Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 04 de agosto, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Tarabuco
Fecha: 08-Nov-2022
Considerando 1
CONSIDERANDO I: (EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y LA RELACIÓN DEL DERECHO ) Que, por memorial de demanda presentada en fecha 17 de agosto de 2021, cursante a fs. 135 al 138 vta. de obrados, a través del cual el Dr. Jorge Francisco Romero Ossio, en su calidad de apoderado legal de Gastón Padilla Muñoz, María Rene Padilla Olguín y Felicidad Vilma Chumacero Muñoz, acreditado mediante el Testimonio N° 969/2021 cursante a fs. 113 al 114 de obrados, interpone demanda de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio, haciendo conocer en prima facie, los antecedentes del conflicto que promueven la demanda, iniciado en un proceso de "Conciliación Previa" que fue tramitado en el Juzgado Agroambiental de Tarabuco, a instancia de los hermanos: María Lidy, Judith, Estanislao Heraneo, Rufo Oscar y Severino Carlos todos Padilla Muñoz contra Hugo Padilla Muñoz, con quien tenían varios problemas porque no les dejaba trabajar, ni ingresar a su predio denominado "Siturí Parcela 018" que cuenta con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-296237 de 27 de febrero de 2014, ubicado en el municipio de Mojocoya provincia Zudáñez del Departamento de Chuquisaca, en el cual señalan ser copropietarios juntamente con Hugo Padilla Muñoz, quien les amedrentaba, se adueñaba de los frutos de sus sembradíos, hasta el punto de no dejarles sembrar y aseguraba con candado los cuartos de los servicios básicos, desconociendo que todos los hermanos tenían la calidad de copropietarios, razones por las que solicitaron al Juzgado, conciliación previa, a efectos de dividir internamente entre hermanos para que cada uno trabaje su propia parte, en ese sentido la autoridad judicial de ese entonces, admitió la conciliación previa fijando audiencia para el día 16 de enero de 2020, en la cual se dio un cuarto intermedio y reinstalo el mismo día a horas 14:30, en la que se indicó a la autoridad que se había llegado a un acuerdo expresado en los siguientes puntos: 1) Dentro del área de 18.814 metros cuadrados, esta 1800 metros cuadrados que seguirá utilizado Hugo Padilla Muñoz debiendo quedar el camino de acceso a la propiedad donde se ocasione menor daño; 2) El resto del terreno queda en posesión de los demás coherederos, quienes de común acuerdo dispondrán el libre aprovechamiento del mismo; 3) El terreno con una superficie de 6.500 metros cuadrados quedará como huerta común y será administrado por los copropietarios; 4) La casa será utilizada por las partes de conformidad, al acuerdo que lleguen en reunión de todos los coherederos a realizarse en el lugar, por lo que debe desocuparse dos ambientes a la firma del presente acuerdo transaccional y 5) Las partes al ser familia se comprometen a llevarse bien y respetarse mutuamente y formar armonía pacífica y buscando siempre tranquilidad y paz familiar. Acuerdo que fue homologado mediante Auto Definitivo de fecha 16 de enero de 2020 a fs . 23 de obrados.
De manera posterior al acuerdo, se presentaron diversos memoriales al Juzgado cuyas copias cursan a fs. 25 al 78 de obrados, por las cuales denuncian incumplimiento del acuerdo por parte de Hugo Padilla Muñoz, y este a su vez reclama que procedieron a la división y partición sin que haya participado del mismo, conforme se encomendó por el acuerdo homologado por la autoridad judicial, quien a su vez mediante Decretos insta a las partes a cumplir con el acuerdo arribado, en la que participen todos, al cual hicieron caso omiso, hasta que mediante memorial cursante a Fs. 90 a 98 con documentación adjunta de fs. 79 a 89 de obrados, el ahora apoderado de la parte demandante, Dr. Jorge Francisco Romero Ossio, una vez enterados sus mandantes del proceso conciliatorio, interpuso incidente de nulidad de obrados, el cual fue denegado por la Autoridad Judicial mediante Auto de 23 de febrero de 2021 cursante a fs. 99 y 99 vta., seguidamente, mediante memorial de fs. 103 y 104 de obrados, propone puntos de conciliación, los cuales no hubieran sido bien recibidos y/o entendidos por los hermanos Padilla Muñoz, por ello, promovió la presente demanda, argumentando jurídicamente, que la propiedad "Siturí Parcela 018", hubiese sido adquirida por Telesfora Muñoz Gonzales y Eraneo Padilla Gómez, padres de los hermanos Padilla Muñoz, quienes, habiendo fallecido, paso a nombre, como producto del saneamiento, a sus 8 hijos, listado en el que no fue tomada en cuenta su mandante Felicidad Vilma Chumacero Muñoz, en su calidad de hija de Telesfora Muñoz Gonzales, por ello, el derecho propietario corresponde a más de 8 personas, y la autoridad judicial de ese entonces no se habría percatado al momento de admitir de la Conciliación Previa mediante Auto de Admisión cursante a fs. 13 de obrados, al no haber sido citados, convocados y participado del proceso, restando por ello la validez y legalidad a los puntos conciliados en el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública de 16 de enero de 2020, que no se llevó a cabo con todos los copropietarios.
Por lo argumentado, se habrían vulnerado los principios y garantías consagrados por el Art 1, 3 y 4 del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715, asimismo, el Arts. 5 y 105 del citado cuerpo legal adjetivo, concordantes con los principios y procedimientos establecidos en los Arts. 20, 21 y 25 de la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje, que establecen que la conciliación es un medio alternativo de solución de controversias, a la que las personas acceden libre y voluntariamente durante un proceso judicial con la colaboración de un conciliador, cuya participación es personal o mediante apoderado, cuya libre disposición de derechos no debe contravenir el orden público, disposiciones que no se hubieran cumplido y trasgrede el derecho al debido proceso, garantía de garantías, que permite el derecho a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones que establece el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Respaldando además la demanda en la Sentencia Constitucional N° 0332/2012 de 18 de junio de 2012 y Auto Nacional Agroambiental S2a N° 04/2015 de 16 de enero de 2015 , en la que el instituto de la conciliación a través del acuerdo se asimila a un contrato, por cuanto, si este adolece de algún vicio que lo invalide podrá demandarse ante la autoridad competente su anulabilidad, atribuyéndose la facultad de demandar la anulabilidad conforme establece el Art. 555 del Código Procesal Civil, recayendo esa legitimación, en sus mandantes quienes se han visto perjudicados, al no haber participado de la producción del acuerdo conciliatorio, por cuanto, nulo por la falta de participación de todos y por ende nulos los puntos conciliados. Concluyendo que interpone la demanda de Anulabilidad del Acuerdo Conciliatorio suscrito por María Lidy, Judith, Estanislao Heraneo, Rufo Oscar y Severino Carlos y Hugo todos Padilla Muñoz, por el vicio de nulidad establecido en el Art. 554 Núm. 1) del Código Civil, aplicable en supletoriedad dispuesta por Art. 78 de la Ley N° 1715, solicitando que se dicte sentencia declarando PROBADA la demanda, y se deje sin efecto el ilegal acuerdo conciliatorio.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 01/2022 de 04 de agosto, recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Hechos Probados De La Parte Demandada
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 398 a 403, de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumento de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Respecto al interés legítimo en los procesos de Nulidad de Contrato.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA N° 001/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- . Admisión De La Demanda.
- Argumentos De La Contestacion
- AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA
- Considerando 3
- Hechos Probados De La Parte Demandante
- Hechos Probados De La Parte Demandada
- Considerando 4
- Considerando 5
- Por Tanto 2