Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 04 de agosto, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Tarabuco
Fecha: 08-Nov-2022
Argumentos De La Contestacion
II.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION
La parte demandada respondió en el plazo establecido por el Art. 79.II de la Ley N° 1715, con los siguientes argumentos:
Mediante memorial de fs. 328 al 330vta. de obrados, Rufo Oscar, María Lidy, Judith, Severino Carlos y Estanislao Heraneo todos Padilla Muñoz, responden negativamente a la demanda, argumentando sobre la calidad de cosa juzgada inmodificable del acuerdo conciliatorio que no admite recurso ulterior, siguiendo el postulado del "Protocolo de Conciliación en Sede Judicial en Materia Civil", que define a la Conciliación como un acto jurídico, en el cual las personas con intereses opuestos, por medio de su consentimiento y voluntad, dan por concluido una obligación, una controversia o una relación jurídica a fin de evitar la excesiva judicialización de los conflictos, brindando una solución rápida y descongestionando el sistema judicial boliviano. Instituto que está protegido por el art. 10.I. de la Constitución Política del Estado y regulado por el Art. 65 de la Ley N° 025 y Arts. 234 al 238 del Código Procesal Civil, deduciendo por ello, que la conciliación no se asemeja a un contrato, porque en la misma interviene una autoridad judicial, que al aprobarlo le da el carácter de cosa juzgada, y el contrato se basa simplemente en un acuerdo de voluntades plasmado en un acuerdo verbal o documentado, exentos de la aprobación de una autoridad judicial, que no puede ser modificado salvo que atente contra las leyes, la moral y las buenas costumbres. Por ello resultaría aberrante modificar una cosa juzgada, que afecta el derecho a la seguridad jurídica y atenta contra el principio de legalidad como elemento integrante del debido proceso, según manda el art. 237 del citado Código, garantías que están ligadas a los principios constitucionales, normas fundamentales y normas infra legales.
Respecto al art. 554.1) del Código Civil, relativa a la falta de consentimiento, hacen notar que en el citado acuerdo, no se ha dispuesto sus derechos propietario consignado en el titulo ejecutorial, de ninguno de ellos, sino al contrario se ha precautelado el derecho propietario de todos los hermanos, incluyendo sus partes de los actores, frente al aprovechamiento, uso y goce desmedido del inmueble agrario únicamente por parte de Hugo Padilla Muñoz, ya que el mismo, refieren, que colocaba candados a las puertas, cultivaba todo el predio y se apoderaba de los cultivos de los otros hermanos, configurándose inclusive un avasallamiento, en desmedro de todos los hermanos. Por lo que el acuerdo conciliatorio arribado el 16 de enero de 2020, está resguardando el derecho propietario de todos, y no podría significar perjuicio alguno, inclusive, el acuerdo ha respetado los derechos propietarios de los actores como del propio Hugo Padilla Muñoz, logrando evitar grandes tragedias por parte de este, quien amenazaba de quitarle la vida al que ingrese al predio y a través del acuerdo podían ingresar al predio sin ningún tipo de problemas, por cuanto no es viable declarar la nulidad del acuerdo que ha atraído paz a la familia, y anularlo da pie a Hugo Padilla Muñoz que es una persona maquiavélica de terminar con la tranquilidad de la familia, es por eso el buscara la nulidad del acuerdo, para volver atentar contra sus derechos de los demás hermanos.
Respecto al Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 04/2015 de 16 de enero de 2015, que utiliza la parte actora, no dispone la nulidad de ningún acuerdo conciliatorio, solo fundamenta sobre la inclusión al proceso a la parte que firmo el acuerdo conciliador para no vulnerar sus derechos, por lo que no constituye un precedente para la causa. Concluyendo con el pedido de que se declare IMPROBADA la demanda de anulabilidad de acuerdo conciliatorio, sea con costos y costas.
Por su parte, Hugo Padilla Muñoz responde positivamente a la demanda, señalando los antecedentes del derecho propietario que les asiste a los hermanos Padilla Muñoz a través del Título Ejecutorial PPD-NAL-296239 de 27 de febrero de 2014, como del proceso de conciliación previa que concluyo con la suscripción de acuerdo conciliatorio, que estaría promoviendo la división de una pequeña propiedad agraria, prohibida por la Constitución Policita del Estado, la Ley N° 1715 y el Decreto Supremo N° 29215. Refiriendo que la anterior autoridad no se percató que la propiedad era de 8 y no de 6 personas, incluyendo su hermana Felicidad Vilma Chumacero, quien no figura en el titulo ejecutorial, sin embargo, tiene derecho al mismo por herencia de su progenitora y madre Telesfora Muñoz Gonzales, a quien ilegalmente no se hizo consignar durante el saneamiento y desconoce los motivos. Concluyendo, que el acuerdo se realizó únicamente con 6 copropietarios, sin que los dos que faltan sean citados o incluidos en la conciliación, y posteriormente cuando se le hizo conocer dicha observación, persistió denegando las diferentes solicitudes, con una sorprendente parcialidad a los que promovieron y se favorecieron con la ilegal conciliación, actitud que fue observada y consiguientemente anulada por el Tribunal Agroambiental que dispuso que el Juez conozca la presente causa y resuelva conforme a derecho.
Con todo lo señalado ante la vulneración a los principios y garantías establecidos por los Arts. 1, 3 y 4 del Código Procesal Civil, normas de orden público y obligatorio acatamiento tanto por las partes y el propio Juez a fin de evitar nulidades establecidas según el Art. 5 y 105 del citado cuerpo legal adjetivo, concordantes con los principios y procedimientos regulados por la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2015, en sus Arts. 20, 21 y 25, relativos a la conciliación, en la cual la intervención de las partes es personal o mediante poder notarial especial, debiendo declararse por ello, la demanda PROBADA y consiguiente nulidad del acuerdo conciliatorio que se encuentra plasmado en el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública, al amparo de los Arts. 554, 555 y 556 del Código Civil, que demuestran los vicios de nulidad contemplados en el art. 554 numeral 1) del Código Civil aplicable en sujeción al régimen se supletoriedad dispuesta por el Art. 78 de la Ley N° 1715, adhiriéndose a toda la prueba ofrecida por la parte demandante.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 01/2022 de 04 de agosto, recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Hechos Probados De La Parte Demandada
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 398 a 403, de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumento de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Respecto al interés legítimo en los procesos de Nulidad de Contrato.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA N° 001/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- . Admisión De La Demanda.
- Argumentos De La Contestacion
- AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA
- Considerando 3
- Hechos Probados De La Parte Demandante
- Hechos Probados De La Parte Demandada
- Considerando 4
- Considerando 5
- Por Tanto 2