Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre de 2022

Fecha: 15-Feb-2023

Fundamentacion Factica

II. FUNDAMENTACION FACTICA

Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE ACTORA

1.    Los actores son herederos legítimos a la muerte del ciudadano José Antenor Jiménez Vega. (Ver Testimonios de las Escrituras Públicas Nros.  0851/2021 y 1112/2021 sobre proceso sucesorio sin testamento de folios 6 a 9, y 10 a 14)

2.    José Antenor Jiménez Vega en vida fue adjudicado con una parcela denominada comunidad Campesina de Huariguana, parcela 006, conforme al Título Ejecutorial, con una superficie de 3.7730 ha.,  sito en el municipio de Uriondo (ver Titulo ejecutorial a nombre de José Antenor Jiménez Vega  a folios 43, plano catastral a fs. 44, Folio real a folios 45)

3.    José Antenor Jiménez Vega en vida siempre estuvo en posesión del terreno cultivando la tierra y jamás nadie nunca reclamo derecho alguno sobre el predio y fue a raíz de solicitar fotocopias simples del título ejecutorial que se dieron con la ingrata noticia de que el predio habría sido transferido supuestamente por su padre  el 24 de enero de 2018 a los ciudadanos Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo. (ver Certificación emitida por el Sindicato de la comunidad de Huariguana a folios 22, memorial de solicitud al INRA a folios 29).

4.    En enero de 2016, José Antenor Jiménez Vega  (Padre), les dio en calidad de anticipo de legitima el predio motivo de la Litis, sin embargo por cuestiones de tiempo no se perfecciono dicho acto (ver documento de anticipo de legitima a fs. 21)

5.    Los informes psicológico y médicos evidencian que el 22 de octubre de 2016, José Antenor Jiménez Vega ya tenía deterioro cognitivo severo-demencial con alteración funcional, en consecuencia era incapaz de querer y entender, por lo que la firma del documento de compra venta de fecha 24 de enero de 2018, es posterior a los informes referidos por lo que no tenía capacidad jurídica de obrar válidamente, por ello el consentimiento estaba viciado siendo causal de anulabilidad. (ver Certificado médico a fs. 15, informe psicológico de fs. 16  a 20.  Informes médicos de fs. 23,  24, 25, formulario de EPICRISIS a fs. 26 a 26 vta. Documento privado con reconocimiento de firmas de folios 27 a 28)

HECHOS NO PROBADOS

Los demandados no han desvirtuado por ningún medio probatorio los extremos de la demanda.