Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022
Fecha: 17-Abr-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
I.2. Argumentos del
recurso de casación.
Mediante memorial cursante de fs. 326 a 329 de obrados,
cursa recurso de casación en el fondo planteado
por Rafael Mauricio Acosta Caballero y Carmen Vargas Ramírez, contra la “Sentencia Definitiva de fecha 28/11/2022,
[donde] el Sr. Juez declaró improbadas las excepciones y ratificó la sentencia
inicial que declaró probada la demanda ejecutiva”, bajo los siguientes
argumentos:
Citando la parte conclusiva de la sentencia que recurre,
señala que, existe error de hecho en la valoración de la prueba de confesión
espontanea de fs. 211 a 214, toda vez que, en el memorial de demanda, el
ejecutante declaró que concedió un préstamo de dinero con la finalidad de
reprogramar un crédito para el sector productivo, asimismo, a fs. 62 vta. y 64
vta., indicó que los deudores suscribieron con el Banco de Crédito de Bolivia,
un contrato de préstamo de dinero; no obstante, a fs. 211 a 214, el mismo
ejecutante contradictoriamente confiesa que “...
de buena fe se suscribió un contrato de reprogramación”, asimismo dice “Habiéndose llegado a la última
reprogramación de la obligación que se ejecuta”, entendiéndose que no existiría
préstamo, sino reprogramación, demostrándose que el ejecutante cambió el tenor
de su pretensión, puesto que, en la demanda alegó que lo que ejecuta es un
contrato de préstamo, pero a fs. 211 - 214 confiesa que no es un préstamo, sino
una reprogramación, por lo tanto lo que se estaría ejecutando es una
reprogramación y no un préstamo de dinero.
Bajo el acápite de “Interpretación
errónea del art. 381.II.3 del CPC”, señala que, el Juez no consideró la
contradicción entre las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato
contenido en el Instrumento Público Nº 2041/2021, debido a que en la cláusula
segunda, se indicó que el monto de dinero será utilizado “exclusivamente para reprogramación de la operación D701-55104”, a
su vez, en la cláusula tercera, señala que el plazo para el pago es de seis
meses “computable a partir del único o
primer desembolso”; y en la cláusula cuarta refiere que el desembolso, será
realizado en abono en cuenta del Banco de Crédito de Bolivia, cuya constancia
formará parte integrante del contrato; lo que demostraría la falta de fuerza
ejecutiva, al no existir desembolso de dinero, sino al contrario una simple
reprogramación de un crédito.
Agrega que, la contradicción es latente cuando señala
“desembolso único” y más adelante “desembolsos parciales”, además que tampoco
se habría considerado que en el instrumento público Nº 2041/2021, existe la
obligatoriedad de entregarles un comprobante de pago por cada desembolso, el
cual no existiría puesto que no se les entregó ningún monto de dinero,
limitándose el Juez, en solo verificar si existe suma líquida, exigible y de
plazo vencido, sin revisar el fondo del documento.
Asimismo, añade que, de acuerdo a la cláusula tercera del
contrato, el pago se realizará al cabo de los seis meses computables desde el
desembolso, por lo que, al no existir desembolso no comenzó a correr ningún
plazo; del mismo modo, alega que no existiría plan de pagos, no obstante, en el
contrato haría referencia a seis cuotas mensuales sin indicar ni especificar las
fechas de cada amortización, por tanto, existiría la forma de saber si la
obligación se encuentra vencida o no, ni tampoco existiría fecha de pago de
cada una de las seis cuotas a las que se refiere la cláusula quinta del
contrato.
Con el título “Interpretación
errónea del art. 381.II.5 del CPC”, indica que, la minuta relativa al
contrato de préstamo, fue suscrita el 14 de julio de 2021, el Instrumento
Público Nº 2041/2021 es de 20 de julio de 2021, sin embargo, de forma
contradictoria, el Juez no consideró que a fs. 27 se dice que el Testimonio se
expidió el 23 de julio de 2020, no existiendo ninguna relación entre la fecha
en que fue expedido el testimonio con las fechas en que el Notario dice haber
elevado la minuta a rango de instrumento público.
Bajo el acápite “Error de hecho en la valoración de la documental de fs. 44”, alegan que el “Estado de Cuenta corriente”, fue valorado en forma errónea, arbitraria y en franca parcialidad con el ejecutante, toda vez que dicho documento no sería una “papeleta de desembolso”, sino que solo sería una reprogramación de préstamo, además de que carecería de fecha. Tampoco exigió que se demuestre las atribuciones de los “Ejecutivos de Cuentas Especiales”, como es el caso de “FABRIZIO DAZA VARGAS y SUSANA MONTAÑO TORQUATO”, toda vez que no se sabe si son funcionarios del BCP y tenían facultad para emitir estado de cuentas corrientes.
Con el epígrafe “Error
de hecho en la valoración de la documental de fs. 126”, refieren que nunca
les hicieron conocer la existencia de la documental de fs. 126, por lo que no
pudieron objetarla conforme lo manda el art. 153.II del CPC, causándoles
indefensión; tampoco el Notario podía extender certificación sin que el Juez lo
haya solicitado, siendo por tanto la certificación una “prueba ilícita”, al no
haber intervenido en su obtención. Bajo esos argumentos, pide se case la
resolución impugnada y se declare probada las excepciones de falta de fuerza
ejecutiva e inhabilidad de título.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre, del Juez Agroambiental de Santa Cruz, que es recurrida en casación:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. Respecto a los procesos ejecutivos.
- FJ.II.3. En cuento a la interpretación de los contratos.
- FJ.II.4. En cuanto a la valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ. II.5. Examen Del Caso Concreto.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA INICIAL N° 16/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2