Resolución recurrida: Sentencia N° 49/2022 de 06 de diciembre de 2022
Fecha: 15-Mar-2023
FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y
el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida
en el AAP S2ª N°
0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha
señalado que: “(...) el recurso de
casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se
expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea
o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en
la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en
el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere
disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de
las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras
que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las
formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las
infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma;
mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones
de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo”.
FJ.II.2 Naturaleza jurídica del interdicto de
recobrar la posesión y presupuestos legales para su procedencia.
Por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715
modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios -ahora agroambientales- son
competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y
recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad
agraria, norma precitada concordante con el art. 152.10) de la Ley Nº 025, que
establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y
recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva
perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios
previamente saneados".
Es necesario puntualizar conceptualmente que los
interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas
también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin
perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o
protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o
conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido". [1]
Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la
titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la
posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal
y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior.
En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y
momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o
posesión definitiva. Por esta vía se
protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe
limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad que es objeto de
un proceso contradictorio ordinario, como podría ser la Acción de
Reivindicación o Mejor Derecho.
El Código Civil (1976), desde el artículo 1461 al 1464,
regula y protege a la posesión con el título "Acciones de Defensa de la
Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión;
c) Recobrar la
Posesión; d) Impedir una Obra Nueva
Perjudicial o evitar un Daño Temido.
El Interdicto de Recuperar la Posesión,
que se encuentra establecido en el artículo 1461 del Código Civil, que
establece: "I. Todo poseedor de
inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año
transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión,
contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los
adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se
concede también a quien detenta la cosa en interés propio". (Sic.)
De la norma citada, se desprenden los presupuestos para su procedencia: 1) Que la persona haya estado en
posesión del predio, 2) Que haya
sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida
la eyección. Bajo esta línea, se tiene el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio, señaló
lo siguiente: "En el caso de autos,
nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está
en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que
el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en
tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho
posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de
propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la
tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad
social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior
y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o
posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de
propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439
a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los
requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante
esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina
y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera
específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se
tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma
corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo
que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos
para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la
existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue
interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..." (Cita textual).
Acciones
interdictales interpuestas contra lo determinado por resoluciones que tienen
calidad de cosa juzgada formal o material.
Conforme se tiene explicado líneas arriba, el proceso sumario interdictal, por su naturaleza, finalidad y objeto, tiene efectos declarativos en cuanto a la posesión real, actual y momentánea; por ende, su sentencia goza únicamente de carácter de cosa juzgada formal y es revisable en un proceso ordinario posterior; no podría entonces acudirse a la vía interdictal objetándose lo resuelto en otro proceso, sea administrativo o judicial, cuya resolución goce del mismo carácter de cosa juzgada formal –ejecutivo simple, desalojo como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria u otros– o incluso de la cosa juzgada material. Por otra parte, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse y en caso de impugnación debe realizarse en la vía y procedimientos que establezca la ley. Al respecto, existe el principio de ejecutabilidad de las resoluciones judiciales, el cual indica que una vez firmes deben ser cumplidas, máxime cuando se tratan de resoluciones constitucionales; bajo este entendimiento se tiene la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero de 2018, ha señalado: “…En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla…” (Cita textual).
Cabe mencionar, que el pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, en un interdicto, vendría a contravenir el principio de independencia del Juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma, exclusiva e independiente de cualquier otro del ámbito judicial, porque al resolver dicha discusión se estaría violentando el principio del debido proceso, el del Juez natural, el non bis idem o cosa juzgada, y el de ejecutoriedad de los fallos firmes, todos consagrados a nivel constitucional.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales.: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales.: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales.: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.3. Del plazo de contestación en el Proceso Oral Agroambiental. –
- FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.5. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2