Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre de 2022
Fecha: 15-Feb-2023
2.- De La Anulabilidad Y Causas De Anulabilidad De Los Contratos Y De La Legitimacion Activa
III. 2.- DE LA ANULABILIDAD
Y CAUSAS DE ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS Y DE LA LEGITIMACION ACTIVA
La
anulabilidad se encuentra regulada en
el artículo 554 del Código Civil es un tipo de ineficacia del contrato que
tiene lugar cuando el mismo adolece de un
vicio que lo invalida con arreglo a la ley, como pueden ser el defecto
de capacidad de obrar, la falta de capacidad el otro conyugue y los vicios del
consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación). En este caso el
contrato existe, puesto que en el concurren, consentimiento, objeto y causa,
pero si sufre algún vicio o defecto por
lo que es susceptible de anulación por los tribunales.
La anulabilidad se conceptúa como un tipo
de ineficacia relativa caracterizada porque el contrato produce sus efectos
desde el momento de su perfección, pero estos son claudicantes, ya que su
eficacia puede destruirse por el ejercicio de la acción de anulabilidad, que en
el caso de prosperar, determina la aparición de la ineficacia con efecto
retroactivo, referida a la fecha de celebración del contrato, produciéndose
entonces, en este caso la restitución de las prestaciones que las partes
hubieran realizado si corresponde.
En
cuanto a la legitimación activa para ejercitar el poder de anular o confirmar
el contrato, al igual que en otras legislaciones, se admite que el contrato
realizado puede ser anulado o confirmado por el sujeto protegido, recuperada la
razón, o bien-según el caso por su representantes legales o sus herederos, en
el caso que se examina la acción de anulabilidad ha sido demandada por los
herederos de José Antenor Jiménez Vega.
Son
características de la acción de anulabilidad:
- La anulabilidad no opera ipso jure, sino que precisa del
ejercicio de una acción mediante la cual se declare por la autoridad judicial
competente que tal ineficacia existe.
- La legitimación es limitada el artículo 555 del Código
Civil que establece que pueden ejercitar esta acción solo por las partes en
interés o protección de quienes ha sido establecida.
- En cuanto al plazo para ejercitar la misma es de 5 años
contados desde el día en que se concluyó el contrato. (artículo 556 del Código
sustantivo).
En los casos de anulabilidad del contrato por vicios del
consentimiento en los cuales el plazo de cinco años corre desde que cesa la violencia
o se descubre el error o el dolo.
Es necesario hacer hincapié que la
Anulabilidad, es “una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden
ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los
mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado”. Así como los
“actos nulos” carecen de validez por sí mismos, los “actos anulables” son
válidos mientras no se declare su nulidad judicialmente. De ahí que la
Anulación sea llamada también por algunos: “nulidad relativa”.
Por otro lado, es menester recordar que un
“acto jurídico es nulo”, cuando ostenta
un vicio tipificado a priori por la ley; y “es anulable”, cuando el vicio que
contiene exige investigación y es calificado a posteriori por el juzgador. Por
ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata,
verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace
sino subsumir el vicio, que aparece a priori.
En tanto, se dice que el “acto es
anulable”, cuando el juez se enfrenta a primera vista con un acto regular; el
vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado,
probado, puesto en evidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de
hecho, un control de mérito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su
entidad, resuelve en consecuencia.
Por esta actividad jurisdiccional que
desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que acoge una Nulidad es
“declarativa” cuando invalida el acto nulo, y es “constitutiva” cuando invalida
un acto anulable; constitutiva, en este último caso, porque antes de la
sentencia el acto se reputa válido, de modo que la sentencia, al anular el
negocio viciado, viene a constituir un nuevo estado jurídico.
Nuestra legislación con relación a la
anulabilidad refiere
A.-
la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.
B.-Nuestra
legislación en el artículo 554 establece los casos que pueden motivar la
anulabilidad de un contrato y señala
1.-Por
falta de consentimiento para su formación
2.-Por
incapacidad de una de las partes contratantes, en este caso la persona capaz no
podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.
3.-Porque
una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era capaz de querer
o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe
en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera,
según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.
4.-Por
violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de
la cosa,
5.-Por
error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas
hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato
6.-En
los demás casos determinados por ley.
En
el caso de autos la causal invocada por la parte actora está establecida en el
artículo 554 inciso 3) del Código Civil “Porque una de las partes, aun sin
haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento
de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte,
apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza
del acto o por otra circunstancia. “Esta incapacidad de querer o entender es
aquella que se presenta por la disminución de la capacidad volitiva o
cognocitiva de la persona debido a demencia u otro factor externo…y que impide
tener a la persona conciencia de la realidad y consiguientemente de los actos
que realiza.
La
causal de anulabilidad referida en el punto 3 del artículo 554 del código
referido está en intima correspondencia con el parágrafo II., del artículo 484,
es decir, a la incapacidad circunstancial de querer y entender en el momento de
la celebración del acto jurídico, siempre que resulte mala fe en el otro
contratante que se justifique por el perjuicio que se irrogue de acuerdo a la
naturaleza del contrato u otras circunstancias, las que serán apreciadas por el
juez a tiempo de valorar el mérito de dicha causal.
El
artículo 547 de la norma civil sustantiva con relación a los efectos de la
nulidad y anulabilidad señala:” La nulidad y la anulabilidad declaradas surte
sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1.- Las obligaciones
incumplidas se extinguen, pero si el contrato ya ha sido cumplido total o
parcialmente, las partes deben restituirse mutualmente lo que hubieran
recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las
partes, esta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de
su enriquecimiento 2.-Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede
según los casos rechazar la repetición.
Esta
disposición legal establece una sanción complementaria en contra de la persona
que ha contratado con un incapaz, al disponer que: sin embargo, si el contrato
es anulado por incapacidad de una de las partes, esta no queda obligada a
restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento y, el que ha contratado
con un incapaz debe atenerse a estas consecuencias.
Cuando
la ley usa el término incapacidad o incapaz, es obvio que se trata de la
capacidad de ejercicio, la capacidad de entender y de querer, configura cuando
falta la denominada incapacidad natural y hace anulable el contrato, es decir
que el incapaz no está reatado a restitución alguna.
Condiciones para su
procedencia
Para
que proceda la acción de anulación del contrato por esta causa, es preciso que
concurran las siguientes circunstancias: 1.- que una de las partes contratantes
en el momento de la celebración del contrato se encuentre en incapacidad de
querer o entender 2) que exista en la otra parte contratante de la incapacidad
y mala fe la cual debe expresarse en un perjuicio ocasionado a la parte que se
encuentra en estado de incapacidad.
La labor del juez
debe ser proactiva para buscar la verdad material de los hechos, la estructura
del sistema de administración de justicia boliviano no puede concebirse con un
fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los
valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del
derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales
La administración
de justicia tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las leyes, la
solución de conflictos suscitados por las partes, buscando que la vida social
se desarrolle en armonía, debe entenderse el artículo 11 de la ley 025 del
Órgano Judicial cuando refiere a la jurisdicción, que” Es potestad que tiene el
estado Plurinacional de administrar
justicia, situación que implica la resolución de las controversias suscitadas
respetando y cumpliendo con lo mandado por la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia que según el artículo 180.1) que según el
enunciado que la función de impartir justicia es de obligatorio cumplimiento,
la materialización de los principios de eficacia y verdad material entre otros,
garantizan la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos por el mismo
ordenamiento jurídico, buscando la libertad histórica de los hechos y conforme
al razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N°
0140/201” que desde la concepción del Estado Constitucional de derecho, la
tramitación de los procesos judicial o administrativo no debe constituirse en
simples enunciados formales (justicia formal como mera constatación de
cumplimiento de la formas procesales)
DE LA RESTITUCION
Según Guillermo
Cabanellas acción o efecto de
restituir. | Devolución de una cosa. | Reintegro de lo robado. |
Restablecimiento. | Retorno al punto de partida. | IN INTEGRUM. Beneficio
extraordinario, proveniente del Derecho Romano, concedido a favor de
determinadas personas que habían padecido lesión en un acto o contrato, aun
cuando fuera legítimo, para obtener la reintegración o reposición de las cosas
en el estado que tenían antes del daño o perjuicio. Su fundamento se encuentra
en la equidad: en el deseo de proteger a los menores o incapaces, e incluso a
personas jurídicas, por su trascendencia.
La
acción restitutoria o llamado instituto de la restitución que
origina el deber de las partes de devolverse recíprocamente lo recibido por el
negocio. Aunque la fundamental es la primera, pues sin declaración no hay lugar
para la restitución, De Castro no cree preciso obtener con carácter previo la
declaración de nulidad parapoder demandar la restitución. Al
contrario, ambos efectos se pueden conseguir en el mismo procedimiento.
Desde
otra perspectiva se indica que el nexo entre la nulidad y las restituciones no
es directo, sino que más bien se trata de una relación indirecta, en el sentido
de que al suprimir la eficacia del negocio, la nulidad le resta soporte
jurídico a las traslaciones patrimoniales efectuadas en virtud del contrato
declarado nulo. Así entonces, la restitución consiste en una puesta en el
estado anterior a la ejecución de la prestación
Esta obligación de restitución, de origen legal, es
consecuencia propia y natural de la misma nulidad del contrato. Una vez
declarada la nulidad del contrato el resultado es que las “partes afectadas vuelvan a
tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador”, por
lo que cuando el «contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la
reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración«. Y señala que la consecuencia procesal de esta
caracterización de la obligación restitutoria es que la sentencia que declara
la nulidad y condena a la restitución no tiene carácter constitutivo.
En el caso concreto de las
pruebas aportadas en el proceso se tiene:
-Del
informe psicológico que cursa a folios 16, de fecha 22 de octubre de 2016, se
tiene que el vendedor ahora fallecido José Antenor Jiménez Vega nacido en el
año 1939, ya tenía problemas psicológicos que en el diagnóstico más propiamente
establecido a fs.19 se puede establecer que José Antenor Jiménez Vega, se
encontraba dentro de un rango de deterioro cognitivo severo v (demencia) de
acuerdo al cuestionario PFEFFER rebelaba una puntuación de 29 puntos es decir,
una alteración funcional, por lo que responda una dependencia funcional y en
conclusión este deterioro cognitivo severo le afectó el normal desarrollo
de orientación, registro, calculo, memoria y lenguaje, aspecto que afecta su
desenvolvimiento cotidiano o, por lo que requiere de una ayuda permanente para
desarrollar sus actividades necesitando la asistencia o supervisión constante,
sugiriendo la profesional psicóloga de que el adulto mayor realice terapia
psicológica por ese deterioro cognitivo progresivo.
-Puede
advertirse de que dos años más tarde vale decir el año 2018, la misma persona
celebra un contrato de transferencia de una pequeña propiedad en favor de dos
personas, que si bien es celebrado ante un Notario de Fe Pública, sin embargo
el vendedor que para entonces contaba con la edad de 79 años no es asistido por
ninguno de sus familiares directos (hijos) tal como se refería en el informe
psicológico que se reitera fue emitido dos años antes, en el que reiterando se
establece una severa alteración funcional pero además de ello progresiva ,
aspecto que en razón de la vulnerabilidad como persona adulta mayor debió
haberse sido considerado por el Notario quien tenía la obligación de que el
vendedor este asistido de un familiar directo.
-La
suscrita juzgadora en aras de averiguar no solo la verdad material de los hechos sino también averiguar la
verdad histórica de los mismos procede a ser una análisis cronológico de los
actos efectuados por el que en vida fue José Antenor Jiménez Vega, así se tiene
que a fojas 21 de obrados cursa un documento de anticipo de legitima de un
terreno que ha suscrito el señor José Antenor Jiménez Vega en favor de sus tres
hijos Juan Edil, Néstor Alejandro e Imar Freddy Jiménez Carrazana , documento
que además de haberse celebrado en el año 2016, en el mes de enero vale decir
nueve meses antes de ya conocerse su deterioro mental, lo hizo en presencia de
abogado pero además con pleno conocimiento del Corregimiento de Huariguana; de
este documento la suscrita puede extraer las siguientes conclusiones, si bien
el cedente ahora fallecido hizo la cesión en favor de sus hijos, hay que
resaltar en esa oportunidad que se dio el visto bueno por parte de una
autoridad de la comunidad, conforme a los usos y costumbres de la comunidad que
tiene pleno valor a los efectos de ley.
Si
analizamos ese documento a la luz del nuevo modelo constitucional tenemos que
el artículo 178 de la misma establece que la potestad de impartir justicia está
sustentada en principios de publicidad, pluralismo jurídico, interculturalidad,
respeto a los derechos entre otros, siendo relevante los principios de
pluralismo jurídico y de interculturalidad en razón de que ese documento cuenta
con ese enfoque de pluralismo e interculturalidad.
De
otra parte el mismo texto constitucional en su artículo 179, dice que la
función judicial es única y que la jurisdicción será ejercida a través de la
justicia ordinaria, agroambiental y la jurisdicción indígena originaria
campesina, la que es ejercida por sus autoridades, gozando de igualdad de
jerarquía, aspecto que es corroborado por la ley 025 en su artículo 4 donde
igualmente en sus incisos I y III reconocen la igualdad en jerarquía de la
jurisdicción ordinaria y la JIOC., este aspecto debe ser considerado por la
juzgadora de vital importancia en razón de que en ese documento se hace
partícipe de esa cesión a la autoridad de la comunidad, aspecto que permite de
manera clara reflejar la importancia que reviste la JIOC, que al amparo de la
ley de deslinde jurisdiccional y el desarrollo de la jurisprudencia
constitucional establecen que las autoridades JIOC son competentes para el
conocimiento de estas acciones, aspecto que ha reforzado el documento de fojas
21 y que no ha sido considerado en el documento de fojas 27 donde un Notario de Fe Pública, no está en la misma
jerarquía que una autoridad comunal, ya que se trata de un funcionario público
que no aplica los usos y costumbres de la comunidad, por ello cuando se coteja
el documento de fs 21 con el documento
de fs 27 a 28 podemos advertir lo siguiente:
1.- El primer documento fue un
anticipo de legitima que en todo su derecho el señor José Antenor Jiménez Vega
dio en favor de sus tres hijos, documento que conto: a).- Con la presencia y
conocimiento de la autoridad comunal, quien ha sellado el documento conforme a
sus usos y costumbres, b) la venta efectuada
el 24 de enero de 2018 efectuada en favor de los ahora demandados no ha
contado con la participación de la autoridad comunal, actos que son realizados
en la comunidad respetando sus usos y costumbres, conforme al informe que ha
sido emitido por la autoridad de la
comunidad cursante a folios 98 “….que
señala y se transcribe textualmente “conforme a los usos y costumbres en la
comunidad toda venta, permuta, entrega
de terreno se hace con conocimiento de la autoridad de la comunidad. Una vez
que ponen en conocimiento de destino del terreno la autoridad debe sellar el
documento para saber cuál será su destino.
Otra cuestión que cuida la comunidad es que cuando el terreno va a pasar
a otras personas ajenas de la comunidad, o personas no afiliadas por seguridad
de comunidad debe hacerse conocer en
Asamblea a quien se está vendiendo, pasando el terreno o sediendo así la
comunidad lo sabe y sellado el documento.” lo que demuestra que es un requisito
en la comunidad que las ventas, u otro tipo de negocios que se efectúe debe ser
de conocimiento en la comunidad.
2.- El documento de anticipo de
legitima en favor de sus hijos, fue firmado en
enero de 2016, fecha en la que el cedente contaba con 76 años de edad, a
diferencia del segundo documento de venta en favor de los demandados que fue celebrado dos años más tarde cuando
el cedente ya cumplía los 79 años.
3.- Tomando como referencia
el informe médico efectuado a José Antenor Jiménez Vega por la psicóloga Patricia Lilian Ballesteros Rojas el 22 de octubre de 2016, el mismo ya contaba con trastornos
mentales, deterioro cognitivo severo que además era progresivo por lo que
resulta por demás claro y evidente que después de dos años esa demencia
progresiva se había agravado y por tanto esta persona se encontraba en un mayor
grado de vulnerabilidad que el que tenía el año de 2016, en consecuencia tenía
una mayor incapacidad de saber y entender lo que estaba haciendo en el año
2018, es decir cuando se realizó la venta conforme al documento de fecha 24 de
enero de 2018 y aclarativa de agosto del mismo año.
4.- El entorno familiar es de
vital importancia para el desarrollo y la seguridad de una persona vulnerable,
el que no puede equipararse con un simple testigo que puede o no conocer la
realidad de los hechos y que puede entender o no cual la situación de senilidad
de una persona, por lo que correspondía que un pariente cercano (hijo)
participe en la referida venta, además de que esta venta haya sido conocida por
la JIOC,
5.- Por otra parte el Estado
dentro de su estructura organizacional con la finalidad de proteger a estos
sectores vulnerables ha creado las defensorías del adulto mayor, de las
mujeres, de los discapacitados, de los niños y adolescentes, de los indígenas
originario campesinos considerados por la abundante normativa constitucional y
por los innumerables tratados internacionales que conforman el bloque de
constitucionalidad para que participen en la protección de los derechos de
estos sectores.
6.- La Constitución Política del
Estado establece en su artículo13 que los derechos son indivisibles,
progresivos inviolables, universales e interdependientes, de aplicación directa
y que conforme al bloque de constitucionalidad refiere que todos los juzgadores
deberán aplicar en sus decisiones los tratados y convenios internacionales en
los cuales se reconocen protegen y se garantiza derechos más favorables
inclusive por encima del propio texto constitucional. Es así que ese principio
de interdependencia es irradiado y reflejado hacia todos los derechos de las
personas y en este caso en particular al derecho de una persona adulta mayor,
campesina, con cierto grado de discapacidad y con analfabetismo jurídico por
tanto debe juzgarse con un enfoque de interseccionalidad.
Otro
aspecto que se ha demostrado no solo la vulnerabilidad sino de la desconexión
en el contexto de la persona son los reiterados certificado e informes tanto el
psicológico como médicos que cursan en
el expediente; que van desde el año
2016, se tiene informes del año 2020, 2021, cronológicamente podemos hacer
referencia al certificado médico de fs.
15 del año 2020, en que el médico del
Hospital San Juan de Dios de Tarija ya hizo referencia a un alzhéimer, concordante con el certificado médico de fs. 24,
25, y formulario de EPICRISIS de folios
26, este último es un documento que el médico confecciona en el momento
del alta donde se resume los aspectos más relevantes de la enfermedad que cursó el paciente, en que se
demuestra que para entonces ya no solamente se tenía una demencia senil sino
que esta se había convertido en un alzhéimer, es decir que esta prueba que va
desde los años 2016, posterior a la
cesión de sus derechos y anteriores a la supuesta venta el señor José Antenor Jiménez Vega ya no tenía la capacidad de querer
y entender, esta situación de incapacidad del transferente es aprovechada por los demandados Ana
Gabriela Armella Castillo y Daniel
Armella Castillo para adquirir la parcela 006 obteniendo de ello una ventaja, y
por ello conforme a la normativa contenida en el artículo 547 y 482.II del
código Civil, que por la causal invocada por los actores se ha demostrado que
el vendedor José Antenor Jiménez Vega (+)
no tenía la capacidad de querer y entender, consecuencia de ello no existe
la obligación por parte de los
herederos ahora demandantes de restituir
el dinero que según el documento de venta
saliente a folios 28, claúsula cuarta el precio es de 20.000 $us, al no existir la certeza plena de que se haya recibido la
contraprestación por las razones anotadas precedentemente.
En
este sentido al haberse quebrantado las
reglas de la buena fe por parte de los
demandados se produzca una «desventaja desproporcionada», perjudicando de manera inadecuada a la contraparte
(vendedor) y a sus herederos, considerando que ya existía un documento de
anticipo de legítima a favor de estos últimos de la parcela transferida, en el
entendido que la anulabilidad es un mecanismo de protección jurídica para
cautelar la libertad y el conocimiento de una parte que participó en la
celebración del contrato en una situación de disminución de voluntad. La
invalidez es un remedio de extinción o de modificación de los efectos jurídicos
para proteger los intereses lesionados de una parte por la violación de los
límites aplicables a los contratos o por la ausencia de libertad y de
conocimiento en una parte.
En
resumen del análisis efectuado en base a la sana critica utilizando los
principios de equidad, equilibrio, de verdad material, de verdad histórica, progresividad,
de interelacionamiento, de favorabilidad, le permiten a la juzgadora llegar a
la conclusión como garantes primarios de los derechos de todas la personas; de
que al efectuarse la segunda venta por
parte de José Antenor Jiménez Vega ahora fallecido en favor de los demandados,
el cedente no estaba en capacidad plenas de sus facultades mentales, ni en la
posibilidad de comprender y entender que pasaba en su entorno en consecuencia
viciado su consentimiento, encontrándose junto
a personas que no eran de su entorno, no contaba en esa oportunidad con
la protección de sus autoridades de la comunidad como JIOC con plenas
facultades reconocidas constitucionalmente, tampoco se encontraba con la
protección estatal del defensor del adulto mayor hechos que nos conducen a la plena demostración de que era incapaz de
querer y entender. No puede aludirse que
no existía la posibilidad de hacer actuar al defensor del adulto mayor toda vez
el segundo documento fue elaborado en la ciudad de Tarija, donde se encuentra
la oficina central de protección del adulto mayor.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustenta la Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre de 2022, recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 182 a 195 de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1
- Sentencia Agroambiental N° 09/2022 de 14 de noviembre de 2022, debiendo la Ju...
- SENTENCIA AGROAMBIENTAL No.- 9/2022
- 1.1 Argumentos de la demanda
- 1.2 Argumentos de la contestación
- Fundamentacion Factica
- Fundamentacion Factica: Que Es La Valoracion
- Fundamentacion Factica: De La Prueba Documental
- 1.- Del Contrato
- 2.- De La Anulabilidad Y Causas De Anulabilidad De Los Contratos Y De La Legitimacion Activa
- Conclusion
- Por Tanto 2