Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre de 2022
Fecha: 15-Feb-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 182 a 195 de obrados.
I.2. Argumentos del
recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 182 a 195 de obrados.
Mediante memorial cursante de fs. 182 a 195 de obrados, Ana
Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, interponen recurso de
casación en el fondo contra la Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre de 2022,
solicitando: “1. Anular la Sentencia N° 09/2022, porque se habría dictado
contraviniendo los preceptos constitucionales, como por la mala aplicación de
la Ley, mala apreciación de las pruebas documentales y mala calificación del
proceso, vulnerando el derecho constitucional de Seguridad Jurídica; y, 2. Se condene con costas procesales” (sic),
bajo los siguientes argumentos:
Indican que la Juez de Instancia, dictó la Sentencia
vulnerando sus derechos al debido proceso en sus vertientes de: motivación,
fundamentación, congruencia y
pertinencia, así como la tutela judicial efectiva y la
seguridad jurídica, principios previstos en el art. 115 de la Constitución
Política del Estado (CPE); toda vez que, realizó una valoración arbitraria de
la prueba documental presentada por la parte demandante y una mala
interpretación del art. 180 de la CPE y arts. 1 inc. 16 y 134 del Código Civil.
Mencionan que la Juez Agroambiental, en el párrafo II.3 de
la Sentencia recurrida, referido a la prueba documental, indicó lo siguiente: “La documental cursante a folios 15, 23, 24,
25 consistentes en certificados e informes médicos sin valorados al tenor del
art, 1296 del código Civil con la fuerza probatoria asignada por el artículo
1289 de la norma sustantiva civil y articulo 149 del procedimiento”; cuando
de acuerdo al expediente, dichos documentos serían simples fotocopias, a las
cuales no podría otorgarles ningún tipo de valor y menos demostrar la verdad
material, al no ser documentos originales o autentificados por funcionario
público competente, transgrediendo los arts. 1287, 1289.I y 1311 del Código
Civil.
Señalan, con relación al informe psicológico cursante de fs.
16 a 20 de obrados, que la autoridad judicial valoró dicha prueba conforme el
art. 145 del nuevo Código Procesal Civil, norma que habría sido mal
interpretada, en razón a que, el señalado informe psicológico, carecería de
valor legal, al haber sido solicitado por uno de los hijos a un psicólogo de
manera particular y no ser emitido por un centro hospitalario, por lo que
carecería de fe probatoria, mismo que el Juez de instancia, no debía valorar,
ya que el informe podría estar direccionado, creado o fraguado. Mencionan con
relación a la literal de fs. 21 de obrados, consistente en una minuta de
anticipo de legítima, que la Autoridad Judicial, valoró dicha prueba sin tomar
en cuenta los requisitos que tienen que cumplir los documentos públicos,
conforme el art. 148 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), toda vez que,
según refieren la señalada minuta, no cumple ni se enmarca en ninguno de los
incisos expuestos en ese artículo, debido a que no fue otorgado por funcionario
autorizado, ni ante Notario de Fe Pública y tampoco cuenta con reconocimiento
de firma y rúbrica, por lo que, la Juez Agroambiental, no debió de darle
ninguna valoración. Asimismo, indican que debe considerarse, que la minuta de
referencia, fue elaborada el mes de enero, pero no se consigna la fecha exacta,
firmando como abogada, la misma profesional que patrocina a los demandantes en
el presente proceso; además que, no participaría ningún testigo pese a que José
Antenor Jiménez, no sabía firmar. Señalan respecto a la prueba de oficio que,
en la Sentencia la Juez A quo,
manifiesta que en este tipo de transferencia se debería contar con la
participación de las autoridades comunitarias, empero, la firma de la Autoridad
Comunal no llevaría nombre ni cédula de identidad; es decir, no se aclararía la
firma contando únicamente con el sello del corregimiento, el cual sería
diferente al sello que se usó en el informe de fs. 98 de obrados, situación que
generaría total inseguridad jurídica.
Por otra parte, mencionan que en la elaboración del
documento de anticipo de legítima, no se toma en cuenta a la cónyuge de José
Antenor Jiménez Vega, pese a que conforme al Certificado de Matrimonio
presentado a fs. 46, se acredita que estaba casado con Paulina Castillo Nieves,
siendo un bien ganancial, por lo que no podría ceder la totalidad de la
superficie de terreno; asimismo, indican que debió de considerarse que si el
2016, en el mes de octubre, se habría determinado que José Antenor Jiménez
Vega, tenía deficiencia cognitiva, el adelanto de legítima sería nulo, por no
encontrarse en las capacidades mentales. En este sentido, concluyen que la Juez
Agroambiental, no podría vasar una Sentencia en una simple minuta y esta no
podría destrozar o anular un contrato de Compra Venta y un documento
aclarativo, que cuentan con todas las formalidades de ley.
Refieren que dentro de la Sentencia, existiría una flagrante
violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, al momento
de realizar la calificación del proceso (de hecho o de puro derecho), toda vez
que, la Juez de instancia, habría señalado que el proceso es de puro derecho,
evitando recibir las atestaciones y sólo recibe las pruebas documentales a
sabiendas que existía conflicto entre partes.
Asimismo, arguyen que en la Sentencia, al momento de la
valoración de la prueba, la Autoridad judicial, expuso que el entorno familiar
es de vital importancia para el desarrollo y la seguridad de una persona
vulnerable y no pueden equipararse a un simple testigo, por lo que en el presente
caso, correspondía que un pariente cercano (hijo) participe en la venta y que
la misma haya sido de conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria
Campesina (JIOC), siendo que en ninguna etapa del proceso, habría establecido
que, se tendría que demostrar con quien vivía o como vivía el vendedor; en este
sentido, señalan que la Juez, no podría hacer apreciaciones mezquinas,
estableciendo que los hijos tendrían mayor conocimiento de cómo vivía su padre.
Indican que, conforme el documento de compra venta, quien
acompañó a José Antenor Jiménez Vega a realizar dicha transferencia fue Paulina
Castillo Nieves, su esposa desde el año 2007, conforme al certificado de
matrimonio cursante a fs. 46 de obrados, documento que no habría sido valorado
por la Juez y que sería de suma importancia, toda vez que, participó como
cónyuge anuente dentro de la elaboración de los dos documentos y sería ella
quien le ha dedicado su vida, paciencia y tiempo.
Arguyen respecto a los certificados médicos, que pese a la
existencia de Sentencias Constitucionales que determinaron con relación a este
tipo de procesos, las certificaciones tienen que ser realizadas por los médicos
especialistas en el área, en el presente caso, los profesionales que otorgaron
los certificados, serían médicos internistas, además que tendrían fecha
posterior al fallecimiento del vendedor. Asimismo, refieren que en el
certificado de fs. 23, se evidenciaría que el 07 de marzo de 2018, José Antenor
Jiménez Vega, ingresó a ser atendido por insuficiencia renal, pero no se
certificaría en ningún momento que tendría demencia senil; de igual manera,
pasaría con los demás certificados, ya que ninguno demostraría que el 2018, al
momento de la firma del contrato, hubiera tenido demencia senil, por lo que las
aseveraciones de la Autoridad Judicial, no serían correctas, especialmente la
relativa a que la demencia senil se hubiera convertido en Alzheimer, toda vez
que, no conllevarían las mismas características y síntomas, siendo enfermedades
diferentes.
Haciendo referencia al art. 56 de la CPE, señalan que la
propiedad privada, debe merecer por las autoridades jurisdiccionales tutela
judicial efectiva, máxime si se encuentra relacionada con actividades
agropecuarias, así también, hacen mención al art. 405 del Código Civil, art. 23
de la Ley N° 3545, que modifica el numeral 8 del art. 38 de la Ley N° 1715, que
permite a los Jueces Agroambientales conocer acciones reales, personales y
mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.
Por otra parte, hacen referencia a la formación de un
contrato, indicando que en aplicación del art. 452 del Código Civil, son
exigibles: 1) El consentimiento de las partes; 2) El Objeto; 3) La causa; y, 4)
La forma, siempre que sea legalmente exigible; norma concordante con los arts.
450, 485, 489 y 490 del mismo cuerpo legal; por lo que en el presente caso,
según indican, el contrato de venta de la pequeña propiedad, con documento N°
764/2018 de 24 de enero de 2018 y documento privado Aclarativo de Compra y
Venta, sería un acuerdo voluntario, por el cual de manera clara y expresa, se
establecerían los derechos y obligaciones de los contratantes. Documentos que
según refieren cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento legal
vigente para su formación y validez; por lo que, habría quedado perfeccionado
el acuerdo de voluntades por el reconocimiento de firmas y rúbricas en la vía
notarial, mereciendo el valor legal asignado por el art. 1297 del Código Civil.
Respecto a la enfermedad de José Antenor Jiménez Vega,
señalan que existe bastante jurisprudencia en la cual se determinaría que no es
suficiente contar con certificados médicos, sino que estos deberían determinar
de manera pericial, si la persona se encontraba en una situación de
incapacidad, toda vez que, los Tribunales, no podrían realizar una valoración
del certificado médico, señalando como jurisprudencia el Auto Supremo 362/2016
de 19 de abril. Así también, refieren que los certificados médicos, debieron
ser emitido por profesionales especializados en la rama de la medicina
psiquiátrica, para constituir prueba contundente y suficiente al momento de
atribuir demencia senil, señalando como jurisprudencia el Auto Supremo N°
256/2020 de 6 de julio.
Mencionan que la Juez de instancia, no procedió a realizar
una interpretación correcta de lo que es la anulabilidad, toda vez que dentro
de la Sentencia, determinó que se habría comprobado los requisitos para otorgar
su procedencia, aspecto que no sería cierto. Asimismo, señalan que la parte o
partes contratantes que eran incapaces de querer entender en el momento de
celebrarse un contrato, pueden demandar la anulabilidad de contrato, no
encontrándose otras personas legitimadas para demandar la anulabilidad. Arguyen
que, tampoco se habría demostrado mediante exámenes periciales la causal
invocada por la parte demandante para la procedencia de la anulabilidad, así
tampoco se demostró que habrían actuado de mala fe o que hubieran obligado al
vendedor a realizar la transferencia, por lo que no correspondía que la Juez
Agroambiental, los sancione y afecte su patrimonio, su derecho constitucional a
la seguridad jurídica, al determinar que no procede la devolución de la suma
cancelada por la compra del predio, conforme el art. 547 del Código Civil.
Finalmente, indican que la Juez A quo, dentro de la Sentencia procede a exponer que los
demandantes, habrían procedido a demostrar su derecho posesorio, aspecto que
sería contradictorio, conforme se tendría de la prueba aportada como prueba de
descargo, consistente en la Sentencia 01/2022, emitida por la misma Autoridad,
mediante la cual otorgó a los demandados, ahora recurrentes, la reivindicación
del predio, pero en la ahora Sentencia recurrida, la Juez procedería a
otorgarles la posesión a los demandantes, situación contradictoria, que
evidenciaría que la Sentencia emitida fue dictada con motivación arbitraria, al
basarse en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria e irrazonable de la
prueba aportada al proceso, con motivación insuficiente por omisión de
pronunciamiento sobre los planteamiento de las partes, señalando jurisprudencia
constitucional relativa al debido proceso.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustenta la Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre de 2022, recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 182 a 195 de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1
- Sentencia Agroambiental N° 09/2022 de 14 de noviembre de 2022, debiendo la Ju...
- SENTENCIA AGROAMBIENTAL No.- 9/2022
- 1.1 Argumentos de la demanda
- 1.2 Argumentos de la contestación
- Fundamentacion Factica
- Fundamentacion Factica: Que Es La Valoracion
- Fundamentacion Factica: De La Prueba Documental
- 1.- Del Contrato
- 2.- De La Anulabilidad Y Causas De Anulabilidad De Los Contratos Y De La Legitimacion Activa
- Conclusion
- Por Tanto 2