Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022

Fecha: 17-Abr-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 332 a 335 vta. de obrados, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado legalmente por Daniel Edwin Montaño Torrico y Sara Petronilo Roca, contestan el recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022, aduciendo lo siguiente: A manera de resumen, indican que el Juez valoró correctamente la prueba y circunscribió sus actos a lo que manda el procedimiento en sus artículos 378 y siguientes del Código Procesal Civil; que, en el Considerando I, el juzgador contempló de manera pormenorizada lo manifestado en el memorial de excepciones opuestas por los ahora recurrentes, como del Banco de Crédito de Bolivia S.A.; en el Considerando II, se aplicó correctamente el art. 381 del C.P.C., efectuando el Juez la compulsa de las mismas en base a los datos del proceso, normas procesales vigentes y citando la doctrina del Dr. Gonzalo Castellanos Trigo y Luis Enrique Palacios Trigo; en el Considerando III, se realizó una compulsa y análisis de lo alegado por ambas partes de manera prolija, efectuando una correcta valoración de la documentación adjunta a la demanda, habiéndose fallado improbadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y de inhabilidad de Título. 

Indican que, la papeleta de fs. 44, evidenciaría la existencia del desembolso y acreditaría la ejecutabilidad del título base de la ejecución, por cuanto se demostraría que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. efectuó un desembolso de 2.802.733.38 en la cuenta 701-5052051-3-55 cuyo titular es RAMACOTA SRL y que el objeto del desembolso sería la reprogramación de la operación D701-55104, el mismo que se encuentra en la cláusula Segunda del Título que se ejecuta, el cual se efectuó a solicitud escrita del cliente cuando este incumple en sus pagos y pasa a la Unidad de recupero donde se le dan alternativas de pago, entre estas la reprogramación, precisamente para evitar la cobranza judicial; habiéndose por tanto otorgado un préstamo de Bs.2.802.733.38, para pagar la operación reprogramada a objeto que se cumpla la finalidad del préstamo con el pago de su crédito reprogramado que se hace con dinero real y físico con el que el Banco cancela la operación que ha sido objeto de novación con el monto indicado y aceptado por el deudor mediante el contrato contenido en el Instrumento Público 2041/2021 ya gastado por el cliente, operándose en consecuencia la novación mencionada.

En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, al identificarse error en la fecha en que se otorgó el Testimonio del Instrumento Nº 2041/2021; manifiestan que, existe una Certificación Notarial que aclaró ese aspecto. 

En cuanto al error de hecho en la valoración de la prueba de confesión espontánea de fs. 211- 214, alegan los recurridos, que no existiría ninguna contradicción y que de buena fe se habría suscrito la reprogramación de la operación 701-5052051-3-55, monto que fue desembolsado para el pago de la misma, considerando que para reprogramar una operación, es a través de un préstamo de dinero para pagar la operación que ante el incumplimiento de los deudores y como emergencia del acuerdo de voluntades suscrito de buena fe entre las partes es pagado con el préstamo contenido en el Instrumento Público Nº 2041/2021 a través del desembolso debidamente acreditado a fs. 44. Aclara que, antes de la última reprogramación que es el préstamo reprogramado que se ejecuta, ya se beneficiaron con una anterior reprogramación, también a través de un préstamo de dinero, obligación que fue incumplida por los mismos y dio origen a esta última reprogramación, a través del contrato de préstamo que se ejecuta.

En cuanto a que se habría cambiado el tenor de la pretensión, aducen que, no se habría cambiado ningún tenor de la pretensión, toda vez que, lo que se estaría ejecutando es el contrato de préstamo de dinero contenido en la Escritura Pública 2041/2021 que constituye el título ejecutivo cuya finalidad es la reprogramación de la operación que se a través de un préstamo que cancele la o las operaciones a ser reprogramadas con un solo préstamo, que una vez incumplido por el cliente se ejecuta para hacer efectiva la recuperación a través de la cobranza judicial.  Alega que, no existe reprogramación sin préstamo y que la reprogramación surge ante la imposibilidad del deudor de pagar su acreencia que es reprogramada a través de un contrato de préstamo con su consiguiente desembolso para pagar la obligación en mora, pago que debe realizarse necesariamente con el dinero desembolsado para el préstamo reprogramado, originándose la novación emergente de la reprogramación, constituyéndose en una obligación liquida y exigible de plazo vencido y por ende en un título ejecutivo como lo es la Escritura Pública Nº 2041/21, el cual no puede ser cuestionado.

En lo referente a la interpretación errónea del art. 381.II.3. del CPC, indican que, el Juez se enmarcó en lo establecido por el art. 380 del Código Procesal Civil, determinando que el título tendría la fuerza ejecutiva, razón por la cual dispuso el embargo hasta que se ejecute la cantidad reclamada, más intereses; tampoco sería evidente la supuesta contradicción de las cláusulas segunda, tercera y cuarta del Instrumento Público 2041/2021, toda vez que el contrato de préstamo de dinero con el objeto de  reprogramar el crédito, se encontraría contenido en un contrato tipo.   Agregan que, lo señalado en la cláusula segunda, sería evidente, debido a que el monto desembolsado cursante a fs. 44, se habría destinado a pagar el crédito reprogramado por el deudor y el plazo para hacerlo efectivo sería de 6 meses conforme determinaría el Contrato Nº 2041/2021. Agregan que, un crédito se reprograma mediante un préstamo como único medio para su existencia, existiendo dos primeras cuotas que fueron canceladas por los recurrentes, habiendo pleno consentimiento al pago de la reprogramación efectuada. Del mismo modo alegan que, no existiría contradicción entre las cláusulas tercera y cuarta relativa a “único desembolso " y “desembolsos parciales”, en razón a que se trataría de un contrato tipo que debe considerarse en las clausulas pertinentes al contrato, existiendo solamente un desembolso único.

En cuanto a que, el juzgador debió adentrarse al fondo del documento, indican que, el mismo se enmarcó a lo preceptuado por el art. 380 del CPC, más si el título que se ejecuta contiene una obligación de plazo vencido, suma liquida y exigible y cumple los demás requisitos de competencia del juzgador y personería de las partes y el monto adeudado de plazo vencido contenido en el desembolso de fs. 44. Asimismo, respecto a que no habría ningún desembolso y por tanto no corrió ningún plazo, se alega, que no solo existe desembolso, sino que además se habría pagado dos cuotas conforme cursa a fs. 45. 

En cuanto a la interpretación errónea del art. 381.II.5 del CPC, toda vez que existiría error en la fecha del Título, el mismo fue subsanado con la Certificación cursante a fs. 126 que da Fe del Acto poniendo incluso el Notario a disposición del Juzgador la matriz de sus libros para evidenciar el error involuntario en que incurrió la Notaría, situación que está contemplada en el art. 107.I del CPC.  

Referente a la errónea valoración de la documental de fs. 44, sostienen que, tal aseveración no es evidente, en razón a que el desembolso se encontraría acreditado en el estado de cuenta de fs. 44, que demostraría el abono en la cuenta del deudor de Bs.2.802.733,38 correspondiente al monto total de la reprogramación, siendo además un exceso cuestionar las facultades de los funcionarios. 

Respecto al supuesto error en la valoración de la documental de fs. 126, indican que, en cuanto a la certificación emitida por el Notario, éste gozaría de fe, al aclarar y subsanar únicamente un error de fecha, constando en el protocolo suscrito por los deudores la fecha correcta que únicamente varia en el testimonio error referido; vale decir que los deudores firmaron el contrato consignado en el documento que fue suscrito el 20 de julio de 2021. Tampoco dicha certificación podría ingresar dentro de una “prueba ilícita” como lo indicarían los recurrentes; por lo que piden se declare infundado el recurso de casación en el fondo.