Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre de 2022

Fecha: 15-Feb-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.  

Por memorial cursante de fs. 197 a 201 de obrados, Néstor Alejandro, Juan Edil e Imar Fredy Jiménez Carrazana, contestan negando los argumentos del recurso de casación y solicitan se declare infundado el recurso, con condenación de costas y costos procesales, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo referencia al art. 153 (Desconocimiento) de la Ley N° 439, arts. 79 (Demanda y Contestación) y 83 (Desarrollo de la Audiencia) de la Ley N° 1715, indican que la observación a la autenticidad de las pruebas corresponde a la parte demandada y no así al juez de instancia, conforme al art. 125.2) de la Ley N° 439; en este sentido, señalan que al no haberse observado dicho aspecto por la parte demandada, el documento debe tenerse como auténtico; toda vez que, los demandados tenían el deber de observa, reconocer o desconocer los documentos de fs. 15, 23, 24, 25 y sobre todo, el documento de fs. 21, referido al anticipo de legítima, situación que no habría ocurrido, por lo que sería un acto consentido y reconocido por los demandados, habiéndose emitido sentencia conforme el art. 213.I de la Ley N° 439, sin que exista vulneración alguna al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y congruencia en las resoluciones. Por otra parte, mencionan que en aplicación del art. 145 de la Ley N° 439 y art. 1286 del Código Civil, la autoridad jurisdiccional habría valorado todas y cada una de las pruebas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, tomando en cuenta además la realidad cultural en la que se generó; en este sentido, la minuta de anticipo de legítima habría sido valorada tomando en cuenta esos criterios, misma que no habría sido determinante para declarar probada la demanda.

Indican que, si bien la jurisprudencia establecería que la causal de anulabilidad descrita en el art. 554.3 del Código Civil, se debe recurrir a la prueba pericial, también los indicios coherentes, en personas, hechos, tiempos, harían y constituyen plena prueba, por lo que en el presente caso, al no poder contar con la presencia física de su padre para su examen pericial, los informes de los médicos internistas, como del Psicólogo, serían coherentes, coincidentes y determinantes en todo sentido, creando plena convicción en la autoridad recurrida, además que la Autoridad Comunal de Huayrihuana, en aplicación del art. 190.I de la CPE, emitió informe indicando que toda venta se hace con conocimiento de la autoridad de la Comunidad; en consecuencia, arguyen que no se podría alegar que sólo el documento de anticipo de legítima habría sido determinante para dictar la Sentencia, sino una serie de indicios que crearon convicción en la Juez, al respecto señalan como jurisprudencia constitucional la SCP 0698/2017-S2. Respecto a que la Autoridad calificó el proceso como ordinario de puro derecho, mencionan que los recurrentes no identifican en términos claros y precisos en qué consiste dicho agravio, los cuales deberían haber sido expuestos de manera clara y precisa a partir de la identificación de un error in judicando, especificando en que consiste el defecto, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, siendo que en el presente caso los recurrentes sólo harían un relato subjetivo de las relaciones familiares entre padre, hijos y esposa.

Con relación a la valoración de los certificados médicos, refieren que al fallecer su padre, haría humanamente imposible poder realizar nuevos exámenes por médicos neurólogos o Psiquiatras; sin embargo, se contaría con una serie de indicios, que constituyen prueba, siempre que sean coherentes, tal sería el caso de los informes de los médicos internistas y el psicólogo, que crearon convicción en la autoridad recurrida para que se dicte una Sentencia declarando probada la misma en todas sus partes.

En este sentido, haciendo mención a la prueba indiciaria, refieren que es aquella que permite dar por acreditados en un proceso judicial, hechos sobre los que no existe una prueba directa, por lo que se desenvuelve a través de una presunción judicial, basándose en una operación lógica consistente en deducir un hecho desconocido que sea relevante para el proceso, partiendo de un hecho conocido debidamente probado; por lo que en el presente caso se habría demostrado con la prueba indiciaria la causal de anulabilidad inserta en el art. 554.3 del Código Civil, como ser el certificado médico de fs. 15, informe Psicológico de fs. 16 a 20, informes médicos de fs. 23, 24, 25, formulario de EPICRISIS de fs. 26 vta., documentos que de manera clara indicarían que su padre padecía de demencia senil, por lo tanto el 24 de enero de 2018, era incapaz de querer y entender, hecho que habría sido aprovechado por los ahora recurrentes para la firma del documento de compraventa, señalando como jurisprudencia agroambiental el ANA S1a N° 044/2016 de 27 de junio de 2016.

Indican que en el recurso de casación, se hablaría del derecho a la propiedad, de los contratos, de la validez de los mismos, por lo que reiteran que no cumple con las formalidades de los arts. 452.4, 549.1 y 1299 del Código Civil, por lo que un contrato nulo, no podría ser considerado como un documento público o auténtico, conforme expresa el art. 148 de la Ley N° 439 y el art. 1287 del Código Civil, al no haber participado tres testigos en ambos documentos, por lo que tampoco corresponde sean valorados.

Respecto a la jurisprudencia citada, arguyen que la misma no sería análoga al presente caso, por lo tanto, no sería vinculante, ni de aplicación en la presente acción; asimismo, mencionan que los recurrentes fundan su recurso en los arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil abrogado, por lo que el recurso carecería de petitorio, además que harían un amplio recurso de casación en el fondo, para terminar, pidiendo que se anule obrados.