Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 04 de agosto, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Tarabuco
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 04 de agosto, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Tarabuco

Fecha: 08-Nov-2022

Considerando 4

CONSIDERANDO IV: (FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA y JURISPRUDENCIAL ) Que, la normativa relevante para resolver el presente proceso, relativa al instituto jurídico denominado "Conciliación", que se encuentra definida y regulada por la siguiente normativa en actual vigencia, cuya aplicación es supletoria por el art. 78 de la Ley N° 1715: La Ley N° 025 de Organización Judicial en su Art. 65 "La conciliación es el medio de solución inmediata de conflictos y de acceso directo a la justicia, como primera actuación procesal.", sustentada en los principios según su Art. 66 de: "Los principios que rigen la conciliación son: voluntariedad, gratuidad, oralidad, simplicidad, confidencialidad, veracidad, buena fe y ecuanimidad." cuyas reglas y tramitación están regulados por el Art. 67 de la citada Ley; Arts. 234 al 238 del Código Procesal Civil, asimismo, por la propia Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje que la define en su Art. 20: "(Naturaleza) La conciliación es un medio alternativo de solución de controversias al que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, acceden libre y voluntariamente, antes o durante un proceso judicial o arbitral, con la colaboración de una o un tercero imparcial denominado conciliador, que se ejercitará en el marco de la presente Ley." Estableciendo en su "Art. 25°. - (Participación y representación) I. La participación en el procedimiento de conciliación es personal. Se admitirá la representación acreditada mediante poder especial otorgado al efecto, en cuyo caso supone la declaración de voluntad del representante que interviene a nombre, por cuenta y en interés del representado, surtiendo sus efectos legales conforme lo determinado por la presente Ley.

Por su parte la Jurisprudencia Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 0965/2011-R de fecha 22 de junio de 2011 , en el punto III.2 de sus fundamentos Jurídicos del Fallo, recurre a la Doctrina Jurídica que define a la Conciliación: "III.2. En cuanto al instituto jurídico de la conciliación De acuerdo a la doctrina jurídica, la conciliación constituye en una "Avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa, por renuncias recíprocas o unilaterales ...Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito. (...) La conciliación configura un acto, un procedimiento y un posible acuerdo. Como acto representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan. Como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico-social. Como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concertado por las partes...El resultado puede ser positivo o negativo. En el primer caso, las partes se avienen; en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones que le correspondan." (CABANELLAS, Guillermo, "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Tomo II, pág. 255). En ese entendido, la conciliación es una manifestación de la voluntad por la que las partes, que en principio tienen intereses contrapuestos, convienen en componer sus ánimos para lograr un resultado satisfactorio para ambas, con la finalidad de evitar un pleito judicial, pretensión que no puede estar sujeta a condicionamiento alguno a más de la que las partes avengan.

Siguiendo ese entendimiento el Tribunal Agroambiental mediante el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 04/2015 de 16 de enero de 2015, en su segundo considerando fundamenta: "Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben de ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo." (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88)."

"La Sentencia Constitucional N° 0332/2012 de 18 de junio de 2012 en relación al instituto jurídico de la conciliación tiene señalado: "De acuerdo a la doctrina jurídica, la conciliación constituye en una "Avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa , por renuncias recíprocas o unilaterales... Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito. (...). La conciliación configura un acto, un procedimiento y un posible acuerdo. Como acto representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan. Como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico-social. Como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concertado por las partes... El resultado puede ser positivo o negativo. En el primer caso, las partes se avienen; en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones que le correspondan." (CABANELLAS, Guillermo, "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Tomo II, pág. 255)." (las negrillas nos corresponden), dicho de otro modo, la conciliación, siendo el resultado de un acuerdo de partes, es asimilado a un contrato, por lo mismo si dicho documento adolece de algún vicio que lo invalide, podrá demandarse, ante autoridad competente, su nulidad o anulabilidad. "(las negrillas son nuestras)

"El autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra "Teoría General de los Contratos Conforme al Código Civil Boliviano", pág. 385, señala que: "La anulabilidad o nulidad relativa es aquella de ineficacia contractual que depende del ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria por parte de aquellas personas a las que la ley reconoce legitimación para ello", en ésta línea, el art. 555 del Cód. Civ. señala: "La anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida", normativa que debe de ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, en éste ámbito, Carlos Morales Guillen en su libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Pág. 798, haciendo referencia a las características de la nulidad y la anulabilidad, señala: "...La nulidad puede ser invocada por todo aquél que tenga interés jurídico (artículo 551), la anulabilidad sólo por el perjudicado (artículo 555)..." dando a entender que la legitimación para demandar la anulabilidad recae únicamente en los afectados (suscribientes y terceros) con el acuerdo y/o contrato realizado ." (las negrillas son nuestras)

El alcance de la Sentencia se encuentra regulado en el art. 194 del Cód. Pdto. Civ. que literalmente indica: "Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas", por lo que, la sentencia dictada por autoridad jurisdiccional proyecta sus efectos únicamente a quienes participaron en el proceso y no a quienes nunca tuvieron el legítimo derecho de contradecir el mismo.

Asimismo, respecto a la calidad juzgada de los acuerdos conciliatorios homologados, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0089/2018-S4 de 27 de marzo de 2018 , en su punto III.2. de sus Fundamentos Jurídicos, la define como: "La jurisprudencia desarrollada en la SC 0668/2010-R de 19 de julio, refiriéndose a las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada, señaló lo siguiente: " La sentencia es el acto jurisdiccional al que sobre la base de la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes y luego de haber cumplido con las disposiciones adjetivas vigentes, define situaciones jurídicas en conflicto, sometiendo a su decisión a los justiciables y obligando al respeto de su contenido a la sociedad en su conjunto. Toda sentencia, para someter a los justiciables y tener vigencia jurídica en una sociedad política y jurídicamente organizada, debe cumplir con requisitos de formación esenciales que le darán validez legal y que la harán inmodificable e incuestionable, dando así seguridad jurídica a las partes en litigio y consolidando la paz social." "En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario. No obstante, lo afirmado, es necesario aclarar que no es posible sostener que un fallo o resolución que alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una cosa juzgada aparente". (las negrillas son nuestras)

"III.3. Sobre la cosa juzgada y el régimen de impugnación de los acuerdos conciliatorios.- El Auto Supremo (AS) 237 de 20 de junio de 2014, analizando la calidad de cosa juzgada de un acuerdo conciliatorio, así como la vía para su impugnación, estableció que: "La cosa juzgada es la calidad de la que se encuentran revestidas las decisiones judiciales; es la autoridad y fuerza que se atribuye a los fallos judiciales; la primera referida a su característica de irrevocable e inmutable y la segunda a su poder coactivo de ejecución. En consideración a sus efectos, tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen la cosa juzgada formal, que hace alusión a su inimpugnabilidad de la resolución en la misma causa; y a la cosa juzgada material que se refiere tanto a su inimpugnabilidad como a su inmutabilidad, es decir a la posibilidad de modificar lo resuelto por medio de otro proceso. Conforme lo tiene sentado el Tribunal Constitucional, '... la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras'. Sin embargo, no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales, conforme lo tiene sentado el Tribunal Constitucional (SC. 1261/2013- Sucre, 13 de diciembre de 2013)."