Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre de 2022

Fecha: 15-Feb-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 182 a 195 de obrados.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 182 a 195 de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 182 a 195 de obrados, Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre de 2022, solicitando: 1. Anular la Sentencia N° 09/2022, porque se habría dictado contraviniendo los preceptos constitucionales, como por la mala aplicación de la Ley, mala apreciación de las pruebas documentales y mala calificación del proceso, vulnerando el derecho constitucional de Seguridad Jurídica; y, 2. Se condene con costas procesales” (sic), bajo los siguientes argumentos: 

Indican que la Juez de Instancia, dictó la Sentencia vulnerando sus derechos al debido proceso en sus vertientes de: motivación, fundamentación, congruencia y

pertinencia, así como la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, principios previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, realizó una valoración arbitraria de la prueba documental presentada por la parte demandante y una mala interpretación del art. 180 de la CPE y arts. 1 inc. 16 y 134 del Código Civil.

Mencionan que la Juez Agroambiental, en el párrafo II.3 de la Sentencia recurrida, referido a la prueba documental, indicó lo siguiente: “La documental cursante a folios 15, 23, 24, 25 consistentes en certificados e informes médicos sin valorados al tenor del art, 1296 del código Civil con la fuerza probatoria asignada por el artículo 1289 de la norma sustantiva civil y articulo 149 del procedimiento”; cuando de acuerdo al expediente, dichos documentos serían simples fotocopias, a las cuales no podría otorgarles ningún tipo de valor y menos demostrar la verdad material, al no ser documentos originales o autentificados por funcionario público competente, transgrediendo los arts. 1287, 1289.I y 1311 del Código Civil.

Señalan, con relación al informe psicológico cursante de fs. 16 a 20 de obrados, que la autoridad judicial valoró dicha prueba conforme el art. 145 del nuevo Código Procesal Civil, norma que habría sido mal interpretada, en razón a que, el señalado informe psicológico, carecería de valor legal, al haber sido solicitado por uno de los hijos a un psicólogo de manera particular y no ser emitido por un centro hospitalario, por lo que carecería de fe probatoria, mismo que el Juez de instancia, no debía valorar, ya que el informe podría estar direccionado, creado o fraguado. Mencionan con relación a la literal de fs. 21 de obrados, consistente en una minuta de anticipo de legítima, que la Autoridad Judicial, valoró dicha prueba sin tomar en cuenta los requisitos que tienen que cumplir los documentos públicos, conforme el art. 148 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), toda vez que, según refieren la señalada minuta, no cumple ni se enmarca en ninguno de los incisos expuestos en ese artículo, debido a que no fue otorgado por funcionario autorizado, ni ante Notario de Fe Pública y tampoco cuenta con reconocimiento de firma y rúbrica, por lo que, la Juez Agroambiental, no debió de darle ninguna valoración. Asimismo, indican que debe considerarse, que la minuta de referencia, fue elaborada el mes de enero, pero no se consigna la fecha exacta, firmando como abogada, la misma profesional que patrocina a los demandantes en el presente proceso; además que, no participaría ningún testigo pese a que José Antenor Jiménez, no sabía firmar. Señalan respecto a la prueba de oficio que, en la Sentencia la Juez A quo, manifiesta que en este tipo de transferencia se debería contar con la participación de las autoridades comunitarias, empero, la firma de la Autoridad Comunal no llevaría nombre ni cédula de identidad; es decir, no se aclararía la firma contando únicamente con el sello del corregimiento, el cual sería diferente al sello que se usó en el informe de fs. 98 de obrados, situación que generaría total inseguridad jurídica.

Por otra parte, mencionan que en la elaboración del documento de anticipo de legítima, no se toma en cuenta a la cónyuge de José Antenor Jiménez Vega, pese a que conforme al Certificado de Matrimonio presentado a fs. 46, se acredita que estaba casado con Paulina Castillo Nieves, siendo un bien ganancial, por lo que no podría ceder la totalidad de la superficie de terreno; asimismo, indican que debió de considerarse que si el 2016, en el mes de octubre, se habría determinado que José Antenor Jiménez Vega, tenía deficiencia cognitiva, el adelanto de legítima sería nulo, por no encontrarse en las capacidades mentales. En este sentido, concluyen que la Juez Agroambiental, no podría vasar una Sentencia en una simple minuta y esta no podría destrozar o anular un contrato de Compra Venta y un documento aclarativo, que cuentan con todas las formalidades de ley.

Refieren que dentro de la Sentencia, existiría una flagrante violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, al momento de realizar la calificación del proceso (de hecho o de puro derecho), toda vez que, la Juez de instancia, habría señalado que el proceso es de puro derecho, evitando recibir las atestaciones y sólo recibe las pruebas documentales a sabiendas que existía conflicto entre partes. 

Asimismo, arguyen que en la Sentencia, al momento de la valoración de la prueba, la Autoridad judicial, expuso que el entorno familiar es de vital importancia para el desarrollo y la seguridad de una persona vulnerable y no pueden equipararse a un simple testigo, por lo que en el presente caso, correspondía que un pariente cercano (hijo) participe en la venta y que la misma haya sido de conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), siendo que en ninguna etapa del proceso, habría establecido que, se tendría que demostrar con quien vivía o como vivía el vendedor; en este sentido, señalan que la Juez, no podría hacer apreciaciones mezquinas, estableciendo que los hijos tendrían mayor conocimiento de cómo vivía su padre.

Indican que, conforme el documento de compra venta, quien acompañó a José Antenor Jiménez Vega a realizar dicha transferencia fue Paulina Castillo Nieves, su esposa desde el año 2007, conforme al certificado de matrimonio cursante a fs. 46 de obrados, documento que no habría sido valorado por la Juez y que sería de suma importancia, toda vez que, participó como cónyuge anuente dentro de la elaboración de los dos documentos y sería ella quien le ha dedicado su vida, paciencia y tiempo.

Arguyen respecto a los certificados médicos, que pese a la existencia de Sentencias Constitucionales que determinaron con relación a este tipo de procesos, las certificaciones tienen que ser realizadas por los médicos especialistas en el área, en el presente caso, los profesionales que otorgaron los certificados, serían médicos internistas, además que tendrían fecha posterior al fallecimiento del vendedor. Asimismo, refieren que en el certificado de fs. 23, se evidenciaría que el 07 de marzo de 2018, José Antenor Jiménez Vega, ingresó a ser atendido por insuficiencia renal, pero no se certificaría en ningún momento que tendría demencia senil; de igual manera, pasaría con los demás certificados, ya que ninguno demostraría que el 2018, al momento de la firma del contrato, hubiera tenido demencia senil, por lo que las aseveraciones de la Autoridad Judicial, no serían correctas, especialmente la relativa a que la demencia senil se hubiera convertido en Alzheimer, toda vez que, no conllevarían las mismas características y síntomas, siendo enfermedades diferentes.

Haciendo referencia al art. 56 de la CPE, señalan que la propiedad privada, debe merecer por las autoridades jurisdiccionales tutela judicial efectiva, máxime si se encuentra relacionada con actividades agropecuarias, así también, hacen mención al art. 405 del Código Civil, art. 23 de la Ley N° 3545, que modifica el numeral 8 del art. 38 de la Ley N° 1715, que permite a los Jueces Agroambientales conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.

Por otra parte, hacen referencia a la formación de un contrato, indicando que en aplicación del art. 452 del Código Civil, son exigibles: 1) El consentimiento de las partes; 2) El Objeto; 3) La causa; y, 4) La forma, siempre que sea legalmente exigible; norma concordante con los arts. 450, 485, 489 y 490 del mismo cuerpo legal; por lo que en el presente caso, según indican, el contrato de venta de la pequeña propiedad, con documento N° 764/2018 de 24 de enero de 2018 y documento privado Aclarativo de Compra y Venta, sería un acuerdo voluntario, por el cual de manera clara y expresa, se establecerían los derechos y obligaciones de los contratantes. Documentos que según refieren cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento legal vigente para su formación y validez; por lo que, habría quedado perfeccionado el acuerdo de voluntades por el reconocimiento de firmas y rúbricas en la vía notarial, mereciendo el valor legal asignado por el art. 1297 del Código Civil.

Respecto a la enfermedad de José Antenor Jiménez Vega, señalan que existe bastante jurisprudencia en la cual se determinaría que no es suficiente contar con certificados médicos, sino que estos deberían determinar de manera pericial, si la persona se encontraba en una situación de incapacidad, toda vez que, los Tribunales, no podrían realizar una valoración del certificado médico, señalando como jurisprudencia el Auto Supremo 362/2016 de 19 de abril. Así también, refieren que los certificados médicos, debieron ser emitido por profesionales especializados en la rama de la medicina psiquiátrica, para constituir prueba contundente y suficiente al momento de atribuir demencia senil, señalando como jurisprudencia el Auto Supremo N° 256/2020 de 6 de julio.

Mencionan que la Juez de instancia, no procedió a realizar una interpretación correcta de lo que es la anulabilidad, toda vez que dentro de la Sentencia, determinó que se habría comprobado los requisitos para otorgar su procedencia, aspecto que no sería cierto. Asimismo, señalan que la parte o partes contratantes que eran incapaces de querer entender en el momento de celebrarse un contrato, pueden demandar la anulabilidad de contrato, no encontrándose otras personas legitimadas para demandar la anulabilidad. Arguyen que, tampoco se habría demostrado mediante exámenes periciales la causal invocada por la parte demandante para la procedencia de la anulabilidad, así tampoco se demostró que habrían actuado de mala fe o que hubieran obligado al vendedor a realizar la transferencia, por lo que no correspondía que la Juez Agroambiental, los sancione y afecte su patrimonio, su derecho constitucional a la seguridad jurídica, al determinar que no procede la devolución de la suma cancelada por la compra del predio, conforme el art. 547 del Código Civil.

Finalmente, indican que la Juez A quo, dentro de la Sentencia procede a exponer que los demandantes, habrían procedido a demostrar su derecho posesorio, aspecto que sería contradictorio, conforme se tendría de la prueba aportada como prueba de descargo, consistente en la Sentencia 01/2022, emitida por la misma Autoridad, mediante la cual otorgó a los demandados, ahora recurrentes, la reivindicación del predio, pero en la ahora Sentencia recurrida, la Juez procedería a otorgarles la posesión a los demandantes, situación contradictoria, que evidenciaría que la Sentencia emitida fue dictada con motivación arbitraria, al basarse en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de  la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba aportada al proceso, con motivación insuficiente por omisión de pronunciamiento sobre los planteamiento de las partes, señalando jurisprudencia constitucional relativa al debido proceso.