Resolución recurrida: Sentencia N° 49/2022 de 06 de diciembre de 2022
Fecha: 15-Mar-2023
Por Tanto 1
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y
87. IV de la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en
virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art.
220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el
art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:
1. ANULAR OBRADOS
hasta fs. 157 de obrados, es decir, hasta el decreto de 29 de agosto de 2022,
correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Pucarani, ejercer
efectivamente su rol de director del proceso, reencausar el proceso,
contemplando los fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental.
3. De otro lado,
en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la
presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese
notifíquese y devuélvase. –
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
JUZGADO AGROAMBIENTAL DE PUCARANI
SENTENCIA AGROAMBIENTAL
RESOLUCION
Nº 49/2022
Expediente: 10/2022
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante (s): Luis Patzi Yanarico
Demandado (s): Isidro Paxi Yanarico
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Pucarani
Fecha: 6 de diciembre de 2022
Juez: Abog. Policarpio Cantuta Quispe
VISTOS: El interdicto de recobrar
la posesión cursante de fs. 19 a 21, subsanado a fs. 24 y 112 de obrados,
interpuesta por Luis Patzi Yanarico, el Auto de Admisión a fs. 113, el memorial
de contestación de fs. 154 a 156, la audiencia preliminar y complementaria cuyas
actas cursan de fs. 163 a 167 y 174 a 175, las pruebas presentadas por las
partes, la prueba de oficio; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES
DEL PROCESO
Que, por memorial cursante de fs. 19 a 21, subsanado a fs. 24 y
112 de obrados, adjuntando las literales de fs. 1 a 17, 49 a 81 y 87 a 111,
Luis Patzi Yanarico, interpuso interdicto de recobrar la posesión, argumentando
que desde que contrajo matrimonio viene poseyendo de manera pública, pacífica y
continua un lote de terreno de aproximadamente 2000 m2 perteneciente a la
Sayaña Putun Parki que se encuentra ubicado en la Quinta Zona de la Comunidad
Yucka del Municipio de Escoma del Departamento de La Paz; en este predio, según
relata el demandante, ha realizado actividades de pastoreo y en la gestión de
1993 empezó a realizar actividades de cultivo de diferentes productos (oca,
papa, cebada, haba, etc.) y también ha cumplido con todas las obligaciones
y deberes dentro de la Comunidad; empero, sucede que el 15 de abril de 2021, se
enteró que su terreno había sido roturado por una tercera persona que responde
al nombre de Isidro Paxi Yanarico, quien de manera dolosa pretende quitarle su
terreno ya que en noviembre de ese mismo año procedió a sembrar papa en el
indicado inmueble en una superficie aproximada de 580 m2.
Señaló también que la Comunidad Yucka cuenta con un Titulo
Ejecutorial Colectivo y que su persona figura como afiliado de la indicada
comunidad; es mas conforme consta en el Informe del INRA de 1 de febrero de
2022, también aparece como beneficiario del proceso de saneamiento, lo que
justifica su posesión respecto al terreno en cuestión.
Con base en estos argumentos, solicitó el cese de actividades, la
restitución y entrega del inmueble descrito, así como el pago de costas y
costos y el pago de daños y perjuicios.
Admitida la demanda mediante el auto de 30 de mayo de 2022,
cursante a fs. 113, se procedió con la citación de la parte demandada, conforme
se aprecia en la diligencia de fs. 152 de obrados.
En ese entendido, por memorial de fs. 154 a 156 de obrados, Isidro
Paxi Yanarico, contestó de manera negativa a la demanda argumentando que el
interdicto de recobrar la posesión, de acuerdo a lo establecido por el art.
1461 del Código Civil, debe ser planteado y admitido en el término de un año
desde la eyección y en este caso, la eyección no sucedió el 15 de abril de
2021, sino que ocurrió días antes, ya que por la misma versión del demandante,
recién el 15 de abril se dio cuenta del despojo; esto hace que no se
especifique de manera exacta cuando aconteció el despojo, pues el mismo pudo
haberse producido el mes de febrero, marzo o abril; en todo caso, para
establecer esa fecha se hace necesario que exista un acta de las autoridades
originarias que establezcan la fecha exacta del despojo, es más, la admisión
aconteció recién el 30 de mayo de 2022, lo que hace que esta demanda sea
extemporánea al encontrarse fuera del año que indica la mencionada norma.
Sostuvo también que la demanda no cumple con los requisitos que
exige el interdicto de recobrar la posesión, pues en el caso concreto, el
demandante no demuestra haber estado en posesión del terreno, porque recién el
15 de abril de 2021 se dio cuenta que fue despojado, vale decir que los meses
anteriores no supo de ello, lo que a su vez significa que no se encontraba en
posesión; de igual manera no demuestra que el despojo haya sido con violencia,
porque no presenta ningún proceso penal que indique que haya existido lesiones
en la integridad del demandante; finalmente, no cumple con la exigencia
establecida por el art. 1461 del Código Civil, ya que su demanda fue presentada
y admitida fuera del año que indica dicha norma.
Concluyendo su defensa, señaló que el demandante no demostró ser
titular de ningún derecho real sobre el lote que reclama, pues conforme se
advierte en el Folio Real de 3 de julio de 2014, y el Titulo Ejecutorial de fs.
6, la única propietaria de esos lotes es la Comunidad Yucka, porque la
titulación efectuada en ese sector fue colectiva; en ese marco, sostiene que el
actor, no demuestra la existencia de algún derecho, mucho menos especifica el
lugar o la superficie de la cual presuntamente es beneficiario, por lo que no
se tiene certidumbre de lo que reclama.
Con base en estos argumentos, solicitó que se declare improbada la
demanda y en ese entendido se imponga una sanación a la parte demandante por
plantear una demanda confusa, imprecisa y contradictoria.
PRESENTACIÓN, ADMISIÓN Y
DILIGENCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES
En fecha 16 de septiembre de 2022 se
desarrolló audiencia preliminar, en la cual se llevaron a cabo todos los actos
procesales descritos en el art. 83 de la Ley 1715 conforme consta en el acta de
fs. 163 a 167 de obrados, en ese entendido se estableció el objeto de la prueba
y se procedió con la admisión de las pruebas de cargo y descargo, las mismas
que fueron diligenciadas en la Audiencia Complementaria de fecha 27 de
septiembre de 2022, conforme consta en el acta de fs. 174 a 175 de obrados.
-
Prueba
de cargo
Prueba documental:
En la indicada audiencia, se judicializaron e incorporaron a la comunidad de la
prueba, las siguientes pruebas documentales de cargo:
-
Fotocopia simple de Cedula
de Identidad perteneciente a Luis Patzi Yanarico cursante a fs. 1 de obrados.
- Credenciales originales
pertenecientes a Luis Patzi Yanarico concernientes a diferentes cargos ocupados
dentro de la directiva de la Comunidad Yucka cursante de fs. 2 a 3 de obrados.
-
Original de Certificado Nº
05/07/21 extendido por las Autoridades Originarias de la Comunidad Yucka del
Municipio de Escoma, cursante a fs. 5 de obrados.
- Fotocopia a color del Título
Ejecutorial Nº PCM-NAL-007086 de 5 de marzo de 2014 concerniente al derecho
propietario que tiene la Comunidad Yucka sobre una superficie agrícola de
432.4171 has ubicado en la Comunidad Yucka Área 3 del Municipio de Escoma del
Departamento de La Paz, cursante a fs. 6 de obrados.
- Fotocopia simple de plano
concerniente a la superficie agrícola de 432.4171 has ubicado en el Área 3 del
Municipio de Escoma del Departamento de La Paz, titulado de forma colectiva en
favor de la Comunidad Yucka, cursante a fs. 7 de obrados.
-
Fotocopia simple de Folio
Real con Matrícula Nº 2.04.0.50.0000026 concerniente a la superficie agrícola
de 432.4171 has ubicado en la Comunidad Yucka Área 3 del Municipio de Escoma
del Departamento de La Paz, titulado de forma colectiva en favor de la
Comunidad Yucka, cursante a fs. 8 de obrados.
- Original de Informe Legal
DDLP-USLP-INF Nº 34/2022 de 1 de febrero de 2022 expedido por Instituto
Nacional de Reforma Agraria, cursante de fs. 11 a 12 de obrados.
-
Fotocopia legalizada de la
Resolución Nº 07/2021 de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 14 a 16 de
obrados.
-
Fotocopias simples de actas
de afiliación de la Comunidad Yucka cursante de fs. 49 a 81 y 94 a 111 de
obrados.
-
Original de Titulo
Ejecutorial de 7 de marzo de 1979, cursante a fs. 87 de obrados.
En audiencia de juicio, la parte demandada observó que la prueba
documental de cargo que cursa de fs. 6 a 8, 11 y 14 de obrados, sin embargo,
dichas observaciones fueron rechazadas por ser extemporáneas en el marco de lo
establecido por el art. 153 del Código Procesal Civil; de igual manera observó
las documentales que cursan de fs. 49 a 81 y 94 a 111, señalando que las mismas
son fotocopias simples; empero, la consideración del valor probatorio de dichas
literales fue diferida a la Sentencia; extremo que no fue observado u objetado
por la parte demandada.
Prueba de confesión
provocada: En la demanda de fs. 19 a 21, adjuntando un
sobre cerrado, se propuso la confesión provocada dirigida al demandado Isidro
Paxi Yanarico, la cual fue diligenciada en la Audiencia Complementaria de 27 de
septiembre de 2022, conforme consta en el acta de fs. 174 a 175 de obrados.
Prueba de inspección ocular:
En la Inspección Ocular realizada el 27 de septiembre de 2022 cuya acta cursa
de fs. 174 a 175, se procedió con el registro del predio en conflicto y se
instruyó al Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental que proceda con el
levantamiento de los límites y la superficie del terreno que es objeto de litis
y establezca cual es la superficie que fue roturada por la parte demandada;
como consecuencia de esa instructiva, el indicado funcionario presentó el
Informe Técnico con CITE Nº 005/2022 de 30 de septiembre cursante de fs. 176 a
178 de obrados.
-
Prueba
de descargo
La parte demandada, compuesta por Isidro Paxi Yanarico, a tiempo
de presentar el memorial de contestación que cursa de fs. 154 a 156 no presentó
prueba documental alguna, tampoco propuso otro elemento probatorio para
desvirtuar la demanda planteada por Luis Patzi Yanarico; sin embargo, en la
audiencia complementaria de 27 de septiembre de 2022, adjuntó dos literales,
las cuales son:
-
Fotocopia legalizada de la
Escritura Publica Nº 585/2015 de 22 de septiembre, cursante a fs. 172 y vta. de
obrados.
-
Fotocopia Legalizada de la
Escritura Publica Nº 616/2015 de 22 de septiembre cursante a fs. 173 y vta. de
obrados.
Prueba de oficio
A través del proveído de 28 de marzo se dispuso que, por medio del
INRA se informe si el demandante es beneficiario del saneamiento desarrollado
en al Comunidad Yucka; a consecuencia de esa instrucción se presentó el Informe
Legal DDLP-INF No. 147/2022 de 4 de abril que cursa de fs. 29 a 30 de obrados;
de igual manera, en la audiencia complementaria de 27 de septiembre de 2022, se
instruyó al Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani, que proceda con el
levantamiento de los límites y la superficie del terreno que es objeto de litis
y establezca cual es la superficie que fue roturada por la parte demandada;
como consecuencia de esa instructiva, el indicado funcionario presentó el
Informe Técnico con CITE Nº 005/2022 de 30 de septiembre cursante de fs. 176 a
178 de obrados.
Finalmente, y con el objeto de llegar a la verdad material del
proceso, en la indicada audiencia complementaria, se procuró que las
Autoridades Originarias de la Quinta Zona de la Comunidad Yucka informen si el
demandante es beneficiario de la superficie que reclama como suya y el tiempo
que posee el mismo; sin embargo, a pesar de las reiteradas solicitudes, dichas
autoridades se negaron a recepcionar los oficios conforme consta en el informe
de fs. 205 de obrados.
CONSIDERANDO II
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
II.1. Sobre los presupuestos para
la procedencia del proceso de
interdicto de recobrar la posesión.
El Código Civil en el art. 1461 sobre la acción de recobrar la posesión
ha establecido que: “I. Todo poseedor de inmueble o derecho real sobre
inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado,
demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos
universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían
el despojo. II. La acción se concede también a quién detenta la cosa en interés
propio”
De esto, desprende que nuestro Código Civil protege al poseedor, así como
aquel que detenta la cosa en interés propio, facultándolo a entablar la demanda
para recuperar su posesión, dentro del año transcurrido desde que sufrió el
despojo; asimismo, establece que la acción de recobrar la posesión, procede
contra el despojante o sus herederos universales, también contra los
adquirentes a título particular que conocían del despojo.
Al respecto, el autor boliviano Gonzalo Castellanos Trigo, señala que: “El
interdicto de recobrar la posesión o conocido también por la doctrina como
despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de
una cosa”; este mismo autor, menciona que a criterio de los profesores
Víctor De Santo, Enrique Palacio, Hugo Alsina Hugo, entre otros, el interdicto
de recobrar la posesión es “la pretensión procesal en cuya virtud el
poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o
parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión
o la tenencia perdidas”[2]
Por su parte el Tribunal Constitucional, con relación a la naturaleza de
los interdictos de recobrar la posesión, en la SC 0969/2010-R de 17 de agosto
ha señalado que la misma: “…tiene por finalidad la restitución de la
posesión a quien fuere despojado de la misma en forma total o parcial, con
violencia o sin ella, a cuyo efecto, luego del plazo probatorio establecido por
ley, la autoridad judicial declarará probada la demanda ordenando la
restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de
lanzamiento, el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonio
al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza
y violencia…”
De igual forma, respecto a la naturaleza de los interdictos de recobrar
la posesión, la SC 2825/2010 de 10 de diciembre ha señalado que el interdicto
de recobrar la posesión: “…ha sido instituido con la finalidad de evitar
que las partes se hagan justicia por sí mismas, sino recurriendo al mediador
necesario “la autoridad jurisdiccional”, siendo el objetivo de este interdicto
reintegrar en la posesión de la cosa al que ha sido desposeído, despojado,
eyeccionado, usurpado; la protección que brinda el articulado se extiende a
todo poseedor, tenedor o detentador, que fuere despojado con violencia o sin
ella, la demanda estará dirigida contra el despojante, o sus herederos,
coparticipes, o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión,
incluido el propietario, todas vez que en este proceso especial no se discute
el derecho de propiedad sino la posesión”.
Por su parte, el Tribunal Agroambiental a través de la línea
jurisprudencial expresada en el ANA S1ª N° 46/2012 de 1 de octubre, en lo que
respecta al interdicto de recobrar la posesión en la jurisdicción
agroambiental, ha resaltado lo siguiente: "…el instituto de la posesión en su
alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares
distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con
conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función
social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el
cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para
lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad
agraria que en ella se desarrolla"
Ahora bien, para la procedencia de esta acción, se hace necesario el
cumplimiento de determinados presupuestos, los cuales se encuentran
establecidos en el art. 1461 del Código Civil y que han sido desarrollados por
la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; que a saber son: 1) Que la persona haya estado
en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o
eyeccionado de dicho predio, y 3) Que, la demanda haya sido
presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser
cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la
procedencia del interdicto de recobrar la posesión[3].
CONSIDERANDO
III
FUNDAMENTOS
DE LA RESOLUCIÓN
III.1.
VALORACION DE LA PRUEBA
De
los puntos de hecho a demostrar por las partes procesales. – En la audiencia preliminar desarrollada en
fecha 16 de septiembre de 2022 se establecieron lo puntos de hecho a
demostrarse por la parte actora y la parte demandada, las mismas que son las
siguientes:
-
Para la
parte demandante:
1.
Que, ha
sido poseedor antes de la fecha de la eyección del inmueble que está ubicado en
la Quinta Zona de la Comunidad Yucka y que precisamente dentro de este
inmueble, el Sr. Isidro Paxi Yanarico en fecha 15 de abril de 2021 a horas
11:30 hubiera ingresado a realizar trabajos de sembradíos en una superficie
aproximada de 580 m2.
2.
Que, la
eyección de la posesión ha ocurrido el 15 de abril del año 2021 y que los
trabajos que se hubieran realizado dentro de este predio, son atribuibles al
Sr. Isidro Paxi Yanarico.
3.
Que, el
demandante es titular o beneficiario de la parcela que reclama, puesto que la
propiedad de la Comunidad Yucka en su integridad le corresponde a dicha
Comunidad, ya que ellos tienen un Título Colectivo.
4.
Que, en
la eyección mencionada hubo violencia o no.
- Para la parte demandada
1.
Que, la
eyección acusada por el Sr. Luis Patzi Yanarico, no se hubiera realizado el 15
de abril, sino, en una fecha anterior.
2.
Que, la
parte demandante no tiene ningún tipo de derecho real sobre el lote que está
reclamando en la presente acción.
3.
Finalmente,
tendrá que desvirtuar todos los argumentos expuestos en la demanda.
Primero.
– La parte demandante, compuesta por Luis Patzi Yanarico, de acuerdo al Informe
Legal DDLP-USLP-INF Nº 34/2022 de 1 de febrero de 2022
cursante de fs. 11 a 12 y el Informe Legal DDLP-INF No. 147/2022 de 4 de abril
que cursa de fs. 29 a 30 de obrados, ha demostrado ser beneficiario del Proceso
de Saneamiento de la Comunidad Yucka, comunidad que, según el Titulo
Ejecutorial Nº PCM-NAL-007086 de 5 de marzo de 2014 cursante a fs. 6, es
propietaria, en el régimen colectivo, de un terreno agrícola de 432.4171
hectáreas que se encuentran ubicados en el Municipio de Escoma de la Provincia
Camacho del Departamento de La Paz; lo cual permite inferir que ciertamente el
demandante fue beneficiado con una o varias parcelas dentro de la indicada
Comunidad; empero, de lo que no se tiene certeza, es de la superficie o de la
cantidad de estas parcelas, pues ante la negativa de las Autoridades de la
Comunidad de Yucka en proporcionar esta información y la carencia de otros
elementos probatorios, no se pudo establecer aquello, ya que al haber
concurrido un saneamiento colectivo en la mencionada comunidad, eran
precisamente estas autoridades quienes podían dar fe de lo argumentado por la
parte actora o en todo caso dicho sujeto pudo proponer prueba testifical u otro
medio probatorio que corrobore que ha sido poseedor del terreno que reclama.
Si bien en la
audiencia de inspección ocular y con base al Informe Técnico de fs. 176 a 178,
se puedo establecer que la parcela que reclama el actor, cuenta con una
superficie de 2.541,25 m2; existe controversia respecto a la posesión que
hubiese tenido el demandante (cumplimiento de la función social) sobre
ese terreno, pues respecto a la parte donde se encuentra el roturado (sembrado
de papa - véase el plano de fs. 178), el demandado, en su confesión
provocada, (ver fs. 174 pregunta 5), sostuvo que esa parte le habría
sido asignada por su padre y la parte que le fue asignada al demandante se
encuentra en la parte inferior de ese terreno – es decir en otro lugar donde no
existe controversia (véase plano de fs. 178 “superficie de 1025,62 m2”);
precisamente por ello el demandado sostiene que, desde el año 2020 habría
empezado a sembrar diferentes productos como habas y papa en el terreno que
ahora está en conflicto, sin que haya sido irrumpido (véase la respuesta a
la pregunta del abogado de la defensa de fs. 174 vta.)
Entonces, todo esto
permite advertir que, si bien es cierto que el demandante es beneficiario del
proceso de saneamiento colectivo que concurrió en la Comunidad Yucka, no existe
precisión sobre el numero de parcelas o la superficie con la cual fue
beneficiado; pues incluso el mismo Informe Legal de fs. 29 a 30 señala que no
se puede establecer la superficie concedida, debido a que el proceso de
saneamiento fue colectivo; lo que a su vez nos permite concluir que en este caso,
el actor no ha demostrado la posesión anterior sobre la superficie donde se
desarrollaron los trabajos de sembrado por parte del demandado (superficie
de 449,92 m2 -véase el plano de fs. 178), requisito imprescindible para la
concurrencia del interdicto de recobrar la posesión, conforme se ha expuesto en
el punto II.1 de la presente resolución.
Se llega a esta
convicción, porque el demandante no demostró que antes de la fecha de la
presunta desposesión o eyección (15 de abril de 2021) haya cumplido con
la función social dentro de la parcela que fue roturada por el demandado,
puesto que no existe prueba alguna que acredite que sobre dicha parcela hubiese
ejercido algún tipo de uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la
tierra conforme exigen el art. 393 de la Constitución Política del
Estado y el art. 2.I de la Ley 1715 en concordancia con el art. 164 del D.S.
29215; pues si bien adjuntó las Credenciales que cursan de
fs. 2 a 3, el Certificado de fs. 5 y las fotocopias simples de las actas de afiliación
de fs. 49 a 81 y 94 a 111, ello no demuestra que con anterioridad a la presunta
desposesión hubiere realizado trabajos dentro de la parcela que está en
conflicto (véase Plano de fs. 178), puesto que dichas literales
únicamente certifican que el demandante cumplió con las obligaciones orgánicas
dentro de la Comunidad Yucka; situación que es distinta a la función social
establecida en las indicadas normas.
Segundo. -
El demandante, con base a las credenciales que cursan de fs. 2 a 3, el
Certificado Nº 05/07/21 cursante a fs. 5 y las fotocopias simples de las actas
de afiliación que cursan de fs. 49 a 81 y 94 a 111, ha demostrado estar
afiliado en la Comunidad Yucka y haber cumplido con las obligaciones orgánicas
dentro de la indicada comunidad, lo que permite inferir que evidentemente forma
parte de esta comunidad; sin embargo, como se ha referido anteriormente, no se
tiene certeza si la afiliación y el cumplimiento de las obligaciones orgánicas
están vinculadas precisamente al lote de terreno donde se encuentra el
conflicto, puesto que el demandante no presentó prueba alguna que acredite
aquello y vanos fueron los esfuerzos de este juzgado en recabar esa información
de las Autoridades de la Comunidad Yucka que se limitaron a negar la
colaboración solicitada (véase el informe de fs. 205); por lo que no se
tiene demostrado que la afiliación y el ejercicio de la función orgánica del
actor dentro de la mencionada comunidad haya sido en relación al terreno que
reclama en la presente contienda judicial; incluso de haber sido así, ello no
demuestra el cumplimiento de la función social sobre dicha parcela, pues para
ello el demandante debió demostrar que antes de la fecha de la eyección realizó
trabajos dentro de ese terreno; extremo que no concurre en el caso, lo que
nuevamente nos conduce a concluir que en este caso no se ha demostrado el
primer requisito del interdicto de recobrar la posesión, cual es, haber estado
en posesión del predio reclamado.
Tercero. – El demandante a
partir de lo declarado en la confesión provocada del demandado, cuya acta cursa
de fs. 174 a 175 de obrados, ha demostrado que efectivamente Isidro Paxi
Yanarico ha sido quien realizó los trabajos de roturado del terreno que es
objeto de litis en una superficie de 449,92 m2 (ver plano de fs. 178), pues
ha sido el mismo demandado quien ha reconocido que en la gestión 2021 ha
realizado trabajos dentro de ese predio; aunque cabe hacer notar que según su
declaración, el mismo ya habría realizado trabajos desde el año 2020, claro que
esta última afirmación carece de respaldo probatorio, pues el demandado no ha
presentado prueba alguna que permita constatar que lo señalado es evidente.
Si bien lo expuesto sustenta la
afirmación del actor respecto a que los trabajos de roturado son atribuibles al
demandado, ello no resulta suficiente para acoger la pretensión planteada, pues
nuevamente en este punto, resulta importante hacer mención de la función social
y la posesión anterior que debiera haber cumplido el actor para sustentar su
demanda y como en este caso, no se han presentado pruebas que acrediten estos
últimos extremo, el hecho de que el demandado sea responsable de los trabajos
de roturado en el terreno en cuestión, no justifica la concurrencia de la
acción planteada.
Cuarto.- En lo que concierne a
la fecha de la presunta desposesión o eyección, el actor afirmó que la misma
ocurrió en horas de la mañana del 15 de abril de 2021; sin embargo, existe
controversia respecto a este punto, pues si bien el demandado reconoció que fue
él quien realizó los trabajos del roturado, también mencionó que dichos
trabajos fueron realizados el 5 de marzo de 2021, incluso que realizó trabajos
desde el año 2020 (véase la confesión provocada de fs. 174 a 175); lo
que presuntamente implicaría que el actor no cumplió con la disposición inmersa
en el art. 1461 del Código Civil, respecto al tiempo para presentar el
interdicto de recobrar la posesión, pues su demanda se encontraría fuera de ese
plazo.
Si bien en este caso se ha presentado
esta controversia, lo cierto es que ninguna de las partes ha demostrado que sus
afirmaciones sean evidentes, pues por parte del actor, únicamente se limitó a
indicar esa fecha como el momento de la eyección, empero no presentó prueba que
acredite aquello y similar situación ocurrió con el demandado, que de igual
manera solo realizó una afirmación sin presentar prueba que respalde lo que
declaró en su confesión provocada, extremos que desde luego contravienen lo
prescrito por el art. 1283 del Código Civil que claramente establece que quien
pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su
pretensión e igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado,
extinguido o no es válido, debe probar lo fundamentado en su defensa.
Quinto.- El demandante, no ha
demostrado ser beneficiario de la parcela donde se realizó el roturado y la
eyección denunciada; pues si bien demostró ser afiliado de la Comunidad Yucka y
beneficiario del proceso de saneamiento de dicha comunidad, no demostró cual es
la superficie o las parcelas con las cuales fue beneficiado, ello debido a que
no presentó prueba que permita constatar que el terreno graficado en el plano
de fs. 178 le haya sido concedido por la Comunidad que es la propietaria de
todo ese sector conforme consta en el Titulo Ejecutorial Colectivo de fs. 6;
como tampoco demostró haber cumplido con la función social dentro de ese
predio, lo que en consecuencia importa que no demostró haber tenido la posesión
antes de la presunta eyección.
Sexto.- En lo que concierne al
tema de la eyección, el actor sostiene que el mismo ha concurrido sin
violencia; extremo que fue refutado por el demandado que en su entender aduce
que el actor hubiese alegado violencia en dicho acto y por tanto exige su
acreditación.
Esta controversia, pierde relevancia
en el presente caso, debido a que independientemente de que hubiese ocurrido
violencia o no en el presunto acto de eyección, la pretensión del actor ha
perdido sustento a partir del hecho de no haber demostrado la posesión anterior
y el cumplimiento de la función social; así como el hecho de no haber
acreditado que la Comunidad Yucka lo benefició con el terreno que fue
inspeccionado en la audiencia del 27 de septiembre de 2022. El único hecho que
ha sido demostrado con solvencia es que el demandado es el responsable del
roturado acusado en la demanda (ello por la confesión provocada); empero
ello no suple los demás requisitos que exige el interdicto de recobrar la
posesión; por tanto, en nada coadyuvaría al actor establecer si hubo violencia
o no en el acto perturbatorio, pues para ello, previamente debería demostrar
que él ha sido poseedor del terreno que reclama y que dicho terreno lo posee
por una determinación de la Comunidad Yucka que es la propietaria de todo el
territorio que comprende la comunidad.
Con base a todos los extremos aquí
mencionados, se concluye que el demandante no ha demostrado los hechos alegados
en su demanda y en consecuencia no ha acreditado la concurrencia de los
presupuestos del interdicto de recobrar la posesión que se encuentran descritos
en el punto II.1 de la presente resolución.
Primero.- La parte demandada,
compuesta por Isidro Paxi Yanarico, no ha demostrado ninguno de los hechos alegados
en su contestación, pues no ha presentado ni tampoco ha propuesto pruebas de
descargo para refutar la tesis del actor y simplemente, en la audiencia
complementaria, se ha limitado a presentar las literales que cursan a fs. 172 y
173 de obrados, las cuales si bien hacen referencia a que el demandado hubiere
adquirido diferentes sayañas dentro de la Comunidad Yucka, no son precisas
respecto a donde se encontrarían dichas sayañas; al margen de ello cabe señalar
que en el presente caso, la titulación realizada sobre el territorio que
comprende la Comunidad Yucka ha sido efectuada de manera colectiva, es decir,
que en este caso no existe ningún comunario que ostente derecho de propiedad
individual y la distribución de la tierra es una facultad que únicamente le
compete a la comunidad; por tanto, no existe posibilidad jurídica para que uno
de los comunarios u otros sujeto pueda realizar trasferencias de esas tierras a
titulo individual, pues ello podría contravenir lo establecido por el art.
394.III de la Constitución Política del Estado; además, cabe tomar en cuenta
que en este caso, el demandado tampoco demostró ser afiliado de la Comunidad
Yucka como tampoco demostró haber sido beneficiario del proceso de saneamiento,
por lo que el uso y distribución del terreno que se encuentra en litigio,
únicamente le corresponde a la Comunidad Yucka.
Cabe finalizar este punto señalando
que las pruebas que cursan a fs. 4, 14 a 17 y 87 no fueron tomadas en cuenta
para la emisión de la presente resolución, debido a que no generan convicción
para la concurrencia de la pretensión o su denegación, ya que no se encuentran
relacionadas con el objeto del proceso.
III.2.
ANALISIS DEL CASO
Para
entrar en contexto y asumir pleno conocimiento de la problemática planteada en
este caso, conviene en principio referirse de manera breve a los antecedentes
que originaron la presente causa.
Para
ello nos remitiremos al memorial de demanda que cursa de fs. 19 a 21 vta., y
que fue subsanado a fs. 24 y 112 de obrados,
donde Luis Patzi Yanarico, adjuntando las literales
que cursan de fs. 1 a 17, interpuso el presente interdicto de recobrar la
posesión, argumentando que desde que contrajo matrimonio posee de manera
pública, pacífica y continua un lote de terreno que mide aproximadamente 2000
m2 perteneciente a la Sayaña Putun Parki que se encuentran ubicado en la Quinta
Zona de la Comunidad Yucka del Municipio de Escoma del Departamento de La Paz.
En este predio, según relató el demandante, ha realizado
actividades de pastoreo y en la gestión de 1993 empezó a realizar actividades
de cultivo de diferentes productos, razón por la que también cumplió con todas
las obligaciones y deberes dentro de la Comunidad; empero, sucede que el 15
de abril de 2021, se enteró que su terreno había sido roturado por una
tercera persona que responde al nombre de Isidro Paxi Yanarico, quien de
manera dolosa pretendería quitarle su terreno ya que en noviembre de ese mismo
año habría procedido a sembrar papa en una superficie aproximada de 580 m2.
A esto, el demandante añadió que la Comunidad Yucka cuenta con un
Título Ejecutorial Colectivo y que su persona figura como afiliado de la
indicada comunidad; es más, conforme consta en el Informe del INRA de 1 de
febrero de 2022, también aparece como beneficiario del proceso de saneamiento,
lo que justificaría su posesión respecto al terreno en cuestión.
Con base en estos argumentos, solicitó el cese de actividades, la
restitución y entrega del inmueble descrito, así como el pago de costas y
costos y el pago de daños y perjuicios
Así
planteada esta acción y corrida en traslado a la parte demandada, Isidro Paxi
Yanarico, por medio del memorial que cursa de fs. 154
a 156 de obrados, respondió a la demanda de forma negativa y argumentó que la
demanda presentada por el actor, se encuentra fuera del plazo que establece el
art. 1461 del Código Civil al haber sido admita fuera del año que indica esa
norma; de igual manera sostuvo que la mencionada demanda no cumple con
los presupuestos que exige un interdicto de recobrar la posesión, toda vez que
el actor no demuestra haberse encontrado en posesión del terreno que reclama,
tampoco demuestra que haya existido violencia porque no presenta ninguna prueba
que acredite ello y finalmente, sostiene que el demandante no demostró ser titular
de ningún derecho real sobre el lote en cuestión, puesto que dicha propiedad
está bajo la titularidad de toda la Comunidad Yucka, por lo que tampoco se
demostró cual es la superficie o el lugar donde el actor presuntamente fue
beneficiado con una parcela dentro de esa comunidad.
Con base en estos argumentos, solicitó que se declare improbada la
demanda y en ese entendido se imponga una sanación a la parte demandante por
plantear una demanda confusa, imprecisa y contradictoria.
Expuestas
como están las posturas de los sujetos intervinientes de esta causa y tramitada
que fue la misma conforme al procedimiento establecido por el artículo 79 y
siguientes de la Ley 1715, se puede colegir que el objeto de controversia
radica en establecer si el demandante cumplió o no con los presupuestos que
exige el interdicto de recobrar la posesión disciplinados en el art. 1461 del
Código Civil en relación a los presupuestos desarrollados en la jurisprudencia
del Tribunal Agroambiental (ver el punto II.1. de la presente resolución).
Para ese
efecto, conviene en principio tomar en cuenta que la posesión a partir de lo
establecido por el art. 87 del Código Civil, es entendido como un poder de
hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denoten la intención de tener
sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; esto quiere decir que para el legislador la posesión es un hecho jurídico,
pues esta norma la califica como un acto de explotación al decir que es “…el poder de hecho ejercido sobre una
cosa…”, razón por la cual, comúnmente la posesión es definida como la
aprehensión material y objetiva de un bien mueble o inmueble, en otras
palabras, el poder de hecho sobre la cosa; sin embargo, para que la posesión
alcance su real expresión, esa actividad física y positiva que se ejerce sobre
la cosa, debe ir acompañada de una intención de adquirir un derecho real, pues
por ello la mencionada norma indica que en el poder de hecho debe existir “…la intensión de tener sobre ella el
derecho de propiedad u otro derecho real”. De esta manera, la norma
indicada, al margen de definir la naturaleza jurídica de la posesión,
estableciendo que la misma es un hecho jurídico, determina también los
elementos indispensables para su de concurrencia, siendo estos: el corpus
y el animus.
A partir
de esta definición, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, ha
desarrollado el alcance y finalidad de la posesión en el ámbito del proceso
agroambiental, señalando que dicho instituto conlleva en su concepción
características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma
que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo
y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias,
constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e
inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la
actividad agraria que en ella se desarrolla.
Sin duda
que este presupuesto tiene estrecha relación con los requisitos del interdicto
de recobrar la posesión, pues no por otra cosa el Tribunal Agroambiental ha
señalado que, entre los requisitos de esta acción, al margen del plazo (un
año) y la forma o modo de la eyección (con o sin violencia), el
demandante debe demostrar que estaba en posesión del predio antes de la
eyección. Este ultimo presupuesto, está ligado a lo establecido por el
art. 393 de la Constitución Política del Estado y el art. 2.I de la Ley 1715 en
concordancia con el art. 164 del D.S. 29215; pues para que esta acción proceda,
el demandante, primordialmente debe demostrar que antes de la eyección, tenía un real, efectivo y continuo uso y
aprovechamiento de la tierra que reclama como suya.
En ese
entendido, en el caso de autos, conforme se ha explicado en el punto III.1 de
la presente resolución, la parte actora, constituida por Luis Patzi Yanarico,
no ha demostrado haber tenido un real, efectivo y continuo uso y
aprovechamiento del terreno agrícola que es objeto de esta litis, pues si bien
es cierto que ha demostrado ser afiliado de la Comunidad Yucka (véase las
literales de fs. 2 a 3, 5, 49 a 81 y 94 a 111) y beneficiario del proceso
de saneamiento colectivo (véase las literales de fs. 11 a 12 y 29 a 30);
no ha demostrado que el terreno que fue inspeccionado en la audiencia de 27 de
septiembre de 2022 (véase plano de fs. 178) le haya sido asignado por la
indicada comunidad y tampoco ha demostrado que dentro de ese terreno, haya
realizado actos materiales que acrediten el cumplimiento de la función social
que exigen las normas desarrolladas, pues no existe prueba alguna que demuestre
que con anterioridad a la presunta fecha de eyección (15 de abril de 2021),
haya realizado trabajos dentro de ese terreno; lo que importa el incumplimiento
de uno de los presupuestos del interdicto de recobrar la posesión, cual es que
el demandante se haya encontrado en posesión antes de la eyección y esto
relacionado a la función social de la tierra que exige la jurisprudencia del
Tribunal Agroambiental a tiempo de considerar y proteger la posesión agraria.
En
efecto, en el asunto aquí analizado, se ha podido advertir la carencia de
elementos probatorios que acrediten las alegaciones expuestas por las partes,
en particular aquellas que fueron sustento de la demanda, pues si bien el
demandante presentó una serie de pruebas y propuso otras, ninguna de esas
demostró la concurrencia de los requisitos que exige el interdicto de recobrar
la posesión; es más, con un afán de establecer la verdad material, este
juzgador solicitó en reiteradas ocasiones la colaboración de las autoridades
originarias de la Comunidad Yucka; empero, vanos fueron esos intentos, pues
dichas autoridades no prestaron la colaboración solicitada; extremo que desde
luego no suple la carga probatoria de las partes, que a partir de lo
establecido por el art. 1283 del Código Civil eran los responsables de aportar
todas las pruebas para demostrar los hechos alegados en sus escritos.
Ciertamente
si nos detenemos a analizar cada uno de los requisitos del interdicto de
recobrar la posesión, en relación a las pruebas presentadas y producidas en
este caso, podremos advertir que ninguno de estos requisitos fue cabalmente
acreditado por la parte demandante. En principio, esta acción exige que
el demandante haya estado en posesión del predio que es objeto de la acción.
Sobre ese tema, como se ha manifestado anteriormente, si bien el actor acreditó
ser beneficiario del proceso de saneamiento colectivo de la Comunidad Yucka (ver
fs. 11 a 12 y 29 a 30), no demostró cual es la superficie o el numero de
parcelas con los cuales fue beneficiado, pues no presentó prueba alguna que
demuestre que la superficie que fue verificada en la audiencia de inspección
ocular y plasmada en plano de fs. 178, le hubiera sido cedida por la Comunidad
Yucka, por lo tanto, no demostró tener una posesión anterior sobre dicho
predio, mucho menos sobre la superficie que fue roturada por el demandado (449,92
m2), ya que no existe ningún elemento probatorio que demuestre que sobre
esa superficie hubiese ejercido
algún tipo de uso o aprovechamiento tradicional y sostenible con anterioridad a
la fecha que alega que se produjo la eyección, lo que desde luego hace que su
pretensión carezca de sustento probatorio.
En este punto, cabe dejar claro que en este caso no se desconoce
la calidad de afiliado que tiene el demandante respecto a la Comunidad Yucka,
pues así lo demuestran las credenciales que cursan de fs. 2 a 3, el Certificado
de fs. 5 y las fotocopias simples de las actas de afiliación de fs. 49 a 81 y
94 a 111 que demuestran que el indicado sujeto evidentemente forma parte de esa
comunidad y cumple con las obligaciones orgánicas de la misma; sin embargo, eso
no suple la ausencia de pruebas que demuestren la posesión anterior y el
cumplimiento de la función social, pues para ello era necesario acreditar que
el actor evidentemente fue beneficiado con la superficie inspeccionada en la
audiencia del 27 de septiembre de 2022 y que sobre él realizó trabajos con
anterioridad a la fecha de la presunta eyección; aspecto que como se tiene
dicho, no acontecen en el proceso; pues el actor debe tener claro que una cosa
es el cumplimiento de las obligaciones orgánicas de la comunidad y otra muy
distinta el cumplimiento de la función social que exigen las normas descritas;
de ahí que no existe sustento probatorio para acreditar la concurrencia de este
primer requisito.
Por otra parte, esta acción exige que el demandante haya
sido desposeído o eyeccionado del predio que reclama como suyo, lo que a su vez
este ligado al modo de la eyección, es decir si esta se produjo con o sin violencia.
En lo que concierne a este presupuesto, si bien el demandante ha demostrado que
fue el demandado quien realizó los trabajos de roturado de la tierra (véase
confesión provocada de fs. 174 a 175); al no haber demostrado que antes de
la fecha de dichos trabajos se encontraba en posesión del predio en conflicto,
en nada le coadyuva establecer este extremo, pues para que este segundo
presupuesto pueda ser analizado de manera adecuada, previamente el actor
debería haber demostrado que se encontraba en posesión del terreno que reclama;
situación que como se tiene expuesto no aconteció en este proceso, ya que el
actor no aporto prueba para acreditar su posesión anterior.
Por
último, este interdicto, de acuerdo a lo establecido por el art. 1461 del
Código Civil, exige que el actor plantee la acción dentro del año de
ocurrida la eyección. Al respecto, existe controversia en cuanto al
momento exacto en el cual el demandado ingresó a realizar el roturado dentro
del terreno en cuestión, pues, por una parte, el demandante sostiene que dichos
hechos acontecieron el 15 de abril de 2021; empero, por otra, el demandado,
indica que ese roturado lo realizó el 5 de marzo del mismo año y que incluso el
año 2020 ya habría realizado la siembra de otros productos. Desde luego que,
para disipar esta controversia era obligación de las partes el de presentar
todas las pruebas que las normas le permiten; sin embargo, y como se ha
referido reiteradamente, no produjeron ninguna prueba para acreditar la
veracidad de sus aseveraciones, lo cual contraviene lo establecido por el art.
1283 del Código Civil y por tanto importa la desestimación de la pretensión y
la defensa planteada.
Por todo ello y habiendo quedado claro
que lo argumentado por la demandante no cuenta con el sustento probatorio
necesario para acoger la pretensión planteada, no amerita realizar mayores
consideraciones al respecto.
De igual
manera, corresponde señalar que por parte del demandado, tampoco se produjo
mayor elemento probatorio para acreditar la defensa expuesta en el memorial de
contestación, y si bien en este caso se constatado que el actor no demostró su
pretensión, ello no se debe a la actividad probatoria del demandado, sino a la
ausencia de pruebas que respalden la acción.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales.: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales.: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales.: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.3. Del plazo de contestación en el Proceso Oral Agroambiental. –
- FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.5. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2