Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 04 de agosto, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Tarabuco
Fecha: 08-Nov-2022
FJ.II.2. Respecto al interés legítimo en los procesos de Nulidad de Contrato.
Para la procedencia de la Nulidad de Contrato previo al cumplimiento de las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil, se debe cumplir con lo dispuesto en el art. 551 de la norma antes citada, que textualmente dice: "(Personas que pueden demandar la nulidad) La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo" ( las negrillas son agregadas); es decir, que la acción de nulidad únicamente puede ser ejercida por las personas interesadas que ostentan un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa; dicho de otra manera, el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad de contrato. Ahora bien, de acuerdo a la disposición legal antes citada, cualquier persona que cuente con interés legítimo, puede demandar la nulidad de contrato; empero, en cuanto le concierne, no pudiendo arrogarse la representación de otros, dado que, no sería posible, activar la nulidad de un acto si este no ha sido parte del mismo, es decir que no tenga la titularidad del derecho.
Al respecto, se tiene el Auto Supremo 841/2019 de 27 de agosto, que con relación al interés legítimo para demandar la nulidad de contrato señala: "Para tener un concepto claro y preciso sobre lo que es el interés legítimo para interponer la nulidad de un negocio jurídico, es preciso citar el Auto Supremo No. 664/2014 de 06 de noviembre, que sobre el particular razonó lo siguiente: ´De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo . Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: ´la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo´, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.
En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo , en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.
La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo , y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos." (sic) (las negrillas son agregadas)
Consiguientemente, es pertinente señalar que, al hablar de legitimación se tiene que en doctrina, existe la legitimación procesal o "ad procesum", que en criterio de diferentes procesalitas entre ellos Eduardo Couture, señala: "la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro"; es decir, que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria); y por otra parte existe la legitimación en la causa "ad causan" o de obrar, que resulta un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona; esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; discernimiento que fue desarrollado en el AS N° 23/2016 de 20 de enero.
FJ.II.3 Sobre la anulación de obrados
Al respecto este Tribunal Agroambiental, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 22/2022 de 18 de marzo, señaló:
"FJ.II.2 SOBRE LA ANULACIÓN DE OBRADOS
Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, en consideración a contenido del derecho, principio y garantía del debido proceso: ´Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley´; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo cuerpo normativo, "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las parte y eventuales terceros...´.
Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, atendiendo al art. 105-II de la norma adjetiva precitada, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.
Ahora bien, el Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: ´...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad, a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada´.
En base a lo expuesto, corresponde establecer que en observancia al deber de las autoridades jurisdiccionales de analizar y revisar las actuaciones procesales desplegadas a tiempo de resolver un asunto sometido a su conocimiento, es posible advertir la existencia de vicios que comprometan la validez del proceso, o la existencia de infracciones a normas de orden público que hagan necesario retrotraer los actuados procesales desplegados a objeto de subsanar los vicios advertidos o garantizar el respeto de los derechos de las partes ante una evidente conculcación de los mismos que por su trascendencia haga inviable la prosecución de la causa, aspecto que hace posible en una interpretación amplia del contenido de las facultades jurisdiccionales y su rol en el proceso, aun de oficio, anular obrados con el objeto de reponer o reconducir la causa con la finalidad de imprimirle el procedimiento legal correcto que asegure la eficacia de los principios procesales así como el respeto a los derechos de las partes.
FJ.II.3 En cuanto al alcance de las acciones y derechos de la propiedad (régimen de copropiedad) y su vinculación con el régimen de indivisibilidad establecido por el art. 394-II de la CPE.
Al respecto el AAP S1ª N°87/2021, de 19 de octubre desarrollo el siguiente entendimiento: ´El AAP S1 N° 21/2019 de 9 de abril de 2019, respecto a las acciones y derechos señala: ´...para conceptualizar sobre ´acciones y derechos´, debemos señalar que la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto 'CO-PROPIEDAD'...´
Línea jurisprudencial que determina claramente, que los copropietarios son titulares de un bien común y que tienen derecho a una cuota parte, cuota abstracta o a un determinado porcentaje del bien inmueble, el mismo que de ningún modo debe ser entendido como identificable, es decir, las acciones y derechos que cada titular tenga respecto del bien no va significar una parte determinada del bien físicamente, de ahí el carácter abstracto, así también se entendió en el Auto Supremo N° 73/2014 de 14 de marzo de 2014, que a la letra dice: ´...corresponde señalar que nuestro sistema normativo civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma, regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en el Capítulo IV, Sección I del Código Sustantivo.´
Ahora bien, en caso de que se celebren contratos de trasferencia de acciones y derechos de un bien inmueble, se debe comprender que no se compran y venden las porciones de un predio sino únicamente las cuotas ideales o abstractas, lo cual no implica la transferencia de partes físicas de la propiedad, de ser así se procedería con el fraccionamiento y quedaría extinguida la copropiedad, discernimiento que fue extraído del Auto Supremo 73/2014 que con relación a la disposición de la cuota señaló: ´Cada copropietario puede disponer de su cuota, norma de cuya interpretación, se infiere que cada copropietario puede disponer libremente de su cuota o acciones sin limitación alguna, bajo la premisa de que en el régimen de la copropiedad, el bien está entendido como un todo del cual cada copropietario es dueño de una porción ideal o de una cuota, no de una parte física determinada ...´ (lo resaltado nos pertenece).
En cuanto a la vinculatoriedad de la pequeña propiedad con la transferencia de las acciones y derechos, debe entenderse, por un lado, que la norma suprema prohíbe la división de la pequeña propiedad, no obstante, en la última parte del art. 394-II dice: ´La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley´, dando a entender que la indivisibilidad no podría afectar los derechos sucesorios de quienes se constituirían en copropietarios bajo el régimen del sistema jurídico conocido como ´la comunidad por cuotas ideales o abstractas´, que no significa una división o partición material, por lo que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta o ideal de la misma, resultando necesario señalar que el art. 161.I (Disposición de la cuota) del Código Civil establece: ´Cada copropietario puede disponer de su cuota´, de donde se tiene que cada copropietario, en ejercicio del derecho de propiedad que implica la posibilidad de usar, gozar y disponer del mismo, puede transferir a cualquier título, su cuota parte o acción sin afectar las cuotas de los otros copropietarios, considerando siempre, de que en el régimen de la copropiedad, el bien está entendido como un todo del cual cada copropietario es dueño de una porción ideal o de una cuota parte, pero no de una parte física determinada ni delimitada ; en ese entendido, la posibilidad de enajenación individual de una acción no requerirá el consentimiento de los otros copropietarios, salvo acuerdo contrario entre partes.
Por lo expresado, se debe entender que la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios en una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera significa el fraccionamiento o división física del predio, lo contrario sería desnaturalizar la figura jurídica de las ´acciones y derechos´ y por consecuencia se quebrantaría lo dispuesto por el art. 394-II de la CPE que prohíbe la división de la pequeña propiedad, así como también se desconocería la finalidad que persigue esta, cual es la inalterabilidad de la unidad económica agraria, discernimiento que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0604/2019-S4 de 5 de junio, que a letra dice: Doctrinalmente, el derecho propietario puede considerarse como un valor económico por las utilidades que proporciona a su titular, en tal sentido, la propiedad en general y especialmente la propiedad agraria está directamente vinculada a la vida económica del país. La Constitución Política del Estado, en su art. 394.II, señala que la pequeña propiedad agraria es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuesto a la propiedad agraria. La norma constitucional aclara que, la indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.
Corresponde señalar que la norma constitucional citada acoge el principio de inalterabilidad de la unidad económica agraria, por el cual resulta fundamental conservar la integridad de las unidades productivas sostenibles y rentables, motivo por el cual, la pequeña propiedad agraria es aquella que cultiva el campesino y su familia; y, al haber sido constitucionalmente constituida como patrimonio familiar; es decir, como un bien que asegura y garantiza la subsistencia y bienestar de la familia,
es inembargable porque no puede ser retenido por orden judicial; y, finalmente, es indivisible, aun en el caso de sucesión hereditaria, pues si bien los herederos suceden a su causante, el predio debe permanecer indiviso." (Sic).
FJ. III.- Análisis del caso concreto
Conforme lo argumentado en el acápite FJ.II.3, éste Tribunal citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 22/2022 de 18 de marzo, que a su vez cita el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 23/2019 de 10 de abril; estableció que dentro de las competencias de éste Tribunal Agroambiental, según el contenido de los arts. 17.I de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley N° 439, se encuentra, la posibilidad de revisar de oficio el cumplimiento de las leyes por los jueces dentro de la tramitación y conclusión de un proceso; con la finalidad de que en el trámite de éstos no exista vicios que comprometan la validez del proceso por infracción de normas de orden público, en cuyo caso, de evidenciarse una vulneración de la norma cuya trascendencia recaiga sobre derechos o garantías constitucionales, procederá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
En el caso de autos, advertimos la existencia de dos procesos que recaen sobre la pequeña propiedad agraria denominada "Situri Parcela 018", sobre la cual en la causa N° 819 con código 11/21, recayó el Acta de Conciliación de 16 de enero del 2020, con la participación de Rufo Oscar Padilla Muñoz, Severino Carlos Padilla Muños, Estanislao Heraneo Padilla Muñoz, Hugo Padilla Muños, José Limber Coca Padilla (se desconoce por quien participa ya que no es titular del predio objeto de la conciliación), Judith Padilla Muños y María Lidy Padilla Muñoz de Camargo; es decir, que en dicho acto no estuvieron presentes y no firmaron el referido acuerdo conciliatorio, los hermanos Gastón Padilla Muñoz y María Rene Padilla Muñoz en sucesión de Edson Padilla Muñoz (+).
Al no haber participado de este acto procesal los hoy demandantes Gastón Padilla Muñoz y María Rene Padilla Muñoz en sucesión de Edson Padilla Muñoz (+), estos interpusieron incidente de nulidad, el cual fue rechazado por el ex Juez Agroambiental de Tarabuco, conforme se tiene descrito en el inc. e) del numeral I.5.1 de la presente Resolución.
El camino procesal elegido por los hoy demandantes quienes no participaron del acuerdo conciliatorio, fue el correcto, "incidente de nulidad procesal, por vulneración del debido proceso, al no haber sido citados para participar del Acto de Conciliación", y al respecto la Sentencia Constitucional 0089/2018-S4 de 27 de marzo, sentó el siguiente precedente:
"III.3. Sobre la cosa juzgada y el régimen de impugnación de los acuerdos conciliatorios El Auto Supremo (AS) 237 de 20 de junio de 2014, analizando la calidad de cosa juzgada de un acuerdo conciliatorio así como la vía para su impugnación, estableció que: "La cosa juzgada es la calidad de la que se encuentran revestidas las decisiones judiciales; es la autoridad y fuerza que se atribuye a los fallos judiciales; la primera referida a su característica de irrevocable e inmutable y la segunda a su poder coactivo de ejecución. En consideración a sus efectos, tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen la cosa juzgada formal, que hace alusión a su 15 inimpugnabilidad de la resolución en la misma causa; y a la cosa juzgada material que se refiere tanto a su inimpugnabilidad como a su inmutabilidad, es decir a la posibilidad de modificar lo resuelto por medio de otro proceso. Conforme lo tiene sentado el Tribunal Constitucional, '... la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras'. Sin embargo, no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales, conforme lo tiene sentado el Tribunal Constitucional (SC. 1261/2013- Sucre,13 de diciembre de 2013). Ahora bien, ciertamente el artículo 181-4) del Código de Procedimiento Civil, le otorga al acuerdo conciliatorio calidad de cosa juzgada, cuyo cumplimiento puede exigirse en proceso de ejecución. Precisamente por el carácter de irrecurribilidad e inmutabilidad de la que se halla revestida, no es posible revisar el contenido ni los requisitos de validez del acuerdo conciliatorio (el cual se halla equiparado a la sentencia) mediante un proceso ordinario. En los casos en los que se alega que el acuerdo conciliatorio es violatorio de derechos y garantías constitucionales, los justiciables tienen abierta la vía del incidente ante el juez que ha homologado el acuerdo, de la misma manera que la tienen los justiciables que cuestionan las sentencias con aparente calidad de cosa juzgada. Consiguientemente los jueces de instancia al haber examinado el acuerdo conciliatorio e invalidado el mismo mediante un proceso ordinario, han desconocido la calidad de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio, siendo evidente la interpretación errónea de la norma legal en examen y de los artículos 1318-I-inciso 3), 1319 y 1451, todos del Código Civil" (el resaltado nos corresponde).
Por lo tanto, no existe duda, que el Juez de la causa para la no existencia de dos procesos sobre un mismo hecho, como en el caso presente, la jurisprudencia constitucional, después de desarrollar entendimientos sobre la cosa juzgada formal y material, estableció de forma indudable, que en los casos de acuerdos conciliatorios homologados, la validez de éstos es discutible en la vía incidental, cuando se alegue la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales; no pudiendo abrirse un nuevo proceso para pretender dejar sin efecto la homologación de un acuerdo conciliatorio, pues un trámite de esta naturaleza, sólo acarrea inseguridad jurídica y atenta contra la garantía jurisdiccional de celeridad en la conclusión de cualquier litigio, conforme se tiene previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que dice a la letra: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad , probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez." (el resaltado es nuestro).
Si bien en el caso de autos se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 101/2021 de 19 de noviembre, el mismo que dejó sin efecto el Auto Definitivo de 19 de agosto del 2021, por el cual se rechazó la demanda de Anulabilidad del Acuerdo Conciliatorio, este tuvo como argumento principal, la falta de fundamentación de dicho fallo; y, en efecto, cuando el ex Juez Agroambiental de Tarabuco, argumenta que los incidentistas tenían conocimiento de la conciliación, no justifica cómo llegó a esa conciliación, y revisada la motivación del Auto Interlocutorio de 23 de febrero del 2021 del proceso de conciliación cursante de fs. 98 y vta., se advierte que el mismo Juez, utiliza el mismo argumento para rechazar el incidente; es decir, que el proceso de conciliación sería de conocimiento de los incidentistas, y a efecto de sostener ese argumento, el Juez mencionado alega que el demandado Hugo Padilla Muñoz a través del memorial de fs. 40 a 41 acompaño poder otorgado por Gastón Padilla y María Padilla Holguín; argumento que en efecto del Testimonio de Poder N° 1116/2020 de 22 de diciembre; se advierte que ese poder es para que Hugo Padilla ejerza actos de representación sobre la propiedad denominada Situri Parcela 021; es decir, que dicho mandato no fue otorgado para que el mismo represente a los hoy demandantes en el litigio que existía sobre la propiedad Situri Parcela 018, dado que son propiedades diferentes y con superficies distintas.
Si bien ello es evidente, al haber sido rechazado el incidente de nulidad procesal, correspondía que los incidentistas activen los mecanismos de defensa de su derecho al debido proceso y a la defensa, agotando tanto las instancias ordinarias y de ser necesario acudiendo a la vía extra judicial, a efectos de hacer valer sus derechos, lo cual no aconteció, y equivocadamente, éstos iniciaron un proceso de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio, proceso que conforme se dijo y conforme la jurisprudencia constitucional mencionada, no es la vía idónea para hacer prevalecer y restituir su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, corresponderá que la Juez Agroambiental de Tarabuco y a las partes procesales, reencausen el proceso, observando la doctrina agroambiental citada en el presente fallo, en cuanto a la división y fraccionamiento de la pequeña propiedad agraria, así como las observaciones realizadas sobre la fundamentación general del Auto Interlocutorio de rechazo de incidente de nulidad de obrados.
Por lo expuesto, este Tribunal Agroambiental concluye que los aspectos procesales que vulneren derechos y garantías constitucionales, dentro de un proceso preliminar de conciliación, son motivo de incidente dentro del mismo proceso preliminar en ejecución del mismo; no pudiendo abrirse un nuevo proceso a efectos de demandar los defectos de nulidad en los que se hubiera incurrido durante la tramitación de la Conciliación y su posterior homologación.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 01/2022 de 04 de agosto, recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Hechos Probados De La Parte Demandada
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 398 a 403, de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumento de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Respecto al interés legítimo en los procesos de Nulidad de Contrato.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA N° 001/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- . Admisión De La Demanda.
- Argumentos De La Contestacion
- AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA
- Considerando 3
- Hechos Probados De La Parte Demandante
- Hechos Probados De La Parte Demandada
- Considerando 4
- Considerando 5
- Por Tanto 2