N° 0003/2017 de 13 de enero de 2017, que en su parte Resolutiva Primera deja “sin efecto” las avocaciones dispuestas en las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1834/2011 de 24 de noviembre de 2011; RA-SS 0903/2015 de 20 de mayo de 2015; RA-AD 0002/2016 de 28 de enero de 2016 y RA-AD N° 0010/2016 de 16 de junio de 2016, así como la RA-AD N° 133/2016 de 22 de julio de 2016, de Delegación del departamento de Potosí y en su parte Resolutiva Segunda, dispone el reencause y la conclusión de los procesos de saneamiento, dando por bien hecho y válidos las actuaciones realizadas por el Centro de Saneamiento Acelerado de Cochabamba; verificándose que de fs. 810 a 812, el Informe Técnico Legal DGST-JRA N° 496/2017 de 09 de junio de 2017 (I.5.45), aplicando el art. 267 del D.S. N° 29215, en el punto CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES TÉCNICAS, realiza la rectificación del error de superficie del predio “Choque Viñola”, que no fue identificada por el extinto Centro Acelerado de Avocación Cochabamba, estableciendo que, la superficie correcta a ser saneada por el predio “Choque Viñola” es de 6.0525 ha y no así de 5.9790 ha; por lo que, en función a lo detallado en el referido informe, la Resolución Suprema N° 22601 de 12 de diciembre de 2017, cursante de fs. 953 a 958 del antecedente (I.5.46), en su parte Resolutiva 1°, anula los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 200195 de 28 de julio de 1985 y el proceso agrario de dotación N° 45133 del predio denominado “Pucyu Puncu” por vicios de nulidad absoluta, del título otorgado a Virgilia Viñola Vega, SERIE C-2445 de 2.7162 ha. y de Walter Choque Viñola, SERIE C-2446 de 2.4012 ha; en su parte Resolutiva 2°, anula el Auto de Vista de 1° de agosto de 1968 y el trámite agrario de Dotación del predio denominado “Cieneguillas” de 7.5545 ha. de Virgilia Viñola Vega; en su parte Resolutiva 3°, declara la improcedencia de titulación del predio “Cieneguillas” de 10.6601 ha, al haberse establecido el incumplimiento de la Función Social; en su parte Resolutiva 4°, adjudica las parcelas con posesión legal a los predios 003 la superficie de 3.8346 ha; 004 la superficie de 0.7730 ha; 005 la superficie de 0.4728 ha; 006 las superficie de 0.6153 ha y 007 la superficie de 0.1988 ha, a favor de la “Cooperativa Agrícola Cieneguilas Ltda”, clasificándolas como pequeñas propiedades agrícolas y al predio “Choque Viñola” la superficie de 6.0525 ha, otorgada a Leonor Zuleta Bravo de Choque y Walter Choque Viñola, clasificándola como pequeña ganadera; y en su parte Resolutiva 10° señala que las personas que se creyeren afectadas con dicha Resolución, podrán impugnar ante el Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo, en el  plazo de 30 días, computables a partir de su legal notificación, con el cual se notificó el 31 de enero de 2018, conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 964 (I.5.47).

De donde se tiene que, no resulta ser evidente que el Informe de Adecuación, haya vulnerado la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 (De los procesos de saneamiento en curso) y menos que, se hubiere transgredido el trámite de Saneamiento Interno, cuya finalidad es la conciliación de conflictos y la delimitación de linderos al interior de las comunidades; sin embargo, el ente administrativo, conforme se dijo precedentemente, al haber levantado el Formulario Adicional de Predios en Conflicto de las parcelas 002, 003 y 004, conforme lo prevé el art. 272.I del D.S. N° 29215, no se evidencia que, en el presente caso se haya realizado un trabajo de campo deficiente y que el INRA hubiere consolidado el fraude del cumplimiento de la Función Social en las parcelas 003, 004, 005, 006 y 007, toda vez que, dicha entidad administrativa verificó “in situ” la posesión y el cumplimiento de la Función Social sobre dichas parcelas por la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.” y anuló el expediente agrario de Dotación N° 45133 del predio denominado “Pucyu Puncu” por vicios de nulidad absoluta, respecto a los Títulos Ejecutoriales SERIE C-2445 de 2.7162 ha. y SERIE C-2446 de 2.4012 ha, emitidos a favor de Virgilia Viñola Vega y Walter Choque Viñola, así también anuló el Auto de Vista de 1 de agosto de 1968 y el trámite agrario de Dotación del predio denominado “Cieneguillas” de 7.5545 ha. otorgado a Virgilia Viñola Vega, reconociendo a favor de los demandantes a título de “adjudicación” la superficie de 6.0525 ha; en consecuencia, tampoco se acredita la vulneración del art. 67.II.2) de la Ley N° 1715 y el art. 398 de la CPE, en razón a que el INRA valoró la documentación que la parte actora presentó en el proceso de saneamiento y no fraccionó la propiedad de la parte actora, como erradamente señalan los demandantes.