Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022
Fecha: 17-Abr-2023
FJ. II.5. Examen Del Caso Concreto.
Conforme lo glosado líneas arriba, examinada la tramitación
del proceso Ejecutivo, conjuntamente la Sentencia recurrida, los argumentos del
recurso de casación en la manera en que fueron planteados y respondidos, así
como los fundamentos jurídicos citados; se pasa a resolver el recurso de
casación interpuesto contra la Sentencia Inicial N° 16/2022, de 28 de noviembre, que en
realidad conforme a la fundamentación, motivación y lo señalado por la parte
recurrente, se trata de una sentencia definitiva, siendo un error de forma lo
consignado en la señalada resolución, el mismo que no debe ser considerado como
una observación de fondo, toda vez que no afecta el contenido de la sentencia
recurrida.
1. En cuanto a la errónea valoración de la prueba, toda vez que,
existiría contradicción en el memorial de demanda, al confesar, por un lado,
que existe un contrato de préstamo de dinero, y por otro, que se habría
suscrito un contrato de reprogramación. Conforme
se advierte en la Sentencia inicial cursante de fs. 81 a 84 vta. de
obrados, la cual fue ratificada mediante Sentencia Nº 16/2022 de 28 de noviembre,
en cuya parte resolutiva se dispuso declarar improbada las excepciones; se
tiene que, la autoridad judicial fundó su
decisión en base a la prueba documental
adscrita a la demanda, en este caso, la Escritura Pública Nº 2041/2021 de 20 de julio, objeto de litis, la misma que
se constituyó en un título ejecutivo, que determinó que el Juez A quo dicte una
Sentencia inicial, declarando probada la demanda ejecutiva, precisamente porque
dicho documento goza de fuerza probatoria conforme lo establece el art. 1289
del Código Civil, no siendo evidente, que haya mediado algún error u omisión en
la valoración de la prueba, sobre todo cuando se alega que hubo error de hecho
en la prueba de confesión espontanea producida en el memorial de demanda y lo
expuesto en el memorial de contestación a las excepciones, en el que
supuestamente y de manera contradictoria la parte actora habría sostenido que
hubo préstamo de dinero y por otro, una reprogramación; argumento que de ningún
modo se asemeja a una prueba de confesión espontanea, cuya finalidad se
encuentra estipulada en el art. 157.III. del Código Procesal Civil y que es
distinta a la que estima la parte recurrente, siendo ésta, simplemente el
reconocimiento de un hecho o un acto, que tiende a producir un efecto jurídico;
por cuanto no puede ser considerada como un elemento probatorio que a decir de
la parte recurrente haya sido omitido; más al contrario, se debe tomar en
cuenta y esto, con el fin de disipar la duda generada en la parte demandada
(recurrente), que en el memorial de demanda, cursante de fs. 62 a 66 vta. de
obrados, la parte actora claramente manifestó que se suscribió con los
deudores, un préstamo de dinero (Crédito al sector productivo) por un monto de
Bs. 2.802,590 00/100, destinado exclusivamente para la reprogramación de la
operación D701-55104, por un plazo de 6 meses; aseveración fue reiterada en el
memorial de contestación a la excepciones cursante de fs. 211 a 214 vta. de
obrados, en ese entendido, no se habría generado ninguna contradicción, mucho
menos existiría error en la valoración de la prueba, habiendo la autoridad
judicial basado su decisión y sus actos acorde a la prueba documental, el cual
hoy es objeto de litigio y conforme los lineamientos expresados en el FJII.4.
de esta resolución.
2. Respecto a la interpretación errónea del art. 381.II.3 del CPC,
debido a que existiría contradicción entre las cláusulas segunda, tercera y
cuarta del Instrumento Público Nº 2041/2021,
que demostraría la falta de fuerza ejecutiva, al no existir desembolso de
dinero, sino una simple reprogramación de un crédito, por tanto, no correría
ningún plazo.
En cuanto a esta denuncia, la autoridad judicial en la
Sentencia recurrida, señaló: “…se tiene
que a fs. 44 se presenta un estado de cuenta del Banco de Crédito BCP en
original, que constata el desembolso de 2.802.590 bolivianos, en consecuencia,
se puede advertir que el desembolso tiene coherencia con lo que establece el
titulo base de ejecución, por lo que mal se podría decir que no ha existido
desembolso; por el contrario se puede advertir que existe dicho desembolso que
constituye el objeto del contrato, y además que la cláusula segunda de dicho
documento hace referencia de manera clara, a cual es el objeto de dicho
desembolso, entendiéndose éste sería la reprogramación de una operación
financiera N° 70155104. Consiguientemente al existir dicha constancia de
desembolso conforme a la literalidad de dicho testimonio se tiene efectivamente
que el plazo hubiera vencido y asimismo se tiene la suma liquida ya establecida
en la sentencia inicial, por lo que no resulta evidente lo aseverado por la
parte excepcionista” (sic); sustento que de ningún modo es desacertado o
equivoco, o contrario a lo establecido por el art. 381.II.3. del Código
Procesal Civil, pues, efectivamente, en la
cláusula segunda de la Escritura Pública Nº
2041/2021 de 20 de julio (punto I.5.1 de este auto), suscrito entre el
Banco de Crédito de Bolivia S.A., con la Empresa RAMACOTA S.R.L., representado
por Rafael Mauricio Acosta Caballero y Carmen Vargas Ramírez (recurrentes), se
advierte el préstamo de dinero por la suma de Bs. 2,802.590 (Dos millones
ochocientos dos mil quinientos noventa 00/100 Bolivianos), para la
reprogramación de la operación D701-55104, monto que se obligan a pagar los
deudores en un plazo de seis (6) meses, conforme se tiene descrito en la
cláusula tercera del contrato y que corre a partir del único y primer
desembolso, el mismo que ha sido ejecutado el 09 de agosto de 2021,
conforme se observa en el extracto de Estado de Cuenta Corriente (punto I.5.2. de este auto), donde el
Banco procesa el monto reprogramado del préstamo con la descripción “Nota
de débito pago D70155104 RAMACO” a la cuenta “701-5052051-3-55”, en un
monto de Bs. 2,802.590.00; lo que
demuestra que sí hubo desembolso en favor de los recurrentes, considerando que
de acuerdo Escritura Pública Nº 2041/2021 de 20 de julio (punto I.5.1.), el número de cuenta señalado corresponde a la
Sociedad RAMACOTA, actualmente denominado RAMA ACME S.R.L., es más, en
cumplimiento al contrato convenido, la parte demandada, procedió al pago de dos
cuotas mensuales producto de las amortizaciones acordadas en la cláusula
quinta, donde se obligó a pagar dentro del primer al quinto mes de
amortización, el monto de Bs. 46.850,00 (cuarenta y seis mil ochocientos
cincuenta 00/100), mismo que fue parcialmente cumplido conforme se observa en
el Historial de Pagos descrito en el punto I.5.3.
de este auto, identificándose en los meses de septiembre y octubre de 2021, el
pago de Bs. 46.850.00, lo que denota la aceptación y convalidación a cada uno
de las cláusulas descritas en el contrato objeto de litis.
Lo precedentemente señalado, desvirtúa lo alegado por la
parte recurrente, al sostener que existiría contradicción en las cláusulas
segunda, tercera y cuarta del Instrumento Público Nº 2041/2021, y que ello
reflejaría la inexistencia de desembolso de dinero y por tanto carecería de
fuerza ejecutiva, pues no resulta cierto, no solo por el hecho de que se ha
comprobado la existencia de un desembolso en favor de la parte demandada, sino
que dicha circunstancia ha sido convalidada por los recurrentes, conforme se
tiene del Historial de Pagos cursante a fs. 45 de obrados, por cuanto el
argumento de que no correría ningún plazo ante la supuesta ausencia de
desembolso y fechas de amortización, carecen de veracidad y sustento, pues como
muy bien lo describe el contrato en su cláusula tercera, el plazo de los seis
meses corre, a partir del primer desembolso, en este caso se computa desde el
09 de agosto de 2021, fecha en el cual se produjo el pago o desembolso conforme
consta a fs. 44 de obrados, el mismo que fue considerado por el Juez A quo,
quien además corroboró que el plazo venció el 09 de febrero de 2022, conforme
se tiene del extracto de Liquidación de cuenta, cursante a fs. 47 de obrados;
razonamiento que fue efectuado por la autoridad judicial, al amparo de lo
establecido por el art. 510.I.II. del Código Civil, mismo que ha sido
desarrollado en el FJ.II.3. de este
auto agroambiental, el cual le faculta interpretar, averiguar cuál ha sido la
verdadera intención de las partes a momento de suscribir el contrato, así como
el de velar el cumplimiento correcto de la norma, en este caso aquel que regula
los procesos ejecutivos (FJ.II.2. de
este auto.), específicamente lo estipulado por el art. 380 del Código Procesal
Civil, que prevé que el título que se ejecuta, contenga una obligación de plazo
vencido, suma liquida y exigible, y cumpla con los demás requisitos de
competencia del juzgador y personería de las partes, a fin de descartar toda
duda o ambigüedad que se vaya a generar.
Ahora bien, la parte recurrente, indica que el contrato
haría referencia a seis cuotas mensuales, sin indicar las fechas de cada
amortización, por tanto, no habría la forma de saber si la obligación se
encuentra vencida, además de que existiría la obligatoriedad de entregarles el
comprobante de pago por cada desembolso, el cual no fue cumplido; al respecto,
es contraproducente que la parte recurrente reclame la ausencia de fechas de
amortización, cuando en realidad el Historial de pago y el extracto de
Calendario de pagos, cursantes de fs. 45 y 46, dicen todo lo contrario, pues de
su contenido se advierte que, los ahora recurrentes conocían las fechas de pago
de las amortizaciones, razón por la cual, Rafael Mauricio Acosta Caballero (co
demandado), efectuó los depósitos en dos ocasiones, en fechas 09 de septiembre
y 12 de octubre de 2021, ello en cumplimiento a la cláusula quinta de la
Escritura Pública Nº 2041/2021 de 20 de julio, hecho que no podría ser
desconocido por los recurrentes, así como también es intrascendente alegar que
el Banco de Crédito de Bolivia S.A., no les extendió el comprobante de pago de
desembolso de dinero, cuando en realidad ese hecho, lo consolidaron y avalaron
al realizar los depósitos parciales en dos oportunidades, conforme se evidencia
a fs. 45 de obrados, no siendo evidente la acusación realizada.
3. Referente a la interpretación errónea del art. 381.II.5 del CPC y la
mala valoración de la documental de fs. 126, en razón a que, no existiría
ninguna relación entre la fecha en que fue expedido el Instrumento Público Nº
2041/2021 con la fecha en que el Notario dice haber elevado la minuta; además
de que la certificación extendida por el Notario, sería una prueba ilícita.
En cuanto a este punto, el Juez A quo, en la sentencia
recurrida acertadamente manifestó: “…se
ha cuestionado que existiría una incoherencia en la fecha de la minuta del
testimonio con lo referido a fs. 27 en la Escritura Pública, documento base del
presente proceso ejecutivo, Testimonio 2041; sin embargo, se tiene constancia a
fs. 126 de que la Notaría en la que su hubiera suscrito el documento base del
proceso, ha aclarado que existe un error de redacción; por el que
equivocadamente se hubiere consignado el año 2020, corrigiendo este acto
mediante una Certificación Notarial, número 64/2022 aclarando que la fecha
correcta es el 23 de julio de año 2021, aspecto que criterio de la suscrita autoridad no le quita
fuerza ejecutiva al título, más aun si dicho error de redacción ha sido
debidamente subsanado.” (sic); argumento que es concordante con los hechos
producidos durante la sustanciación del proceso, pues, si bien en el encabezado
de la Escritura Pública Nº 2041/2021, fojas 13, indica como fecha 20 de julio
de 2021 y en la foja 27 del mismo testimonio, refiere como fecha de expedición
23 de julio de 2020, no obstante, este hecho fue aclarado por el propio Notario
que expidió el Testimonio Nº 2041/2021, indicando en la Certificación Notarial
Nº 64/2022, cursante a fs. 126 de obrados, “que
por un error involuntario se consignó en la página (29) veintinueve la fecha de
conclusión de tramite el 23 de julio de 2020, siendo lo correcto: 23 de julio
de 2021, de lo cual certifico y doy fe…”, aclaración que se encuentra
amparado en lo dispuesto por el art. 107.I del Código Procesal Civil, el cual
no puede ser tachado de ilegalidad o de ilicitud, en tanto este no haya sido
demostrado; consiguientemente, no resulta cierto lo reclamado por la parte recurrente,
al sostener que hubo errónea valoración de la prueba documental cursante a fs.
126, más al contrario, el Juez A quo baso su decisión en toda la prueba
producida en el proceso, lo que significa que efectuó una valoración integral
de la prueba, conforme los lineamientos descritos en el FJ. II.4. de este auto.
4.- Respecto a la
errónea valoración de la documental cursante a fs. 44, toda vez que, el Estado
de Cuenta Corriente, no sería una papeleta de desembolso, sino una
reprogramación de préstamo.
En cuanto a este reclamo y conforme lo señalado en líneas
precedentes, el desembolso se halla acreditado en el estado de cuenta de fs. 44
y el extracto de fs. 46, en el que se demuestra el abono realizado por el Banco
de Crédito de Bolivia S.A., es decir, el traspaso o transacción efectuado por
el demandante, a la cuenta (701-5052051-3-55) del demandado Rafael Mauricio
Acosta Caballero, en un monto de Bs.2.802.590.00, el mismo que no puede ser
desconocido por la parte recurrente, sobre todo cuando materializó ese hecho,
con las cuotas de amortización realizadas, conforme se tiene del formulario de
Liquidación de Cuenta.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Agroambiental considera
que la Sentencia Nº 16/2022 28 de noviembre de 2022, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Santa Cruz, fue dictado acorde a los procedimientos
establecidos en la norma que regula el proceso ejecutivo, correspondiendo en
consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil
aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de
la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre, del Juez Agroambiental de Santa Cruz, que es recurrida en casación:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. Respecto a los procesos ejecutivos.
- FJ.II.3. En cuento a la interpretación de los contratos.
- FJ.II.4. En cuanto a la valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ. II.5. Examen Del Caso Concreto.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA INICIAL N° 16/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2