Resolución recurrida: Sentencia N° 49/2022 de 06 de diciembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 49/2022 de 06 de diciembre de 2022

Fecha: 15-Mar-2023

Por Tanto 1

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone: 

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 157 de obrados, es decir, hasta el decreto de 29 de agosto de 2022, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Pucarani, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, reencausar el proceso, contemplando los fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental.

3. De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura. 

Regístrese notifíquese y devuélvase. –

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE PUCARANI

SENTENCIA AGROAMBIENTAL

RESOLUCION Nº 49/2022

Expediente: 10/2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante (s): Luis Patzi Yanarico                                

Demandado (s): Isidro Paxi Yanarico

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Pucarani

Fecha: 6 de diciembre de 2022

Juez: Abog. Policarpio Cantuta Quispe

VISTOS: El interdicto de recobrar la posesión cursante de fs. 19 a 21, subsanado a fs. 24 y 112 de obrados, interpuesta por Luis Patzi Yanarico, el Auto de Admisión a fs. 113, el memorial de contestación de fs. 154 a 156, la audiencia preliminar y complementaria cuyas actas cursan de fs. 163 a 167 y 174 a 175, las pruebas presentadas por las partes, la prueba de oficio; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, por memorial cursante de fs. 19 a 21, subsanado a fs. 24 y 112 de obrados, adjuntando las literales de fs. 1 a 17, 49 a 81 y 87 a 111, Luis Patzi Yanarico, interpuso interdicto de recobrar la posesión, argumentando que desde que contrajo matrimonio viene poseyendo de manera pública, pacífica y continua un lote de terreno de aproximadamente 2000 m2 perteneciente a la Sayaña Putun Parki que se encuentra ubicado en la Quinta Zona de la Comunidad Yucka del Municipio de Escoma del Departamento de La Paz; en este predio, según relata el demandante, ha realizado actividades de pastoreo y en la gestión de 1993 empezó a realizar actividades de cultivo de diferentes productos (oca, papa, cebada, haba, etc.) y también ha cumplido con todas las obligaciones y deberes dentro de la Comunidad; empero, sucede que el 15 de abril de 2021, se enteró que su terreno había sido roturado por una tercera persona que responde al nombre de Isidro Paxi Yanarico, quien de manera dolosa pretende quitarle su terreno ya que en noviembre de ese mismo año procedió a sembrar papa en el indicado inmueble en una superficie aproximada de 580 m2.

Señaló también que la Comunidad Yucka cuenta con un Titulo Ejecutorial Colectivo y que su persona figura como afiliado de la indicada comunidad; es mas conforme consta en el Informe del INRA de 1 de febrero de 2022, también aparece como beneficiario del proceso de saneamiento, lo que justifica su posesión respecto al terreno en cuestión.

Con base en estos argumentos, solicitó el cese de actividades, la restitución y entrega del inmueble descrito, así como el pago de costas y costos y el pago de daños y perjuicios.  

Admitida la demanda mediante el auto de 30 de mayo de 2022, cursante a fs. 113, se procedió con la citación de la parte demandada, conforme se aprecia en la diligencia de fs. 152 de obrados.

En ese entendido, por memorial de fs. 154 a 156 de obrados, Isidro Paxi Yanarico, contestó de manera negativa a la demanda argumentando que el interdicto de recobrar la posesión, de acuerdo a lo establecido por el art. 1461 del Código Civil, debe ser planteado y admitido en el término de un año desde la eyección y en este caso, la eyección no sucedió el 15 de abril de 2021, sino que ocurrió días antes, ya que por la misma versión del demandante, recién el 15 de abril se dio cuenta del despojo; esto hace que no se especifique de manera exacta cuando aconteció el despojo, pues el mismo pudo haberse producido el mes de febrero, marzo o abril; en todo caso, para establecer esa fecha se hace necesario que exista un acta de las autoridades originarias que establezcan la fecha exacta del despojo, es más, la admisión aconteció recién el 30 de mayo de 2022, lo que hace que esta demanda sea extemporánea al encontrarse fuera del año que indica la mencionada norma.

Sostuvo también que la demanda no cumple con los requisitos que exige el interdicto de recobrar la posesión, pues en el caso concreto, el demandante no demuestra haber estado en posesión del terreno, porque recién el 15 de abril de 2021 se dio cuenta que fue despojado, vale decir que los meses anteriores no supo de ello, lo que a su vez significa que no se encontraba en posesión; de igual manera no demuestra que el despojo haya sido con violencia, porque no presenta ningún proceso penal que indique que haya existido lesiones en la integridad del demandante; finalmente, no cumple con la exigencia establecida por el art. 1461 del Código Civil, ya que su demanda fue presentada y admitida fuera del año que indica dicha norma. 

Concluyendo su defensa, señaló que el demandante no demostró ser titular de ningún derecho real sobre el lote que reclama, pues conforme se advierte en el Folio Real de 3 de julio de 2014, y el Titulo Ejecutorial de fs. 6, la única propietaria de esos lotes es la Comunidad Yucka, porque la titulación efectuada en ese sector fue colectiva; en ese marco, sostiene que el actor, no demuestra la existencia de algún derecho, mucho menos especifica el lugar o la superficie de la cual presuntamente es beneficiario, por lo que no se tiene certidumbre de lo que reclama.

Con base en estos argumentos, solicitó que se declare improbada la demanda y en ese entendido se imponga una sanación a la parte demandante por plantear una demanda confusa, imprecisa y contradictoria.

PRESENTACIÓN, ADMISIÓN Y DILIGENCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES

En fecha 16 de septiembre de 2022 se desarrolló audiencia preliminar, en la cual se llevaron a cabo todos los actos procesales descritos en el art. 83 de la Ley 1715 conforme consta en el acta de fs. 163 a 167 de obrados, en ese entendido se estableció el objeto de la prueba y se procedió con la admisión de las pruebas de cargo y descargo, las mismas que fueron diligenciadas en la Audiencia Complementaria de fecha 27 de septiembre de 2022, conforme consta en el acta de fs. 174 a 175 de obrados.    

-      Prueba de cargo

Prueba documental: En la indicada audiencia, se judicializaron e incorporaron a la comunidad de la prueba, las siguientes pruebas documentales de cargo:

-      Fotocopia simple de Cedula de Identidad perteneciente a Luis Patzi Yanarico cursante a fs. 1 de obrados.

-   Credenciales originales pertenecientes a Luis Patzi Yanarico concernientes a diferentes cargos ocupados dentro de la directiva de la Comunidad Yucka cursante de fs. 2 a 3 de obrados.

-      Original de Certificado Nº 05/07/21 extendido por las Autoridades Originarias de la Comunidad Yucka del Municipio de Escoma, cursante a fs. 5 de obrados.

-    Fotocopia a color del Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-007086 de 5 de marzo de 2014 concerniente al derecho propietario que tiene la Comunidad Yucka sobre una superficie agrícola de 432.4171 has ubicado en la Comunidad Yucka Área 3 del Municipio de Escoma del Departamento de La Paz, cursante a fs. 6 de obrados.

-    Fotocopia simple de plano concerniente a la superficie agrícola de 432.4171 has ubicado en el Área 3 del Municipio de Escoma del Departamento de La Paz, titulado de forma colectiva en favor de la Comunidad Yucka, cursante a fs. 7 de obrados.

-      Fotocopia simple de Folio Real con Matrícula Nº 2.04.0.50.0000026 concerniente a la superficie agrícola de 432.4171 has ubicado en la Comunidad Yucka Área 3 del Municipio de Escoma del Departamento de La Paz, titulado de forma colectiva en favor de la Comunidad Yucka, cursante a fs. 8 de obrados.

-    Original de Informe Legal DDLP-USLP-INF Nº 34/2022 de 1 de febrero de 2022 expedido por Instituto Nacional de Reforma Agraria, cursante de fs. 11 a 12 de obrados.

-      Fotocopia legalizada de la Resolución Nº 07/2021 de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 14 a 16 de obrados.

-      Fotocopias simples de actas de afiliación de la Comunidad Yucka cursante de fs. 49 a 81 y 94 a 111 de obrados.

-      Original de Titulo Ejecutorial de 7 de marzo de 1979, cursante a fs. 87 de obrados. 

En audiencia de juicio, la parte demandada observó que la prueba documental de cargo que cursa de fs. 6 a 8, 11 y 14 de obrados, sin embargo, dichas observaciones fueron rechazadas por ser extemporáneas en el marco de lo establecido por el art. 153 del Código Procesal Civil; de igual manera observó las documentales que cursan de fs. 49 a 81 y 94 a 111, señalando que las mismas son fotocopias simples; empero, la consideración del valor probatorio de dichas literales fue diferida a la Sentencia; extremo que no fue observado u objetado por la parte demandada.

Prueba de confesión provocada: En la demanda de fs. 19 a 21, adjuntando un sobre cerrado, se propuso la confesión provocada dirigida al demandado Isidro Paxi Yanarico, la cual fue diligenciada en la Audiencia Complementaria de 27 de septiembre de 2022, conforme consta en el acta de fs. 174 a 175 de obrados.

Prueba de inspección ocular: En la Inspección Ocular realizada el 27 de septiembre de 2022 cuya acta cursa de fs. 174 a 175, se procedió con el registro del predio en conflicto y se instruyó al Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental que proceda con el levantamiento de los límites y la superficie del terreno que es objeto de litis y establezca cual es la superficie que fue roturada por la parte demandada; como consecuencia de esa instructiva, el indicado funcionario presentó el Informe Técnico con CITE Nº 005/2022 de 30 de septiembre cursante de fs. 176 a 178 de obrados.

-      Prueba de descargo

La parte demandada, compuesta por Isidro Paxi Yanarico, a tiempo de presentar el memorial de contestación que cursa de fs. 154 a 156 no presentó prueba documental alguna, tampoco propuso otro elemento probatorio para desvirtuar la demanda planteada por Luis Patzi Yanarico; sin embargo, en la audiencia complementaria de 27 de septiembre de 2022, adjuntó dos literales, las cuales son:

-      Fotocopia legalizada de la Escritura Publica Nº 585/2015 de 22 de septiembre, cursante a fs. 172 y vta. de obrados.

-      Fotocopia Legalizada de la Escritura Publica Nº 616/2015 de 22 de septiembre cursante a fs. 173 y vta. de obrados.

Prueba de oficio

A través del proveído de 28 de marzo se dispuso que, por medio del INRA se informe si el demandante es beneficiario del saneamiento desarrollado en al Comunidad Yucka; a consecuencia de esa instrucción se presentó el Informe Legal DDLP-INF No. 147/2022 de 4 de abril que cursa de fs. 29 a 30 de obrados; de igual manera, en la audiencia complementaria de 27 de septiembre de 2022, se instruyó al Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani, que proceda con el levantamiento de los límites y la superficie del terreno que es objeto de litis y establezca cual es la superficie que fue roturada por la parte demandada; como consecuencia de esa instructiva, el indicado funcionario presentó el Informe Técnico con CITE Nº 005/2022 de 30 de septiembre cursante de fs. 176 a 178 de obrados.

Finalmente, y con el objeto de llegar a la verdad material del proceso, en la indicada audiencia complementaria, se procuró que las Autoridades Originarias de la Quinta Zona de la Comunidad Yucka informen si el demandante es beneficiario de la superficie que reclama como suya y el tiempo que posee el mismo; sin embargo, a pesar de las reiteradas solicitudes, dichas autoridades se negaron a recepcionar los oficios conforme consta en el informe de fs. 205 de obrados.

CONSIDERANDO II

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

II.1. Sobre los presupuestos para la procedencia del proceso de interdicto de recobrar la posesión.

El Código Civil en el art. 1461 sobre la acción de recobrar la posesión ha establecido que: “I. Todo poseedor de inmueble o derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quién detenta la cosa en interés propio”

De esto, desprende que nuestro Código Civil protege al poseedor, así como aquel que detenta la cosa en interés propio, facultándolo a entablar la demanda para recuperar su posesión, dentro del año transcurrido desde que sufrió el despojo; asimismo, establece que la acción de recobrar la posesión, procede contra el despojante o sus herederos universales, también contra los adquirentes a título particular que conocían del despojo.

Al respecto, el autor boliviano Gonzalo Castellanos Trigo, señala que: “El interdicto de recobrar la posesión o conocido también por la doctrina como despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa”; este mismo autor, menciona que a criterio de los profesores Víctor De Santo, Enrique Palacio, Hugo Alsina Hugo, entre otros, el interdicto de recobrar la posesión es “la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas”[2]

Por su parte el Tribunal Constitucional, con relación a la naturaleza de los interdictos de recobrar la posesión, en la SC 0969/2010-R de 17 de agosto ha señalado que la misma: “…tiene por finalidad la restitución de la posesión a quien fuere despojado de la misma en forma total o parcial, con violencia o sin ella, a cuyo efecto, luego del plazo probatorio establecido por ley, la autoridad judicial declarará probada la demanda ordenando la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia…”

De igual forma, respecto a la naturaleza de los interdictos de recobrar la posesión, la SC 2825/2010 de 10 de diciembre ha señalado que el interdicto de recobrar la posesión: “…ha sido instituido con la finalidad de evitar que las partes se hagan justicia por sí mismas, sino recurriendo al mediador necesario “la autoridad jurisdiccional”, siendo el objetivo de este interdicto reintegrar en la posesión de la cosa al que ha sido desposeído, despojado, eyeccionado, usurpado; la protección que brinda el articulado se extiende a todo poseedor, tenedor o detentador, que fuere despojado con violencia o sin ella, la demanda estará dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes, o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido el propietario, todas vez que en este proceso especial no se discute el derecho de propiedad sino la posesión”.

Por su parte, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el ANA S1ª N° 46/2012 de 1 de octubre, en lo que respecta al interdicto de recobrar la posesión en la jurisdicción agroambiental, ha resaltado lo siguiente: "…el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla"

Ahora bien, para la procedencia de esta acción, se hace necesario el cumplimiento de determinados presupuestos, los cuales se encuentran establecidos en el art. 1461 del Código Civil y que han sido desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; que a saber son: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que, la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión[3].

CONSIDERANDO III

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

III.1. VALORACION DE LA PRUEBA

De los puntos de hecho a demostrar por las partes procesales. – En la audiencia preliminar desarrollada en fecha 16 de septiembre de 2022 se establecieron lo puntos de hecho a demostrarse por la parte actora y la parte demandada, las mismas que son las siguientes:

-      Para la parte demandante:

1.   Que, ha sido poseedor antes de la fecha de la eyección del inmueble que está ubicado en la Quinta Zona de la Comunidad Yucka y que precisamente dentro de este inmueble, el Sr. Isidro Paxi Yanarico en fecha 15 de abril de 2021 a horas 11:30 hubiera ingresado a realizar trabajos de sembradíos en una superficie aproximada de 580 m2.

2.   Que, la eyección de la posesión ha ocurrido el 15 de abril del año 2021 y que los trabajos que se hubieran realizado dentro de este predio, son atribuibles al Sr. Isidro Paxi Yanarico.

3.   Que, el demandante es titular o beneficiario de la parcela que reclama, puesto que la propiedad de la Comunidad Yucka en su integridad le corresponde a dicha Comunidad, ya que ellos tienen un Título Colectivo.

4.   Que, en la eyección mencionada hubo violencia o no.

-      Para la parte demandada

1.   Que, la eyección acusada por el Sr. Luis Patzi Yanarico, no se hubiera realizado el 15 de abril, sino, en una fecha anterior.

2.   Que, la parte demandante no tiene ningún tipo de derecho real sobre el lote que está reclamando en la presente acción.

3.   Finalmente, tendrá que desvirtuar todos los argumentos expuestos en la demanda.

Primero. – La parte demandante, compuesta por Luis Patzi Yanarico, de acuerdo al Informe Legal DDLP-USLP-INF Nº 34/2022 de 1 de febrero de 2022 cursante de fs. 11 a 12 y el Informe Legal DDLP-INF No. 147/2022 de 4 de abril que cursa de fs. 29 a 30 de obrados, ha demostrado ser beneficiario del Proceso de Saneamiento de la Comunidad Yucka, comunidad que, según el Titulo Ejecutorial Nº PCM-NAL-007086 de 5 de marzo de 2014 cursante a fs. 6, es propietaria, en el régimen colectivo, de un terreno agrícola de 432.4171 hectáreas que se encuentran ubicados en el Municipio de Escoma de la Provincia Camacho del Departamento de La Paz; lo cual permite inferir que ciertamente el demandante fue beneficiado con una o varias parcelas dentro de la indicada Comunidad; empero, de lo que no se tiene certeza, es de la superficie o de la cantidad de estas parcelas, pues ante la negativa de las Autoridades de la Comunidad de Yucka en proporcionar esta información y la carencia de otros elementos probatorios, no se pudo establecer aquello, ya que al haber concurrido un saneamiento colectivo en la mencionada comunidad, eran precisamente estas autoridades quienes podían dar fe de lo argumentado por la parte actora o en todo caso dicho sujeto pudo proponer prueba testifical u otro medio probatorio que corrobore que ha sido poseedor del terreno que reclama.

Si bien en la audiencia de inspección ocular y con base al Informe Técnico de fs. 176 a 178, se puedo establecer que la parcela que reclama el actor, cuenta con una superficie de 2.541,25 m2; existe controversia respecto a la posesión que hubiese tenido el demandante (cumplimiento de la función social) sobre ese terreno, pues respecto a la parte donde se encuentra el roturado (sembrado de papa - véase el plano de fs. 178), el demandado, en su confesión provocada, (ver fs. 174 pregunta 5), sostuvo que esa parte le habría sido asignada por su padre y la parte que le fue asignada al demandante se encuentra en la parte inferior de ese terreno – es decir en otro lugar donde no existe controversia (véase plano de fs. 178 “superficie de 1025,62 m2”); precisamente por ello el demandado sostiene que, desde el año 2020 habría empezado a sembrar diferentes productos como habas y papa en el terreno que ahora está en conflicto, sin que haya sido irrumpido (véase la respuesta a la pregunta del abogado de la defensa de fs. 174 vta.)

Entonces, todo esto permite advertir que, si bien es cierto que el demandante es beneficiario del proceso de saneamiento colectivo que concurrió en la Comunidad Yucka, no existe precisión sobre el numero de parcelas o la superficie con la cual fue beneficiado; pues incluso el mismo Informe Legal de fs. 29 a 30 señala que no se puede establecer la superficie concedida, debido a que el proceso de saneamiento fue colectivo; lo que a su vez nos permite concluir que en este caso, el actor no ha demostrado la posesión anterior sobre la superficie donde se desarrollaron los trabajos de sembrado por parte del demandado (superficie de 449,92 m2 -véase el plano de fs. 178), requisito imprescindible para la concurrencia del interdicto de recobrar la posesión, conforme se ha expuesto en el punto II.1 de la presente resolución.

Se llega a esta convicción, porque el demandante no demostró que antes de la fecha de la presunta desposesión o eyección (15 de abril de 2021) haya cumplido con la función social dentro de la parcela que fue roturada por el demandado, puesto que no existe prueba alguna que acredite que sobre dicha parcela hubiese ejercido algún tipo de uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra conforme exigen el art. 393 de la Constitución Política del Estado y el art. 2.I de la Ley 1715 en concordancia con el art. 164 del D.S. 29215; pues si bien adjuntó las Credenciales que cursan de fs. 2 a 3, el Certificado de fs. 5 y las fotocopias simples de las actas de afiliación de fs. 49 a 81 y 94 a 111, ello no demuestra que con anterioridad a la presunta desposesión hubiere realizado trabajos dentro de la parcela que está en conflicto (véase Plano de fs. 178), puesto que dichas literales únicamente certifican que el demandante cumplió con las obligaciones orgánicas dentro de la Comunidad Yucka; situación que es distinta a la función social establecida en las indicadas normas. 

Segundo. - El demandante, con base a las credenciales que cursan de fs. 2 a 3, el Certificado Nº 05/07/21 cursante a fs. 5 y las fotocopias simples de las actas de afiliación que cursan de fs. 49 a 81 y 94 a 111, ha demostrado estar afiliado en la Comunidad Yucka y haber cumplido con las obligaciones orgánicas dentro de la indicada comunidad, lo que permite inferir que evidentemente forma parte de esta comunidad; sin embargo, como se ha referido anteriormente, no se tiene certeza si la afiliación y el cumplimiento de las obligaciones orgánicas están vinculadas precisamente al lote de terreno donde se encuentra el conflicto, puesto que el demandante no presentó prueba alguna que acredite aquello y vanos fueron los esfuerzos de este juzgado en recabar esa información de las Autoridades de la Comunidad Yucka que se limitaron a negar la colaboración solicitada (véase el informe de fs. 205); por lo que no se tiene demostrado que la afiliación y el ejercicio de la función orgánica del actor dentro de la mencionada comunidad haya sido en relación al terreno que reclama en la presente contienda judicial; incluso de haber sido así, ello no demuestra el cumplimiento de la función social sobre dicha parcela, pues para ello el demandante debió demostrar que antes de la fecha de la eyección realizó trabajos dentro de ese terreno; extremo que no concurre en el caso, lo que nuevamente nos conduce a concluir que en este caso no se ha demostrado el primer requisito del interdicto de recobrar la posesión, cual es, haber estado en posesión del predio reclamado. 

Tercero. – El demandante a partir de lo declarado en la confesión provocada del demandado, cuya acta cursa de fs. 174 a 175 de obrados, ha demostrado que efectivamente Isidro Paxi Yanarico ha sido quien realizó los trabajos de roturado del terreno que es objeto de litis en una superficie de 449,92 m2 (ver plano de fs. 178), pues ha sido el mismo demandado quien ha reconocido que en la gestión 2021 ha realizado trabajos dentro de ese predio; aunque cabe hacer notar que según su declaración, el mismo ya habría realizado trabajos desde el año 2020, claro que esta última afirmación carece de respaldo probatorio, pues el demandado no ha presentado prueba alguna que permita constatar que lo señalado es evidente.

Si bien lo expuesto sustenta la afirmación del actor respecto a que los trabajos de roturado son atribuibles al demandado, ello no resulta suficiente para acoger la pretensión planteada, pues nuevamente en este punto, resulta importante hacer mención de la función social y la posesión anterior que debiera haber cumplido el actor para sustentar su demanda y como en este caso, no se han presentado pruebas que acrediten estos últimos extremo, el hecho de que el demandado sea responsable de los trabajos de roturado en el terreno en cuestión, no justifica la concurrencia de la acción planteada.   

Cuarto.- En lo que concierne a la fecha de la presunta desposesión o eyección, el actor afirmó que la misma ocurrió en horas de la mañana del 15 de abril de 2021; sin embargo, existe controversia respecto a este punto, pues si bien el demandado reconoció que fue él quien realizó los trabajos del roturado, también mencionó que dichos trabajos fueron realizados el 5 de marzo de 2021, incluso que realizó trabajos desde el año 2020 (véase la confesión provocada de fs. 174 a 175); lo que presuntamente implicaría que el actor no cumplió con la disposición inmersa en el art. 1461 del Código Civil, respecto al tiempo para presentar el interdicto de recobrar la posesión, pues su demanda se encontraría fuera de ese plazo.

Si bien en este caso se ha presentado esta controversia, lo cierto es que ninguna de las partes ha demostrado que sus afirmaciones sean evidentes, pues por parte del actor, únicamente se limitó a indicar esa fecha como el momento de la eyección, empero no presentó prueba que acredite aquello y similar situación ocurrió con el demandado, que de igual manera solo realizó una afirmación sin presentar prueba que respalde lo que declaró en su confesión provocada, extremos que desde luego contravienen lo prescrito por el art. 1283 del Código Civil que claramente establece que quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión e igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar lo fundamentado en su defensa.

Quinto.- El demandante, no ha demostrado ser beneficiario de la parcela donde se realizó el roturado y la eyección denunciada; pues si bien demostró ser afiliado de la Comunidad Yucka y beneficiario del proceso de saneamiento de dicha comunidad, no demostró cual es la superficie o las parcelas con las cuales fue beneficiado, ello debido a que no presentó prueba que permita constatar que el terreno graficado en el plano de fs. 178 le haya sido concedido por la Comunidad que es la propietaria de todo ese sector conforme consta en el Titulo Ejecutorial Colectivo de fs. 6; como tampoco demostró haber cumplido con la función social dentro de ese predio, lo que en consecuencia importa que no demostró haber tenido la posesión antes de la presunta eyección. 

Sexto.- En lo que concierne al tema de la eyección, el actor sostiene que el mismo ha concurrido sin violencia; extremo que fue refutado por el demandado que en su entender aduce que el actor hubiese alegado violencia en dicho acto y por tanto exige su acreditación.

Esta controversia, pierde relevancia en el presente caso, debido a que independientemente de que hubiese ocurrido violencia o no en el presunto acto de eyección, la pretensión del actor ha perdido sustento a partir del hecho de no haber demostrado la posesión anterior y el cumplimiento de la función social; así como el hecho de no haber acreditado que la Comunidad Yucka lo benefició con el terreno que fue inspeccionado en la audiencia del 27 de septiembre de 2022. El único hecho que ha sido demostrado con solvencia es que el demandado es el responsable del roturado acusado en la demanda (ello por la confesión provocada); empero ello no suple los demás requisitos que exige el interdicto de recobrar la posesión; por tanto, en nada coadyuvaría al actor establecer si hubo violencia o no en el acto perturbatorio, pues para ello, previamente debería demostrar que él ha sido poseedor del terreno que reclama y que dicho terreno lo posee por una determinación de la Comunidad Yucka que es la propietaria de todo el territorio que comprende la comunidad.

Con base a todos los extremos aquí mencionados, se concluye que el demandante no ha demostrado los hechos alegados en su demanda y en consecuencia no ha acreditado la concurrencia de los presupuestos del interdicto de recobrar la posesión que se encuentran descritos en el punto II.1 de la presente resolución.

Primero.- La parte demandada, compuesta por Isidro Paxi Yanarico, no ha demostrado ninguno de los hechos alegados en su contestación, pues no ha presentado ni tampoco ha propuesto pruebas de descargo para refutar la tesis del actor y simplemente, en la audiencia complementaria, se ha limitado a presentar las literales que cursan a fs. 172 y 173 de obrados, las cuales si bien hacen referencia a que el demandado hubiere adquirido diferentes sayañas dentro de la Comunidad Yucka, no son precisas respecto a donde se encontrarían dichas sayañas; al margen de ello cabe señalar que en el presente caso, la titulación realizada sobre el territorio que comprende la Comunidad Yucka ha sido efectuada de manera colectiva, es decir, que en este caso no existe ningún comunario que ostente derecho de propiedad individual y la distribución de la tierra es una facultad que únicamente le compete a la comunidad; por tanto, no existe posibilidad jurídica para que uno de los comunarios u otros sujeto pueda realizar trasferencias de esas tierras a titulo individual, pues ello podría contravenir lo establecido por el art. 394.III de la Constitución Política del Estado; además, cabe tomar en cuenta que en este caso, el demandado tampoco demostró ser afiliado de la Comunidad Yucka como tampoco demostró haber sido beneficiario del proceso de saneamiento, por lo que el uso y distribución del terreno que se encuentra en litigio, únicamente le corresponde a la Comunidad Yucka.

Cabe finalizar este punto señalando que las pruebas que cursan a fs. 4, 14 a 17 y 87 no fueron tomadas en cuenta para la emisión de la presente resolución, debido a que no generan convicción para la concurrencia de la pretensión o su denegación, ya que no se encuentran relacionadas con el objeto del proceso.

III.2. ANALISIS DEL CASO

Para entrar en contexto y asumir pleno conocimiento de la problemática planteada en este caso, conviene en principio referirse de manera breve a los antecedentes que originaron la presente causa.

Para ello nos remitiremos al memorial de demanda que cursa de fs. 19 a 21 vta., y que fue subsanado a fs. 24 y 112 de obrados, donde Luis Patzi Yanarico, adjuntando las literales que cursan de fs. 1 a 17, interpuso el presente interdicto de recobrar la posesión, argumentando que desde que contrajo matrimonio posee de manera pública, pacífica y continua un lote de terreno que mide aproximadamente 2000 m2 perteneciente a la Sayaña Putun Parki que se encuentran ubicado en la Quinta Zona de la Comunidad Yucka del Municipio de Escoma del Departamento de La Paz.

En este predio, según relató el demandante, ha realizado actividades de pastoreo y en la gestión de 1993 empezó a realizar actividades de cultivo de diferentes productos, razón por la que también cumplió con todas las obligaciones y deberes dentro de la Comunidad; empero, sucede que el 15 de abril de 2021, se enteró que su terreno había sido roturado por una tercera persona que responde al nombre de Isidro Paxi Yanarico, quien de manera dolosa pretendería quitarle su terreno ya que en noviembre de ese mismo año habría procedido a sembrar papa en una superficie aproximada de 580 m2.

A esto, el demandante añadió que la Comunidad Yucka cuenta con un Título Ejecutorial Colectivo y que su persona figura como afiliado de la indicada comunidad; es más, conforme consta en el Informe del INRA de 1 de febrero de 2022, también aparece como beneficiario del proceso de saneamiento, lo que justificaría su posesión respecto al terreno en cuestión.

Con base en estos argumentos, solicitó el cese de actividades, la restitución y entrega del inmueble descrito, así como el pago de costas y costos y el pago de daños y perjuicios

Así planteada esta acción y corrida en traslado a la parte demandada, Isidro Paxi Yanarico, por medio del memorial que cursa de fs. 154 a 156 de obrados, respondió a la demanda de forma negativa y argumentó que la demanda presentada por el actor, se encuentra fuera del plazo que establece el art. 1461 del Código Civil al haber sido admita fuera del año que indica esa norma; de igual manera sostuvo que la mencionada demanda no cumple con los presupuestos que exige un interdicto de recobrar la posesión, toda vez que el actor no demuestra haberse encontrado en posesión del terreno que reclama, tampoco demuestra que haya existido violencia porque no presenta ninguna prueba que acredite ello y finalmente, sostiene que el demandante no demostró ser titular de ningún derecho real sobre el lote en cuestión, puesto que dicha propiedad está bajo la titularidad de toda la Comunidad Yucka, por lo que tampoco se demostró cual es la superficie o el lugar donde el actor presuntamente fue beneficiado con una parcela dentro de esa comunidad.

Con base en estos argumentos, solicitó que se declare improbada la demanda y en ese entendido se imponga una sanación a la parte demandante por plantear una demanda confusa, imprecisa y contradictoria.

Expuestas como están las posturas de los sujetos intervinientes de esta causa y tramitada que fue la misma conforme al procedimiento establecido por el artículo 79 y siguientes de la Ley 1715, se puede colegir que el objeto de controversia radica en establecer si el demandante cumplió o no con los presupuestos que exige el interdicto de recobrar la posesión disciplinados en el art. 1461 del Código Civil en relación a los presupuestos desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental (ver el punto II.1. de la presente resolución).

Para ese efecto, conviene en principio tomar en cuenta que la posesión a partir de lo establecido por el art. 87 del Código Civil, es entendido como un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; esto quiere decir que para el legislador la posesión es un hecho jurídico, pues esta norma la califica como un acto de explotación al decir que es “…el poder de hecho ejercido sobre una cosa…”, razón por la cual, comúnmente la posesión es definida como la aprehensión material y objetiva de un bien mueble o inmueble, en otras palabras, el poder de hecho sobre la cosa; sin embargo, para que la posesión alcance su real expresión, esa actividad física y positiva que se ejerce sobre la cosa, debe ir acompañada de una intención de adquirir un derecho real, pues por ello la mencionada norma indica que en el poder de hecho debe existir “…la intensión de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”. De esta manera, la norma indicada, al margen de definir la naturaleza jurídica de la posesión, estableciendo que la misma es un hecho jurídico, determina también los elementos indispensables para su de concurrencia, siendo estos: el corpus y el animus.   

A partir de esta definición, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, ha desarrollado el alcance y finalidad de la posesión en el ámbito del proceso agroambiental, señalando que dicho instituto conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla.

Sin duda que este presupuesto tiene estrecha relación con los requisitos del interdicto de recobrar la posesión, pues no por otra cosa el Tribunal Agroambiental ha señalado que, entre los requisitos de esta acción, al margen del plazo (un año) y la forma o modo de la eyección (con o sin violencia), el demandante debe demostrar que estaba en posesión del predio antes de la eyección. Este ultimo presupuesto, está ligado a lo establecido por el art. 393 de la Constitución Política del Estado y el art. 2.I de la Ley 1715 en concordancia con el art. 164 del D.S. 29215; pues para que esta acción proceda, el demandante, primordialmente debe demostrar que antes de la eyección, tenía un real, efectivo y continuo uso y aprovechamiento de la tierra que reclama como suya.

En ese entendido, en el caso de autos, conforme se ha explicado en el punto III.1 de la presente resolución, la parte actora, constituida por Luis Patzi Yanarico, no ha demostrado haber tenido un real, efectivo y continuo uso y aprovechamiento del terreno agrícola que es objeto de esta litis, pues si bien es cierto que ha demostrado ser afiliado de la Comunidad Yucka (véase las literales de fs. 2 a 3, 5, 49 a 81 y 94 a 111) y beneficiario del proceso de saneamiento colectivo (véase las literales de fs. 11 a 12 y 29 a 30); no ha demostrado que el terreno que fue inspeccionado en la audiencia de 27 de septiembre de 2022 (véase plano de fs. 178) le haya sido asignado por la indicada comunidad y tampoco ha demostrado que dentro de ese terreno, haya realizado actos materiales que acrediten el cumplimiento de la función social que exigen las normas desarrolladas, pues no existe prueba alguna que demuestre que con anterioridad a la presunta fecha de eyección (15 de abril de 2021), haya realizado trabajos dentro de ese terreno; lo que importa el incumplimiento de uno de los presupuestos del interdicto de recobrar la posesión, cual es que el demandante se haya encontrado en posesión antes de la eyección y esto relacionado a la función social de la tierra que exige la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental a tiempo de considerar y proteger la posesión agraria.

En efecto, en el asunto aquí analizado, se ha podido advertir la carencia de elementos probatorios que acrediten las alegaciones expuestas por las partes, en particular aquellas que fueron sustento de la demanda, pues si bien el demandante presentó una serie de pruebas y propuso otras, ninguna de esas demostró la concurrencia de los requisitos que exige el interdicto de recobrar la posesión; es más, con un afán de establecer la verdad material, este juzgador solicitó en reiteradas ocasiones la colaboración de las autoridades originarias de la Comunidad Yucka; empero, vanos fueron esos intentos, pues dichas autoridades no prestaron la colaboración solicitada; extremo que desde luego no suple la carga probatoria de las partes, que a partir de lo establecido por el art. 1283 del Código Civil eran los responsables de aportar todas las pruebas para demostrar los hechos alegados en sus escritos.

Ciertamente si nos detenemos a analizar cada uno de los requisitos del interdicto de recobrar la posesión, en relación a las pruebas presentadas y producidas en este caso, podremos advertir que ninguno de estos requisitos fue cabalmente acreditado por la parte demandante. En principio, esta acción exige que el demandante haya estado en posesión del predio que es objeto de la acción. Sobre ese tema, como se ha manifestado anteriormente, si bien el actor acreditó ser beneficiario del proceso de saneamiento colectivo de la Comunidad Yucka (ver fs. 11 a 12 y 29 a 30), no demostró cual es la superficie o el numero de parcelas con los cuales fue beneficiado, pues no presentó prueba alguna que demuestre que la superficie que fue verificada en la audiencia de inspección ocular y plasmada en plano de fs. 178, le hubiera sido cedida por la Comunidad Yucka, por lo tanto, no demostró tener una posesión anterior sobre dicho predio, mucho menos sobre la superficie que fue roturada por el demandado (449,92 m2), ya que no existe ningún elemento probatorio que demuestre que sobre esa superficie hubiese ejercido algún tipo de uso o aprovechamiento tradicional y sostenible con anterioridad a la fecha que alega que se produjo la eyección, lo que desde luego hace que su pretensión carezca de sustento probatorio.

En este punto, cabe dejar claro que en este caso no se desconoce la calidad de afiliado que tiene el demandante respecto a la Comunidad Yucka, pues así lo demuestran las credenciales que cursan de fs. 2 a 3, el Certificado de fs. 5 y las fotocopias simples de las actas de afiliación de fs. 49 a 81 y 94 a 111 que demuestran que el indicado sujeto evidentemente forma parte de esa comunidad y cumple con las obligaciones orgánicas de la misma; sin embargo, eso no suple la ausencia de pruebas que demuestren la posesión anterior y el cumplimiento de la función social, pues para ello era necesario acreditar que el actor evidentemente fue beneficiado con la superficie inspeccionada en la audiencia del 27 de septiembre de 2022 y que sobre él realizó trabajos con anterioridad a la fecha de la presunta eyección; aspecto que como se tiene dicho, no acontecen en el proceso; pues el actor debe tener claro que una cosa es el cumplimiento de las obligaciones orgánicas de la comunidad y otra muy distinta el cumplimiento de la función social que exigen las normas descritas; de ahí que no existe sustento probatorio para acreditar la concurrencia de este primer requisito.

Por otra parte, esta acción exige que el demandante haya sido desposeído o eyeccionado del predio que reclama como suyo, lo que a su vez este ligado al modo de la eyección, es decir si esta se produjo con o sin violencia. En lo que concierne a este presupuesto, si bien el demandante ha demostrado que fue el demandado quien realizó los trabajos de roturado de la tierra (véase confesión provocada de fs. 174 a 175); al no haber demostrado que antes de la fecha de dichos trabajos se encontraba en posesión del predio en conflicto, en nada le coadyuva establecer este extremo, pues para que este segundo presupuesto pueda ser analizado de manera adecuada, previamente el actor debería haber demostrado que se encontraba en posesión del terreno que reclama; situación que como se tiene expuesto no aconteció en este proceso, ya que el actor no aporto prueba para acreditar su posesión anterior.

Por último, este interdicto, de acuerdo a lo establecido por el art. 1461 del Código Civil, exige que el actor plantee la acción dentro del año de ocurrida la eyección. Al respecto, existe controversia en cuanto al momento exacto en el cual el demandado ingresó a realizar el roturado dentro del terreno en cuestión, pues, por una parte, el demandante sostiene que dichos hechos acontecieron el 15 de abril de 2021; empero, por otra, el demandado, indica que ese roturado lo realizó el 5 de marzo del mismo año y que incluso el año 2020 ya habría realizado la siembra de otros productos. Desde luego que, para disipar esta controversia era obligación de las partes el de presentar todas las pruebas que las normas le permiten; sin embargo, y como se ha referido reiteradamente, no produjeron ninguna prueba para acreditar la veracidad de sus aseveraciones, lo cual contraviene lo establecido por el art. 1283 del Código Civil y por tanto importa la desestimación de la pretensión y la defensa planteada.

Por todo ello y habiendo quedado claro que lo argumentado por la demandante no cuenta con el sustento probatorio necesario para acoger la pretensión planteada, no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.

De igual manera, corresponde señalar que por parte del demandado, tampoco se produjo mayor elemento probatorio para acreditar la defensa expuesta en el memorial de contestación, y si bien en este caso se constatado que el actor no demostró su pretensión, ello no se debe a la actividad probatoria del demandado, sino a la ausencia de pruebas que respalden la acción.