Resolución recurrida: Sentencia N° 49/2022 de 06 de diciembre de 2022
Fecha: 15-Mar-2023
FJ.II.3. Del plazo de contestación en el Proceso Oral Agroambiental. –
El art. 155 de la Ley N° 025, menciona “Los aspectos no regulados en el presente título, serán establecidos
en Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental”, entendiéndose por Ley
Especial a una determinada materia, no solo por la peculiaridad de su contenido
sino por apartarse de algunos de los Códigos o textos fundamentales del
ordenamiento jurídico de un país, es asi
que el Proceso Oral Agrario hoy
Agroambiental se encuentra desarrollado desde el arts. 79 a 87 de la Ley N°
1715, considerando que al no estar regulado los actos procesales y procedimientos,
se aplica en lo que corresponde el art. 78 de la Ley N° 1715 (Régimen de
supletoriedad).
Es así que es necesario precisar sobre el plazo de la contestación dentro de un Proceso Oral Agroambiental, mismo que está contenido en el art. 79. II de la Ley N° 1715, que señala “Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario observando los mismos requisitos señalados para la demanda”, evidenciándose que al existir un plazo explicito, no existe necesidad de aplicar otra Norma por supletoriedad, así también se tiene explicado en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 41/2015 de 14 de julio que refiere " (...) lo dispuesto por el art. 79-II de la L. N° 1715, que establece que corrido el traslado con la demanda ésta debe ser contestada por el demandado en el plazo de "15 días calendario"; norma clara y positiva a la cual no le es aplicable el art. 78 de la L. N° 1715, referida al régimen de supletoriedad, puesto que dicha disposición dispone que sólo son de aplicación supletoria los artículos del procedimiento civil, en aquellos casos no regulados por la Ley especial, en este caso la L. N° 1715 (...) la jurisdicción agroambiental cuenta con un procedimiento propio para la sustanciación y resolución de las causas sometidas a su conocimiento, establecido por los arts. 76 y siguientes de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, no siendo aplicable la supletoriedad del art. 90 de la L. N° 439, porque el "plazo de contestación a la demanda", se encuentra específicamente regulado en el art. 79-II de la L. N° 1715, por lo que no resulta necesario acudir a la supletoriedad de la norma (...) se concluye que la parte demandada desde el momento de la citación con la demanda y el correspondiente auto de admisión, tuvo pleno conocimiento de que le corría un plazo de 15 "días calendario", en tal sentido no se advierte que se le hubiere hecho incurrir en una situación de indefensión vulnerando el debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE (...)"
- Encabezado
- Antecedentes Procesales.: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales.: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales.: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.3. Del plazo de contestación en el Proceso Oral Agroambiental. –
- FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.5. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2