Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre de 2022

Fecha: 15-Feb-2023

2.- De La Anulabilidad Y Causas De Anulabilidad De Los Contratos Y De La Legitimacion Activa

III. 2.- DE LA ANULABILIDAD Y CAUSAS DE ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS Y DE LA LEGITIMACION ACTIVA

La anulabilidad se encuentra regulada  en el  artículo 554 del Código Civil  es un tipo de ineficacia del contrato que tiene lugar cuando el mismo  adolece  de un   vicio que lo invalida con arreglo a la ley, como pueden ser el defecto de capacidad de obrar, la falta de capacidad el otro conyugue y los vicios del consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación). En este caso el contrato existe, puesto que en el concurren, consentimiento, objeto y causa, pero si sufre algún vicio o  defecto por lo que es susceptible de anulación por los tribunales.

    La anulabilidad se conceptúa como un tipo de ineficacia relativa caracterizada porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero estos son claudicantes, ya que su eficacia puede destruirse por el ejercicio de la acción de anulabilidad, que en el caso de prosperar, determina la aparición de la ineficacia con efecto retroactivo, referida a la fecha de celebración del contrato, produciéndose entonces, en este caso la restitución de las prestaciones que las partes hubieran realizado si corresponde.

En cuanto a la legitimación activa para ejercitar el poder de anular o confirmar el contrato, al igual que en otras legislaciones, se admite que el contrato realizado puede ser anulado o confirmado por el sujeto protegido, recuperada la razón, o bien-según el caso por su representantes legales o sus herederos, en el caso que se examina la acción de anulabilidad ha sido demandada por los herederos de José Antenor Jiménez Vega.

Son características de la acción de anulabilidad:

- La anulabilidad no opera ipso jure, sino que precisa del ejercicio de una acción mediante la cual se declare por la autoridad judicial competente que tal ineficacia existe.

- La legitimación es limitada el artículo 555 del Código Civil que establece que pueden ejercitar esta acción solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida.

- En cuanto al plazo para ejercitar la misma es de 5 años contados desde el día en que se concluyó el contrato. (artículo 556 del Código sustantivo).

En los casos de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento en los cuales el plazo de cinco años corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo.

Es necesario hacer hincapié que la Anulabilidad, es “una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado”. Así como los “actos nulos” carecen de validez por sí mismos, los “actos anulables” son válidos mientras no se declare su nulidad judicialmente. De ahí que la Anulación sea llamada también por algunos: “nulidad relativa”.

Por otro lado, es menester recordar que un “acto jurídico es nulo”,  cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y “es anulable”, cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace sino subsumir el vicio, que aparece a priori.

En tanto, se dice que el “acto es anulable”, cuando el juez se enfrenta a primera vista con un acto regular; el vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado, probado, puesto en evidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, un control de mérito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su entidad, resuelve en consecuencia.

Por esta actividad jurisdiccional que desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que acoge una Nulidad es “declarativa” cuando invalida el acto nulo, y es “constitutiva” cuando invalida un acto anulable; constitutiva, en este último caso, porque antes de la sentencia el acto se reputa válido, de modo que la sentencia, al anular el negocio viciado, viene a constituir un nuevo estado jurídico.

Nuestra legislación con relación a la anulabilidad refiere

A.- la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.

B.-Nuestra legislación en el artículo 554 establece los casos que pueden motivar la anulabilidad de un contrato y señala

1.-Por falta de consentimiento para su formación

2.-Por incapacidad de una de las partes contratantes, en este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

3.-Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era capaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

4.-Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa,

5.-Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato

6.-En los demás casos determinados por ley.

En el caso de autos la causal invocada por la parte actora está establecida en el artículo 554 inciso 3) del Código Civil “Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia. “Esta incapacidad de querer o entender es aquella que se presenta por la disminución de la capacidad volitiva o cognocitiva de la persona debido a demencia u otro factor externo…y que impide tener a la persona conciencia de la realidad y consiguientemente de los actos que realiza.

La causal de anulabilidad referida en el punto 3 del artículo 554 del código referido está en intima correspondencia con el parágrafo II., del artículo 484, es decir, a la incapacidad circunstancial de querer y entender en el momento de la celebración del acto jurídico, siempre que resulte mala fe en el otro contratante que se justifique por el perjuicio que se irrogue de acuerdo a la naturaleza del contrato u otras circunstancias, las que serán apreciadas por el juez a tiempo de valorar el mérito de dicha causal.

El artículo 547 de la norma civil sustantiva con relación a los efectos de la nulidad y anulabilidad señala:” La nulidad y la anulabilidad declaradas surte sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1.- Las obligaciones incumplidas se extinguen, pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutualmente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, esta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento 2.-Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede según los casos rechazar la repetición.

Esta disposición legal establece una sanción complementaria en contra de la persona que ha contratado con un incapaz, al disponer que: sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, esta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento y, el que ha contratado con un incapaz debe atenerse a estas consecuencias.

Cuando la ley usa el término incapacidad o incapaz, es obvio que se trata de la capacidad de ejercicio, la capacidad de entender y de querer, configura cuando falta la denominada incapacidad natural y hace anulable el contrato, es decir que el incapaz no está reatado a restitución alguna.

Condiciones para su procedencia

Para que proceda la acción de anulación del contrato por esta causa, es preciso que concurran las siguientes circunstancias: 1.- que una de las partes contratantes en el momento de la celebración del contrato se encuentre en incapacidad de querer o entender 2) que exista en la otra parte contratante de la incapacidad y mala fe la cual debe expresarse en un perjuicio ocasionado a la parte que se encuentra en estado de incapacidad.

La labor del juez debe ser proactiva para buscar la verdad material de los hechos, la estructura del sistema de administración de justicia boliviano no puede concebirse con un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales

La administración de justicia tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las leyes, la solución de conflictos suscitados por las partes, buscando que la vida social se desarrolle en armonía, debe entenderse el artículo 11 de la ley 025 del Órgano Judicial cuando refiere a la jurisdicción, que” Es potestad que tiene el estado Plurinacional de  administrar justicia, situación que implica la resolución de las controversias suscitadas respetando y cumpliendo con lo mandado por la Constitución Política  del Estado  Plurinacional de Bolivia que según el artículo 180.1) que según el enunciado que la función de impartir justicia es de obligatorio cumplimiento, la materialización de los principios de eficacia y verdad material entre otros, garantizan la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos por el mismo ordenamiento jurídico, buscando la libertad histórica de los hechos y conforme al razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0140/201” que desde la concepción del Estado Constitucional de derecho, la tramitación de los procesos judicial o administrativo no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal como mera constatación de cumplimiento de la formas procesales)

DE LA RESTITUCION

Según Guillermo Cabanellas acción o efecto de restituir. | Devolución de una cosa. | Reintegro de lo robado. | Restablecimiento. | Retorno al punto de partida. | IN INTEGRUM. Beneficio extraordinario, proveniente del Derecho Romano, concedido a favor de determinadas personas que habían padecido lesión en un acto o contrato, aun cuando fuera legítimo, para obtener la reintegración o reposición de las cosas en el estado que tenían antes del daño o perjuicio. Su fundamento se encuentra en la equidad: en el deseo de proteger a los menores o incapaces, e incluso a personas jurídicas, por su trascendencia.

 La acción restitutoria o llamado instituto de la restitución que origina el deber de las partes de devolverse recíprocamente lo recibido por el negocio. Aunque la fundamental es la primera, pues sin declaración no hay lugar para la restitución, De Castro no cree preciso obtener con carácter previo la declaración de nulidad parapoder demandar la restitución. Al contrario, ambos efectos se pueden conseguir en el mismo procedimiento.

Desde otra perspectiva se indica que el nexo entre la nulidad y las restituciones no es directo, sino que más bien se trata de una relación indirecta, en el sentido de que al suprimir la eficacia del negocio, la nulidad le resta soporte jurídico a las traslaciones patrimoniales efectuadas en virtud del contrato declarado nulo. Así entonces, la restitución consiste en una puesta en el estado anterior a la ejecución de la prestación

 Esta obligación de restitución, de origen legal, es consecuencia propia y natural de la misma nulidad del contrato. Una vez declarada la nulidad del contrato el resultado es que las “partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador”, por lo que cuando el «contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración«. Y señala que la consecuencia procesal de esta caracterización de la obligación restitutoria es que la sentencia que declara la nulidad y condena a la restitución no tiene carácter constitutivo.

En el caso concreto de las pruebas aportadas en el proceso se tiene:

-Del informe psicológico que cursa a folios 16, de fecha 22 de octubre de 2016, se tiene que el vendedor ahora fallecido José Antenor Jiménez Vega nacido en el año 1939, ya tenía problemas psicológicos que en el diagnóstico más propiamente establecido a fs.19 se puede establecer que José Antenor Jiménez Vega, se encontraba dentro de un rango de deterioro cognitivo severo v (demencia) de acuerdo al cuestionario PFEFFER rebelaba una puntuación de 29 puntos es decir, una alteración funcional, por lo que responda una dependencia funcional y en conclusión este deterioro cognitivo severo le afectó el normal desarrollo de orientación, registro, calculo, memoria y lenguaje, aspecto que afecta su desenvolvimiento cotidiano o, por lo que requiere de una ayuda permanente para desarrollar sus actividades necesitando la asistencia o supervisión constante, sugiriendo la profesional psicóloga de que el adulto mayor realice terapia psicológica por ese deterioro cognitivo progresivo.

-Puede advertirse de que dos años más tarde vale decir el año 2018, la misma persona celebra un contrato de transferencia de una pequeña propiedad en favor de dos personas, que si bien es celebrado ante un Notario de Fe Pública, sin embargo el vendedor que para entonces contaba con la edad de 79 años no es asistido por ninguno de sus familiares directos (hijos) tal como se refería en el informe psicológico que se reitera fue emitido dos años antes, en el que reiterando se establece una severa alteración funcional pero además de ello progresiva , aspecto que en razón de la vulnerabilidad como persona adulta mayor debió haberse sido considerado por el Notario quien tenía la obligación de que el vendedor este asistido de un familiar directo.

-La suscrita juzgadora en aras de averiguar no solo la verdad material  de los hechos sino también averiguar la verdad histórica de los mismos procede a ser una análisis cronológico de los actos efectuados por el que en vida fue José Antenor Jiménez Vega, así se tiene que a fojas 21 de obrados cursa un documento de anticipo de legitima de un terreno que ha suscrito el señor José Antenor Jiménez Vega en favor de sus tres hijos Juan Edil, Néstor Alejandro e Imar Freddy Jiménez Carrazana , documento que además de haberse celebrado en el año 2016, en el mes de enero vale decir nueve meses antes de ya conocerse su deterioro mental, lo hizo en presencia de abogado pero además con pleno conocimiento del Corregimiento de Huariguana; de este documento la suscrita puede extraer las siguientes conclusiones, si bien el cedente ahora fallecido hizo la cesión en favor de sus hijos, hay que resaltar  en esa oportunidad  que se dio el visto bueno por parte de una autoridad de la comunidad, conforme a los usos y costumbres de la comunidad que tiene pleno valor a los efectos de ley.

Si analizamos ese documento a la luz del nuevo modelo constitucional tenemos que el artículo 178 de la misma establece que la potestad de impartir justicia está sustentada en principios de publicidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, respeto a los derechos entre otros, siendo relevante los principios de pluralismo jurídico y de interculturalidad en razón de que ese documento cuenta con ese enfoque de pluralismo e interculturalidad.

De otra parte el mismo texto constitucional en su artículo 179, dice que la función judicial es única y que la jurisdicción será ejercida a través de la justicia ordinaria, agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina, la que es ejercida por sus autoridades, gozando de igualdad de jerarquía, aspecto que es corroborado por la ley 025 en su artículo 4 donde igualmente en sus incisos I y III reconocen la igualdad en jerarquía de la jurisdicción ordinaria y la JIOC., este aspecto debe ser considerado por la juzgadora de vital importancia en razón de que en ese documento se hace partícipe de esa cesión a la autoridad de la comunidad, aspecto que permite de manera clara reflejar la importancia que reviste la JIOC, que al amparo de la ley de deslinde jurisdiccional y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional establecen que las autoridades JIOC son competentes para el conocimiento de estas acciones, aspecto que ha reforzado el documento de fojas 21 y que no ha sido considerado en el documento de fojas 27 donde un  Notario de Fe Pública, no está en la misma jerarquía que una autoridad comunal, ya que se trata de un funcionario público que no aplica los usos y costumbres de la comunidad, por ello cuando se coteja el documento de fs 21 con el documento  de fs 27 a 28 podemos advertir lo siguiente:

1.- El primer documento fue un anticipo de legitima que en todo su derecho el señor José Antenor Jiménez Vega dio en favor de sus tres hijos, documento que conto: a).- Con la presencia y conocimiento de la autoridad comunal, quien ha sellado el documento conforme a sus usos y costumbres, b) la venta efectuada  el 24 de enero de 2018 efectuada en favor de los ahora demandados no ha contado con la participación de la autoridad comunal, actos que son realizados en la comunidad respetando sus usos y costumbres, conforme al informe que ha sido emitido por la autoridad  de la comunidad cursante a folios 98   “….que señala y se transcribe textualmente “conforme a los usos y costumbres en la comunidad  toda venta, permuta, entrega de terreno se hace con conocimiento de la autoridad de la comunidad. Una vez que ponen en conocimiento de destino del terreno la autoridad debe sellar el documento para saber cuál será su destino.  Otra cuestión que cuida la comunidad es que cuando el terreno va a pasar a otras personas ajenas de la comunidad, o personas no afiliadas por seguridad de comunidad debe hacerse  conocer en Asamblea a quien se está vendiendo, pasando el terreno o sediendo así la comunidad lo sabe y sellado el documento.” lo que demuestra que es un requisito en la comunidad que las ventas, u otro tipo de negocios que se efectúe debe ser de conocimiento en la comunidad.

2.- El documento de anticipo de legitima en favor de sus hijos, fue firmado en  enero de 2016, fecha en la que el cedente contaba con 76 años de edad, a diferencia del segundo documento de venta en favor de los demandados  que fue celebrado dos años más tarde cuando el cedente ya cumplía los 79 años.

3.- Tomando como referencia el informe médico efectuado a José Antenor Jiménez Vega por  la psicóloga Patricia Lilian  Ballesteros Rojas el  22 de octubre de  2016, el mismo ya contaba con trastornos mentales, deterioro cognitivo severo que además era progresivo por lo que resulta por demás claro y evidente que después de dos años esa demencia progresiva se había agravado y por tanto esta persona se encontraba en un mayor grado de vulnerabilidad que el que tenía el año de 2016, en consecuencia tenía una mayor incapacidad de saber y entender lo que estaba haciendo en el año 2018, es decir cuando se realizó la venta conforme al documento de fecha 24 de enero de 2018 y aclarativa de agosto del mismo año.

4.- El entorno familiar es de vital importancia para el desarrollo y la seguridad de una persona vulnerable, el que no puede equipararse con un simple testigo que puede o no conocer la realidad de los hechos y que puede entender o no cual la situación de senilidad de una persona, por lo que correspondía que un pariente cercano (hijo) participe en la referida venta, además de que esta venta haya sido conocida por la JIOC,

5.- Por otra parte el Estado dentro de su estructura organizacional con la finalidad de proteger a estos sectores vulnerables ha creado las defensorías del adulto mayor, de las mujeres, de los discapacitados, de los niños y adolescentes, de los indígenas originario campesinos considerados por la abundante normativa constitucional y por los innumerables tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad para que participen en la protección de los derechos de estos sectores.

6.- La Constitución Política del Estado establece en su artículo13 que los derechos son indivisibles, progresivos inviolables, universales e interdependientes, de aplicación directa y que conforme al bloque de constitucionalidad refiere que todos los juzgadores deberán aplicar en sus decisiones los tratados y convenios internacionales en los cuales se reconocen protegen y se garantiza derechos más favorables inclusive por encima del propio texto constitucional. Es así que ese principio de interdependencia es irradiado y reflejado hacia todos los derechos de las personas y en este caso en particular al derecho de una persona adulta mayor, campesina, con cierto grado de discapacidad y con analfabetismo jurídico por tanto debe juzgarse con un enfoque de interseccionalidad.

Otro aspecto que se ha demostrado no solo la vulnerabilidad sino de la desconexión en el contexto de la persona son los reiterados certificado e informes tanto el psicológico como  médicos que cursan en el expediente;  que van desde el año 2016, se tiene informes del año 2020, 2021, cronológicamente podemos hacer referencia al  certificado médico de fs. 15  del año 2020, en que el médico del Hospital San Juan de Dios de Tarija ya hizo referencia a un alzhéimer,  concordante con el certificado médico de fs. 24, 25, y formulario de EPICRISIS de folios  26, este último es un documento que el médico confecciona en el momento del alta donde se resume los aspectos más relevantes de la  enfermedad que cursó el paciente, en que se demuestra que para entonces ya no solamente se tenía una demencia senil sino que esta se había convertido en un alzhéimer, es decir que esta prueba que va desde los años  2016, posterior a la cesión de sus derechos y anteriores a la supuesta venta el señor José  Antenor Jiménez  Vega ya no tenía la capacidad de querer y  entender, esta situación  de incapacidad del  transferente es aprovechada por los  demandados Ana Gabriela Armella  Castillo y Daniel Armella Castillo para adquirir la parcela 006 obteniendo de ello una ventaja, y por ello conforme a la normativa contenida en el artículo 547 y 482.II del código Civil, que por la causal invocada por los actores se ha demostrado que el vendedor José Antenor Jiménez Vega (+)  no tenía la capacidad de querer y entender, consecuencia de ello no existe la obligación  por parte de los herederos  ahora demandantes de restituir el dinero que según el documento de venta  saliente a folios 28, claúsula cuarta el precio es  de 20.000 $us, al no existir  la certeza plena de que se haya recibido la contraprestación por las razones anotadas precedentemente.

En este sentido al haberse quebrantado  las reglas de la buena fe  por parte de los demandados se produzca una «desventaja desproporcionada», perjudicando  de manera inadecuada a la contraparte (vendedor) y a sus herederos, considerando que ya existía un documento de anticipo de legítima a favor de estos últimos de la parcela transferida, en el entendido que la anulabilidad es un mecanismo de protección jurídica para cautelar la libertad y el conocimiento de una parte que participó en la celebración del contrato en una situación de disminución de voluntad. La invalidez es un remedio de extinción o de modificación de los efectos jurídicos para proteger los intereses lesionados de una parte por la violación de los límites aplicables a los contratos o por la ausencia de libertad y de conocimiento en una parte.

En resumen del análisis efectuado en base a la sana critica utilizando los principios de equidad, equilibrio, de verdad material, de verdad histórica, progresividad, de interelacionamiento, de favorabilidad, le permiten a la juzgadora llegar a la conclusión como garantes primarios de los derechos de todas la personas; de que al efectuarse la segunda  venta por parte de José Antenor Jiménez Vega ahora fallecido en favor de los demandados, el cedente no estaba en capacidad plenas de sus facultades mentales, ni en la posibilidad de comprender y entender que pasaba en su entorno en consecuencia viciado su consentimiento, encontrándose junto  a personas que no eran de su entorno, no contaba en esa oportunidad con la protección de sus autoridades de la comunidad como JIOC con plenas facultades reconocidas constitucionalmente, tampoco se encontraba con la protección estatal del defensor del adulto mayor hechos que nos conducen  a la plena demostración de que era incapaz de querer y entender.  No puede aludirse que no existía la posibilidad de hacer actuar al defensor del adulto mayor toda vez el segundo documento fue elaborado en la ciudad de Tarija, donde se encuentra la oficina central de protección del adulto mayor.