Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022

Fecha: 17-Abr-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 326 a 329 de obrados, cursa recurso de casación en el fondo planteado por Rafael Mauricio Acosta Caballero y Carmen Vargas Ramírez, contra la “Sentencia Definitiva de fecha 28/11/2022, [donde] el Sr. Juez declaró improbadas las excepciones y ratificó la sentencia inicial que declaró probada la demanda ejecutiva”, bajo los siguientes argumentos: 

Citando la parte conclusiva de la sentencia que recurre, señala que, existe error de hecho en la valoración de la prueba de confesión espontanea de fs. 211 a 214, toda vez que, en el memorial de demanda, el ejecutante declaró que concedió un préstamo de dinero con la finalidad de reprogramar un crédito para el sector productivo, asimismo, a fs. 62 vta. y 64 vta., indicó que los deudores suscribieron con el Banco de Crédito de Bolivia, un contrato de préstamo de dinero; no obstante, a fs. 211 a 214, el mismo ejecutante contradictoriamente confiesa que “... de buena fe se suscribió un contrato de reprogramación”, asimismo dice “Habiéndose llegado a la última reprogramación de la obligación que se ejecuta”, entendiéndose que no existiría préstamo, sino reprogramación, demostrándose que el ejecutante cambió el tenor de su pretensión, puesto que, en la demanda alegó que lo que ejecuta es un contrato de préstamo, pero a fs. 211 - 214 confiesa que no es un préstamo, sino una reprogramación, por lo tanto lo que se estaría ejecutando es una reprogramación y no un préstamo de dinero.

Bajo el acápite de “Interpretación errónea del art. 381.II.3 del CPC”, señala que, el Juez no consideró la contradicción entre las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato contenido en el Instrumento Público Nº 2041/2021, debido a que en la cláusula segunda, se indicó que el monto de dinero será utilizado “exclusivamente para reprogramación de la operación D701-55104”, a su vez, en la cláusula tercera, señala que el plazo para el pago es de seis meses “computable a partir del único o primer desembolso”; y en la cláusula cuarta refiere que el desembolso, será realizado en abono en cuenta del Banco de Crédito de Bolivia, cuya constancia formará parte integrante del contrato; lo que demostraría la falta de fuerza ejecutiva, al no existir desembolso de dinero, sino al contrario una simple reprogramación de un crédito.

Agrega que, la contradicción es latente cuando señala “desembolso único” y más adelante “desembolsos parciales”, además que tampoco se habría considerado que en el instrumento público Nº 2041/2021, existe la obligatoriedad de entregarles un comprobante de pago por cada desembolso, el cual no existiría puesto que no se les entregó ningún monto de dinero, limitándose el Juez, en solo verificar si existe suma líquida, exigible y de plazo vencido, sin revisar el fondo del documento. 

Asimismo, añade que, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, el pago se realizará al cabo de los seis meses computables desde el desembolso, por lo que, al no existir desembolso no comenzó a correr ningún plazo; del mismo modo, alega que no existiría plan de pagos, no obstante, en el contrato haría referencia a seis cuotas mensuales sin indicar ni especificar las fechas de cada amortización, por tanto, existiría la forma de saber si la obligación se encuentra vencida o no, ni tampoco existiría fecha de pago de cada una de las seis cuotas a las que se refiere la cláusula quinta del contrato. 

Con el título “Interpretación errónea del art. 381.II.5 del CPC”, indica que, la minuta relativa al contrato de préstamo, fue suscrita el 14 de julio de 2021, el Instrumento Público Nº 2041/2021 es de 20 de julio de 2021, sin embargo, de forma contradictoria, el Juez no consideró que a fs. 27 se dice que el Testimonio se expidió el 23 de julio de 2020, no existiendo ninguna relación entre la fecha en que fue expedido el testimonio con las fechas en que el Notario dice haber elevado la minuta a rango de instrumento público.

Bajo el acápite “Error de hecho en la valoración de la documental de fs. 44”, alegan que el “Estado de Cuenta corriente”, fue valorado en forma errónea, arbitraria y en franca parcialidad con el ejecutante, toda vez que dicho documento no sería una “papeleta de desembolso”, sino que solo sería una reprogramación de préstamo, además de que carecería de fecha. Tampoco exigió que se demuestre las atribuciones de los “Ejecutivos de Cuentas Especiales”, como es el caso de “FABRIZIO DAZA VARGAS y SUSANA MONTAÑO TORQUATO”, toda vez que no se sabe si son funcionarios del BCP y tenían facultad para emitir estado de cuentas corrientes. 

Con el epígrafe “Error de hecho en la valoración de la documental de fs. 126”, refieren que nunca les hicieron conocer la existencia de la documental de fs. 126, por lo que no pudieron objetarla conforme lo manda el art. 153.II del CPC, causándoles indefensión; tampoco el Notario podía extender certificación sin que el Juez lo haya solicitado, siendo por tanto la certificación una “prueba ilícita”, al no haber intervenido en su obtención. Bajo esos argumentos, pide se case la resolución impugnada y se declare probada las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título.