Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 04 de agosto, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Tarabuco
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 04 de agosto, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Tarabuco

Fecha: 08-Nov-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 398 a 403, de obrados.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 398 a 403, de obrados.

Mediante memorial de 16 de agosto del presente año, Rufo Oscar, María Lidy, Judith, Severino Carlos y Estanislao Heraneo, todos de apellido Padilla Muñoz, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando que:

I.2.1 En cuanto a la casación en la forma

1.Alegan que la Sentencia impugnada carece de debida fundamentación, toda vez que al afirmar que en el proceso no se probó que los demandantes hubieran sido citados o notificados para participar de la conciliación, habiéndose homologado el acuerdo conciliatorio sin que cuente con el asentimiento o ratificación de los demandantes, inclusive para la división y partición, la cual habría sido realizada sin la autoridad judicial. Argumento que sería erróneo porque dentro del caso no se habría realizado ninguna división y partición, puesto que se trata de una pequeña propiedad, aspecto que no habría sido fundamentado por la autoridad judicial, desembocando en una errónea apreciación de la conciliación de 16 de enero del 2020 homologada por la Juez.

2.Que, en cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, el principio de legalidad, dirección e igualdad procesal, por falta de consentimiento de los actores evidenciando un perjuicio; refieren que, en dicho argumento no habría considerado que nunca se dispuso del derecho propietario de los demandantes, quienes no habrían fundamentado agravio o perjuicio, pues en su demanda sólo se fundaron en el art. 554.1) del Código Civil; es decir, que sólo observaron la falta de consentimiento de Gastón Padilla Muñoz y Edson padilla Muñoz, sin fundamentar un perjuicio, aspecto que conforme lo previsto por el art. 136.I del CPC debió ser probado, y la Juez, tampoco habría señalado cuál es ese perjuicio concreto, pues al tratarse de materia agraria cuya función social sería cumplida por los demandados y no así por los demandantes; además, su pretensión con la conciliación, habría sido evitar que su hermano Hugo Padilla Muñoz, sea el único beneficiado con el uso de la pequeña propiedad agraria, que la conciliación a que arribaron no afecta los derechos de los demandantes; por lo que la fundamentación de la Sentencia impugnada sería general; al respecto citan las Sentencias Constitucionales Plurinacional Nros. 124/2019-S3 de 11 de abril y 0863/2007-R de 12 de diciembre.

I.2.2 En cuanto a la casación en el fondo

1.Que, el argumento de la Juez en sentido de que se habría procedido a la división y partición del predio, sería lesivo y violatorio del art. 41 inc. 2) de la Ley N° 1715, pues al tratarse de una pequeña propiedad agraria, ésta no podría ser objeto de una división y partición; por tanto, el argumentar ese aspecto para anular la conciliación de 16 de enero del 2020 y su homologación sería violatoria de la norma agraria referida.

2.Que, también se habría violado el art. 237 del CPC, en cuanto al valor de cosa juzgada inmodificable, sobre la conciliación aprobada de 16 de enero del 2020 respecto a la administración interna del predio agrario, puesto que el acuerdo conciliatorio tendría la finalidad de una mejor administración interna del predio agrario, nunca se habría tratado de una división; al respecto hace referencia a la conceptualización de la conciliación, en el Protocolo de Conciliación Judicial en material civil y lo dispuesto por el art. 10.I de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 65 y 66 de la Ley N° 025 y 234 al 238 de la Ley N° 439; señalando que la conciliación fue homologada porque no se trataba de una división de inmueble y que no existe perjuicio por dicha razón, no vulnera derechos de ninguna persona, por lo que al haber sido aprobada por la autoridad judicial, gozaría de calidad de cosa juzgada inmodificable y no procedería contra el mismo recurso alguno, al no existir vulneración de derecho constitucional, ni garantías de las partes; alegan que dicha conciliación aprobada genera valor de documento público para el ejercicio de derechos reconocidos en la ley, por lo que, al no haberse identificado perjuicio concreto, se atentaría contra el principio de legalidad como componente del debido proceso, toda vez que el art. 237.II del CPC establecería que la conciliación aprobada goza de calidad de cosa juzgada, lo que constituiría un acto inmodificable como lo establece el art. 5 de la norma adjetiva civil, al respecto en cuanto al principio de legalidad citan la "SC N° 135/2012 de 12 de mayo y 0258/2011-R de 16 de marzo", reiterando que la conciliación no generó perjuicio a las partes, siendo que la nulidad sólo perjudica los derechos constitucionales señalados en su casación.