Resolución recurrida: Sentencia N° 49/2022 de 06 de diciembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 49/2022 de 06 de diciembre de 2022

Fecha: 15-Mar-2023

FJ.II.3. Del plazo de contestación en el Proceso Oral Agroambiental. –

El art. 155 de la Ley N° 025, menciona “Los aspectos no regulados en el presente título, serán establecidos en Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental”, entendiéndose por Ley Especial a una determinada materia, no solo por la peculiaridad de su contenido sino por apartarse de algunos de los Códigos o textos fundamentales del ordenamiento jurídico de un país,  es asi que el Proceso Oral Agrario hoy Agroambiental se encuentra desarrollado desde el arts. 79 a 87 de la Ley N° 1715, considerando que al no estar regulado los actos procesales y procedimientos, se aplica en lo que corresponde el art. 78 de la Ley N° 1715 (Régimen de supletoriedad). 

Es así que es necesario precisar sobre el plazo de la contestación dentro de un Proceso Oral Agroambiental, mismo que está contenido en el art. 79. II de la Ley N° 1715, que señala “Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario observando los mismos requisitos señalados para la demanda”, evidenciándose que al existir un plazo explicito, no existe necesidad de aplicar otra Norma por supletoriedad, así también se tiene explicado en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 41/2015 de 14 de julio que refiere " (...) lo dispuesto por el art. 79-II de la L. N° 1715, que establece que corrido el traslado con la demanda ésta debe ser contestada por el demandado en el plazo de "15 días calendario"; norma clara y positiva a la cual no le es aplicable el art. 78 de la L. N° 1715, referida al régimen de supletoriedad, puesto que dicha disposición dispone que sólo son de aplicación supletoria los artículos del procedimiento civil, en aquellos casos no regulados por la Ley especial, en este caso la L. N° 1715 (...) la jurisdicción agroambiental cuenta con un procedimiento propio para la sustanciación y resolución de las causas sometidas a su conocimiento, establecido por los arts. 76 y siguientes de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, no siendo aplicable la supletoriedad del art. 90 de la L. N° 439, porque el "plazo de contestación a la demanda", se encuentra específicamente regulado en el art. 79-II de la L. N° 1715, por lo que no resulta necesario acudir a la supletoriedad de la norma (...) se concluye que la parte demandada desde el momento de la citación con la demanda y el correspondiente auto de admisión, tuvo pleno conocimiento de que le corría un plazo de 15 "días calendario", en tal sentido no se advierte que se le hubiere hecho incurrir en una situación de indefensión vulnerando el debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE (...)"