Resolución recurrida: Sentencia N° 49/2022 de 06 de diciembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 49/2022 de 06 de diciembre de 2022

Fecha: 15-Mar-2023

FJ.II.6. Análisis del caso concreto.

Remitiéndonos a lo desarrollado en el (FJ.II.1) del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:

Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.4.) de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439 a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, de lo desglosado en el (FJ.II.5.) del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso.

I.2.1.1. De la revisión de la Sentencia recurrida respecto a los hechos probados y no probados por la parte actora, el Juez de instancia, refiere que si bien el demandante demostró que es beneficiario del proceso de saneamiento colectivo de la Comunidad Yucka, no existiría precisión sobre el número de parcelas o la superficie con la cual fue beneficiado, por lo que concluye que el actor no demostró posesión anterior sobre la superficie donde se desarrollaron los trabajos de sembrado por parte del demandando, toda vez que no existiría  prueba alguna que acredite que sobre dicha parcela hubiese ejercido algún tipo de uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra. Asimismo, refiere que no se tendría certeza si la afiliación y el cumplimiento de las obligaciones orgánicas estarían vinculadas al lote de terreno donde se encuentra el conflicto, por lo que no se habría demostrado el primer requisito para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión.

En ese sentido, conforme el Código Civil, la doctrina y lo glosado en el (FJ.II.2) los Interdictos de Recobrar la Posesión, no tutelan el derecho propietario que pudiera tener el beneficiario, sino la posesión legal con la que cuenta; situación que en el presente caso, como se tiene líneas arriba, el Juez de la causa confundió, toda vez que el demandante dentro del proceso específicamente en la inspección in situ (I.5.8.), supo individualizar cual es la parcela respecto a la cual ejerce posesión y sufrió el despojo (indicando la superficie), situación que fue corroborada por el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental (I.5.9.); consecuentemente, al haber demostrado posesión sobre la superficie de 2.541,25 m2, así como la desposesión de 449.92 m2, por parte del demandado (corroborado por la confesión provocada), y al no discutirse en la presente causa el derecho propietario, el Juez de la causa debe adecuar su accionar y no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el único requisito que debe corroborar es la posesión anterior que ejercía el demandante sobre el predio objeto de litis y no así ninguna autorización de la comunidad, en razón a que él también es beneficiario de dicha parcela conforme se tiene señalado en la Sentencia recurrida.  

I.2.2.1. De fs. 148 a 149 de obrados, se verifica que cursa Resolución N° 029/2022 de 04 de agosto, que declara PROBADO el incidente de nulidad planteado por Isidro Paxi Yanarico, a tal efecto, anula obrados hasta fs. 116 inclusive y se instruye una nueva citación a la parte demandada en el domicilio señalado, procediéndose a citar al demandado conforme consta en la diligencia de citación cursante a fs. 152 de obrados, el 08 de agosto de 2022 y el demandando contesta la demanda el 29 de agosto de 2022, conforme se evidencia del cargo de recepción cursante a fs. 156 de obrados, que mereció la providencia a través del decreto de 29 de agosto de 2022, disponiendo tenerse por respondida la demanda en forma negativa.

Ante la providencia antes citada, a fs. 159 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por la parte actora con la suma Responde, objeta y plantea se reponga o modifique su decreto sin recurso ulterior, bajo alternativa de presentar queja para que se inicie proceso disciplinario”, a través de la cual se observa que la excepción propuesta en el memorial de contestación cursante de fs. 154 a 156, se encuentra fuera de plazo, conforme los arts. 79 y 91 de la Ley N° 1715, al mismo, le corresponde el Auto de 01 de septiembre de 2022, que dispone no ha lugar a la reposición y/o modificación solicitado por la parte actora.

En ese entendido y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico FJ.II.3. y del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 41/2015 de 14 de julio, de la revisión del art. 79. II de la Ley N° 1715, el mismo al señalar que “Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario observado los mismos requisitos señalados para la demanda; de lo referido, se establece explícitamente que una vez citado el demandado con la acción interpuesta, tiene el plazo de 15 días calendario para contestar la misma, no correspondiendo aplicar el art. 78 de la citada norma (Régimen de supletoriedad), porque dicha previsión sólo es aplicable, cuando la norma especial (Ley N° 1715) no contemple determinada regulación específica, es decir, solo en lo que corresponda y no se encuentre establecido en la Ley específica.  Bajo esa circunstancia, de lo detallado en el presente análisis del caso concreto, se evidencia que la contestación presentada por la parte demandada se encuentra fuera del plazo previsto en el art. 79.II de la Ley N° 1715; asimismo, se advierte que el Juez A quo, al momento de emitir el Auto de 01 de septiembre de 2022 (fs. 160), declarando no ha lugar a la reposición, no realizó una interpretación cabal de las normas precedentemente citadas, asimismo, de la lectura del AID S1a 22/2017 y ANA S2a 50/2014, citadas como jurisprudencia en el Auto de 01 de septiembre de 2022, se evidencia que, la cita de dichas resoluciones carecen de fundamentación y motivación al no ser casos análogos con el presente caso, toda vez que, no corresponden al estándar más alto con relación a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el cual debe enmarcarse a la Ley Especial, que en el presente caso es la Ley N° 1715, tal cual establece el art. 155 de la Ley N° 025, que señala “Los aspectos no regulados en el presente título, serán establecidos en Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental”, evidenciándose que el Proceso Oral Agrario, continúa vigente en los arts. 79 a 87 de la Ley N° 1715; Existiendo disanología fáctica entre ambos procesos, así fue entendido y asumido en el AAP S1a N° 101/2021 de 26 de noviembre que invocando a la SAN S1a N° 35/2021 de 22 de julio estableció: “…para ello y nuevamente acudiendo a la doctrina desarrollada en torno a la jurisprudencia y el precedente judicial, el cual implica que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus atribuciones y en respeto a la seguridad jurídica, deben obedecer la técnica estándar del uso del precedente judicial claro está siempre y cuando concurra el  requisito sine quanon de analogía fáctica…”  

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, ésta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe inobservancia de actuaciones procesales, corresponde resolver en ese sentido.