Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre de 2022
Fecha: 15-Feb-2023
Fundamentos Jurídicos
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de
casación, resolverá: Si en el presente caso, se ha dado cabal cumplimiento de
la norma aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referida
a: 1) Si existió una correcta
consideración y valoración de la prueba aportada al proceso; y, 2) Si la sentencia se emitió bajo los
principios de congruencia, motivación y fundamentación. Siendo necesario para
ello, desarrollar los siguientes temas: i)
La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en
materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Acerca de la trascendencia de las
nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público,
conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; iii) La consideración y
valoración de la prueba; iv) Sobre el principio de congruencia,
motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales; y, v) Análisis del Caso Concreto.
FJ.II.i La naturaleza
jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene
competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o
Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces
Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1
de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada
parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia
agroambiental.
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al
cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley,
esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia
y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y
pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido
realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el
Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de
protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia
agroambiental, ha entendido que el incumplimiento
de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de
"técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia
del principio pro actione (acceso
a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y
restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine;
esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue
claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose
sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal
Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de
casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de
resolución.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el
fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en
varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado
que:
1) El recurso de casación en el fondo;
procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso,
de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el
fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte
resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando
el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes
acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las
formas esenciales de proceso. De ser
ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará
lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por
objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la
causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y
el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida
en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de
agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación
de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como
el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por
ello, el recurso de casación en el fondo
procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma ,
procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer
caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en
el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la
parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma,
de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad
del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos
pertenecen).
FJ.II.ii. Acerca de
la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de
normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N°
025.
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado
Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de
ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto
en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, por lo
que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos
puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces
agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores,
derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la
causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y
conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el
Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio,
estableció: “Al efecto, se han
desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a
su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de
enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente,
el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando
resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico
planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano
Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de
revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento,
con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron
el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías
constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas
sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso
contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante
jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10
de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en
una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y
105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a
derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión
donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al
Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio,
midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su
parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional
Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art.
17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales
de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica
del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa
manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan
conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de
conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá
pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto,
únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de
determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser
contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la
declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no
procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también
de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación
constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual
manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un
juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos
procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías
constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene
también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por
la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional
de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe
constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación
de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia
material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia
material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y
sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia
constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos
fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el
deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales
sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal
tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su
conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en
la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del
Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o
en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art.
106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del
referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios
procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía
constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la
nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación
deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección
o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para
la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a
las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una
correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5
(Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas
procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento,
tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales
terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de
los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los
principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en
el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en
los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a
partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento
obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor
de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de
grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que
"... se prioriza el orden público y la relación con facultades
indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por
tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de
disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos
fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían
a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause
indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso
inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de
Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia,
legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir
que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión
de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre
directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la
decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la
autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el
Auto Agroambiental
Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.”
En consecuencia, el Tribunal Agroambiental, tiene la
obligación de revisar de oficio el proceso y disponer la nulidad de obrados,
cuando evidencie vulneración o lesión a la garantía constitucional del debido
proceso, o exista violación a derechos fundamentales y garantías
constitucionales en el proceso en cuestión.
FJ.II.iii. La
consideración y valoración de la prueba.
La función de la prueba, debe estar conectada directamente
con el tipo de proceso y con los objetivos que persigue el proceso en sede
judicial, establecer la verdad de los hechos en litigio es uno de los
principales propósitos del proceso judicial, la cual tiene que ser determinada
tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles, bajo criterios
objetivos y buscando el interés general de la justicia.
El art. 134 de la Ley N° 439, al respecto señala: “La autoridad judicial en relación a los
hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de
los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; en este
sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de prueba que
permiten llegar a la verdad material, así
el art. 144 de la Ley N° 439, sobre los medios de prueba señala que son
medios de pruebas legales, los documentos, la confesión, las declaraciones de
testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las
presunciones y la prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de
cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que
consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Respecto a la valoración de la prueba, el
art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial
al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas
y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a
formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
La doctrina, indica que: “Por
apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de
la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de
cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento
que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación
de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se
trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes
distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni,
Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así
también, Claria Olmedo, sostiene que: “consiste
en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción
reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente
cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio
final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las
pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa
introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar
necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el
mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las
alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II.
Pág. 188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá
la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el
debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y
cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar
que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio
probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el
juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y
legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”
(Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código
Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a
través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril,
ha señalado: “Del mismo modo,
verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial,
administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente
retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o
jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está
ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del
Órgano
Judicial, Ley 025-
“Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa
sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto
cumplimiento de las garantías procesales” y “En efecto, un supuesto de
“motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la
valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en
la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de
octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis
fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos
de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio
fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas
hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica
que sostenga la decisión”.
En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus
fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando
todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y
rechazado, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de
la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de
la Ley N° 439.
FJ.II.iv. Sobre el
principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones
agroambientales.
La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia
interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada
por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones
tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o
juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las
actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como
absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera
coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por
las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá
responder al problema jurídico, analizado.
En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la
estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe
tener toda resolución; es decir, la correspondencia entre las normas, los
hechos fácticos y la conclusión; por lo que, una adecuada argumentación
jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones
judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente,
precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la
resolución del caso.
Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I
de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio en primera instancia y
que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido
demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su
estructura, el parágrafo II, establece que ésta deberá contener: 1. El
encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes
y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición
sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio
de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y
cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte
resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la
reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o
absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su
cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de
multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes,
abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la
autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos
respectivos del juzgado.
Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada
el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha
manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir
una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y
la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma;
lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme
se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo,
la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002R de 25 de junio, recogiendo
lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el
derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente
fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe
imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y
citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que,
consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo
suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una
decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado
derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se
declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi
que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En esta
misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que:
"(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución
en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía
del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ".
Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de
emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios
probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso
concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la
debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable, debe buscar la
prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios
generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el
art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de
los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos,
por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del
Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios
que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a
las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos
controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que
considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y
pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho
al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo
establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de
la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78
de la Ley N° 1715.
Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional
0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace
viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber
de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la
acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un
proceso justo”.
En este sentido, el principio de congruencia, la
fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser
entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha
momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en
derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que
deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo
los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con
el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones
judiciales.
FJ.II.v. Análisis al caso concreto.
De la revisión del recurso de casación en el fondo, se
evidencia que el mismo resulta reiterativo, sin establecer de manera precisa
cual sería la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la
ley, así como la mala apreciación de las pruebas documentales y mala
calificación del proceso; asimismo, se evidencia que plantea recurso de
casación en el fondo, solicitando se anule obrados, aspecto que resulta
contradictorio conforme se desarrolló en el FJ.II.i.1; empero, pese a la falta de técnica recursiva evidenciada
en la interposición del recurso de casación, conforme lo expresado en el FJ.II.i, tal situación no impide el
ingreso al análisis de oficio, en atención a los principios “pro actione” y “pro homine”.
En este sentido, el Tribunal de Casación al momento de tomar
conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a
la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el
art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de
oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional
observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y
conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden
público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final
derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución
impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.ii, por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia
descrita, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio,
tomando en cuenta lo señalado en el recurso de casación interpuesto. Bajo lo
señalado anteriormente, pasaremos a resolver el presente recurso de casación,
bajo los argumentos que a continuación se detallan:
1) Si existió una
correcta consideración y valoración de la prueba aportada al proceso
Conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iii, de la presente resolución la autoridad judicial tiene la
obligación de averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de todos
los medios de prueba producidos, debiendo pronunciarse y considerar todas y
cada una de las pruebas, individualizando cuales le ayudaron a formar
convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Que, en el
presente caso, al momento de contestar la demanda, la parte ahora recurrente,
protesta presentar en fotocopias legalizadas la Sentencia No. 01/2022 de 05 de
enero de 2022, correspondiente a un proceso de reivindicación interpuesto por
Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, contra Imar Jiménez
Carranza y el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 028/2022, que
confirma la señalada Sentencia; en este sentido, de fs. 64 a 69 y de fs. 70 a
82, cursa copia legalizada de la Sentencia y Auto Agroambiental,
respectivamente. Consecuentemente, mediante decreto de 25 de mayo de 2022
cursante a fs. 83 vta. de obrados, la Juez señala que se tienen por cumplido el
protesto de la literal anunciada, para posteriormente en el punto II. 3 de la
Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre, establecer: “Las fotocopias legalizadas de la Sentencia y Auto Agroambiental
Plurinacional emitidos dentro del proceso caratulado de reivindicación,
constituyen documentos auténticos por contener los requisitos y presupuestos
legales previstos por el artículo 148, y valorados y apreciados al tenor del
articulo 149 ambos del Código de Procedimiento Civil, demuestran que se ha
instaurado un proceso de reivindicación por parte de Ana Gabriela Armella
Castillo y Daniel Armella Castillo en contra de Imar Freddy Jiménez Carrazana
en el juzgado Agroambiental con Asiento Judicial en Uriondo”.
De donde se advierte que la Autoridad judicial, admitió la
prueba de referencia y realizó su descripción en la Sentencia, ahora recurrida,
omitiendo realizar un análisis de forma positiva o negativa sobre la misma; en
este sentido, al ser una obligación de los Jueces a tiempo de emitir sus fallos
pronunciarse y analizar todas y cada una de las pruebas de manera fundamentada,
estableciendo cuales le ayudaron a formar convicción o cuales fueron
desestimadas, no sólo hacer una descripción de la misma, se tiene demostrado
que la Juez Agroambiental de
Uriondo, omitió realizar este discernimiento, vulnerando el
debido proceso desembocando en una resolución incongruente y arbitrativa,
haciendo viable su anulación, a objeto de garantizar la sustanciación de un
proceso justo.
2) Si la sentencia se
emitió bajo los principios de congruencia, motivación y fundamentación
Del FJ.II.iv,
conforme el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como
vertientes del debido proceso y garantía del sujeto procesal de que el juzgador
ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en
derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; la argumentación que
contiene una resolución, debe seguir un orden coherente, valorando las pruebas
aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que
sustente su posición, absolviendo todos
los aspectos puestos a su consideración, con el fin de generar en las
partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.
En este sentido, de la revisión de obrados, se tiene que los
demandados ahora recurrentes, mediante memorial cursante de fs. 55 a 61 de
obrados, señalan los siguiente: “Así
mismo los certificados médicos deben ser emitido por profesionales
especializados en la rama de la medicina Psiquiátrica para que esta pueda
constituir demencia senil, siendo necesario un diagnostico diferenciado y
pruebas complementarias para calificar el estado de la demencia aseveración que
la realizamos amparados en la Auto Supremo No. 256/2020 de 6 de julio 2020.
En el presente caso
que nos atañe se puede verificar que dentro de los certificados médicos se
encuentran expedidos por médicos INTERNISTA y una PSICOLOGA las cuales no
estarían inmersos de lo que se refiere a la reama de la
Psiquiatría…”.
Consecuentemente, de la revisión del proceso y en específico
de la Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre, se tiene que en el punto II. 3
de la prueba documental, la Autoridad Jurisdiccional, refiere: “La documental cursante a folios 15, 23, 24,
25, consistente en certificado e informes médicos son valorados al tenor del
artículo 1296 del Código Civil, con la fuerza probatoria asignada por el
artículo 1289 de la norma sustantiva civil, y el artículo 149 del
procedimiento.
El informe psicológico
saliente de folios 16 a 20, es valorado con reglas de sana crítica y prudente
criterio y acredita que el señor José Antenor Jiménez Vega (+) fue sometido a
una valoración psicológica, a petición de su hijo Néstor Alejandro
Jiménez Carrazana el
año 2016…”.
Asimismo, del punto de análisis del caso concreto de las
pruebas aportadas en el proceso, señala: “Del
informe psicológico que cursa a folios 16, de fecha 22 de octubre de 2016, se
tiene que el vendedor ahora fallecido José Antenor Jiménez
Vega nacido en el año
1939, ya tenía problemas psicológicos (…) 3.- Tomando como referencia el
informe médico efectuado a José Antenor Jiménez Vega por la psicóloga Patricia
Lilian ballesteros Rojas el 22 de octubre de 2016, el mismo ya contaba con
trastornos mentales…”.
Conforme lo señalado, se evidencia que la Juez de instancia,
realiza una valoración de la prueba documental de cargo, misma que fue
observada por la parte demandada mediante memorial de respuesta de fs. 55 a 61
de obrados, conforme el art. 125.2 de la Ley N° 439 (contestación), que
dispone: “Deberá pronunciarse sobre los
hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos
acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido…”, sin que la
señalada autoridad hubiera dado respuesta precisa a lo observado, omitiendo una
motivación al respecto dentro de la resolución recurrida, por lo que tal
accionar suprime una parte estructural de la sentencia que hace que la decisión
asumida vulnere de manera flagrante la seguridad jurídica, la igualdad de las
partes y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación,
además de generar una sentencia incongruente y arbitraria, al no haberse
absuelto todas las observaciones efectuadas por las partes.
Asimismo, la Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo
está obligada a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios
aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los
cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida
fundamentación y motivación, en los términos y fundamentos desarrollados en los
FJ.II.iii y FJ.II.iv; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de
la verdad material sobre la formal, situación que conforme se desarrolló en los
puntos precedentes, no concurrió, toda vez que, la Juez Agroambiental, omitió
pronunciamiento expreso respecto a la prueba aportada, situación que vulnera el
debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
En conclusión, se evidencia que la Sentencia emitida por la
Juez Agroambiental de Uriondo, ha incurrido en deficiencias que se consideran
insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que
no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos
puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque
atañe a normas sustantivas y procesales que son de orden público y de
cumplimiento obligatorio; por lo que, al infringir el debido proceso debe ser
enmendada de oficio por este Tribunal.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustenta la Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre de 2022, recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 182 a 195 de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1
- Sentencia Agroambiental N° 09/2022 de 14 de noviembre de 2022, debiendo la Ju...
- SENTENCIA AGROAMBIENTAL No.- 9/2022
- 1.1 Argumentos de la demanda
- 1.2 Argumentos de la contestación
- Fundamentacion Factica
- Fundamentacion Factica: Que Es La Valoracion
- Fundamentacion Factica: De La Prueba Documental
- 1.- Del Contrato
- 2.- De La Anulabilidad Y Causas De Anulabilidad De Los Contratos Y De La Legitimacion Activa
- Conclusion
- Por Tanto 2