Resolución recurrida: Sentencia N° 49/2022 de 06 de diciembre de 2022
Fecha: 15-Mar-2023
FJ.II.5. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la
Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal
Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales
que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de
casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos
emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible
obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos
puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces
de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la
sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que
interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o
garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts.
17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del
debido proceso.
Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir
conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a
la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con
la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y
formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y
en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el
debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse
por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese
sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y
garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas
precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.
De manera específica, la Ley N° 025 en sus
arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las
y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del
proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera
irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la
defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante
irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los
procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de
oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la
califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal
Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10
de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras,
estableció que: “…en una aplicación
correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N°
439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos
fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se
emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal
Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así
la trascendencia de la nulidad." (Cita textual).
Asimismo, la reiterada y uniforme
jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a
23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser
acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al
art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439
(Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible
obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los
Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la
tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse
infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del
proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y
complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte
pertinente establece: "...el
Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los
procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la
autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la
admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar
infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse
conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N°
025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han
desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a
su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de
enero.
Por su parte y en ese mismo sentido, la
jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de
septiembre de 2012, que estableció: "(...)
se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización
corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las
actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y
garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a
través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los
alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el
juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una
intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos
II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236
del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de
derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los
aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal
situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar
que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia
que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto
procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades
reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se
halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya
expuestos" (cita textual). De
igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un
juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos
procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías
constitucionales.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales.: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales.: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales.: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.3. Del plazo de contestación en el Proceso Oral Agroambiental. –
- FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.5. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2