Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022

Fecha: 17-Abr-2023

FJ. II.5. Examen Del Caso Concreto.

Conforme lo glosado líneas arriba, examinada la tramitación del proceso Ejecutivo, conjuntamente la Sentencia recurrida, los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados y respondidos, así como los fundamentos jurídicos citados; se pasa a resolver el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Inicial N° 16/2022, de 28 de noviembre, que en realidad conforme a la fundamentación, motivación y lo señalado por la parte recurrente, se trata de una sentencia definitiva, siendo un error de forma lo consignado en la señalada resolución, el mismo que no debe ser considerado como una observación de fondo, toda vez que no afecta el contenido de la sentencia recurrida.   

1. En cuanto a la errónea valoración de la prueba, toda vez que, existiría contradicción en el memorial de demanda, al confesar, por un lado, que existe un contrato de préstamo de dinero, y por otro, que se habría suscrito un contrato de reprogramación. Conforme se advierte en la Sentencia inicial cursante de fs. 81 a 84 vta. de obrados, la cual fue ratificada mediante Sentencia Nº 16/2022 de 28 de noviembre, en cuya parte resolutiva se dispuso declarar improbada las excepciones; se tiene que, la autoridad judicial fundó su decisión en base a la prueba documental adscrita a la demanda, en este caso, la Escritura Pública Nº 2041/2021 de 20 de julio, objeto de litis, la misma que se constituyó en un título ejecutivo, que determinó que el Juez A quo dicte una Sentencia inicial, declarando probada la demanda ejecutiva, precisamente porque dicho documento goza de fuerza probatoria conforme lo establece el art. 1289 del Código Civil, no siendo evidente, que haya mediado algún error u omisión en la valoración de la prueba, sobre todo cuando se alega que hubo error de hecho en la prueba de confesión espontanea producida en el memorial de demanda y lo expuesto en el memorial de contestación a las excepciones, en el que supuestamente y de manera contradictoria la parte actora habría sostenido que hubo préstamo de dinero y por otro, una reprogramación; argumento que de ningún modo se asemeja a una prueba de confesión espontanea, cuya finalidad se encuentra estipulada en el art. 157.III. del Código Procesal Civil y que es distinta a la que estima la parte recurrente, siendo ésta, simplemente el reconocimiento de un hecho o un acto, que tiende a producir un efecto jurídico; por cuanto no puede ser considerada como un elemento probatorio que a decir de la parte recurrente haya sido omitido; más al contrario, se debe tomar en cuenta y esto, con el fin de disipar la duda generada en la parte demandada (recurrente), que en el memorial de demanda, cursante de fs. 62 a 66 vta. de obrados, la parte actora claramente manifestó que se suscribió con los deudores, un préstamo de dinero (Crédito al sector productivo) por un monto de Bs. 2.802,590 00/100, destinado exclusivamente para la reprogramación de la operación D701-55104, por un plazo de 6 meses; aseveración fue reiterada en el memorial de contestación a la excepciones cursante de fs. 211 a 214 vta. de obrados, en ese entendido, no se habría generado ninguna contradicción, mucho menos existiría error en la valoración de la prueba, habiendo la autoridad judicial basado su decisión y sus actos acorde a la prueba documental, el cual hoy es objeto de litigio y conforme los lineamientos expresados en el FJII.4. de esta resolución.

2. Respecto a la interpretación errónea del art. 381.II.3 del CPC, debido a que existiría contradicción entre las cláusulas segunda, tercera y cuarta del Instrumento Público Nº 2041/2021, que demostraría la falta de fuerza ejecutiva, al no existir desembolso de dinero, sino una simple reprogramación de un crédito, por tanto, no correría ningún plazo.

En cuanto a esta denuncia, la autoridad judicial en la Sentencia recurrida, señaló: “…se tiene que a fs. 44 se presenta un estado de cuenta del Banco de Crédito BCP en original, que constata el desembolso de 2.802.590 bolivianos, en consecuencia, se puede advertir que el desembolso tiene coherencia con lo que establece el titulo base de ejecución, por lo que mal se podría decir que no ha existido desembolso; por el contrario se puede advertir que existe dicho desembolso que constituye el objeto del contrato, y además que la cláusula segunda de dicho documento hace referencia de manera clara, a cual es el objeto de dicho desembolso, entendiéndose éste sería la reprogramación de una operación financiera N° 70155104. Consiguientemente al existir dicha constancia de desembolso conforme a la literalidad de dicho testimonio se tiene efectivamente que el plazo hubiera vencido y asimismo se tiene la suma liquida ya establecida en la sentencia inicial, por lo que no resulta evidente lo aseverado por la parte excepcionista” (sic); sustento que de ningún modo es desacertado o equivoco, o contrario a lo establecido por el art. 381.II.3. del Código Procesal Civil, pues, efectivamente, en la cláusula segunda de la Escritura Pública Nº 2041/2021 de 20 de julio (punto I.5.1 de este auto), suscrito entre el Banco de Crédito de Bolivia S.A., con la Empresa RAMACOTA S.R.L., representado por Rafael Mauricio Acosta Caballero y Carmen Vargas Ramírez (recurrentes), se advierte el préstamo de dinero por la suma de Bs. 2,802.590 (Dos millones ochocientos dos mil quinientos noventa 00/100 Bolivianos), para la reprogramación de la operación D701-55104, monto que se obligan a pagar los deudores en un plazo de seis (6) meses, conforme se tiene descrito en la cláusula tercera del contrato y que corre a partir del único y primer desembolso, el mismo que ha sido ejecutado el 09 de agosto de 2021, conforme se observa en el extracto de Estado de Cuenta Corriente (punto I.5.2. de este auto), donde el Banco procesa el monto reprogramado del préstamo con la descripción “Nota de débito pago D70155104 RAMACO” a la cuenta “701-5052051-3-55”, en un monto de Bs. 2,802.590.00; lo que demuestra que sí hubo desembolso en favor de los recurrentes, considerando que de acuerdo Escritura Pública Nº 2041/2021 de 20 de julio (punto I.5.1.), el número de cuenta señalado corresponde a la Sociedad RAMACOTA, actualmente denominado RAMA ACME S.R.L., es más, en cumplimiento al contrato convenido, la parte demandada, procedió al pago de dos cuotas mensuales producto de las amortizaciones acordadas en la cláusula quinta, donde se obligó a pagar dentro del primer al quinto mes de amortización, el monto de Bs. 46.850,00 (cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta 00/100), mismo que fue parcialmente cumplido conforme se observa en el Historial de Pagos descrito en el punto I.5.3. de este auto, identificándose en los meses de septiembre y octubre de 2021, el pago de Bs. 46.850.00, lo que denota la aceptación y convalidación a cada uno de las cláusulas descritas en el contrato objeto de litis. 

Lo precedentemente señalado, desvirtúa lo alegado por la parte recurrente, al sostener que existiría contradicción en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del Instrumento Público Nº 2041/2021, y que ello reflejaría la inexistencia de desembolso de dinero y por tanto carecería de fuerza ejecutiva, pues no resulta cierto, no solo por el hecho de que se ha comprobado la existencia de un desembolso en favor de la parte demandada, sino que dicha circunstancia ha sido convalidada por los recurrentes, conforme se tiene del Historial de Pagos cursante a fs. 45 de obrados, por cuanto el argumento de que no correría ningún plazo ante la supuesta ausencia de desembolso y fechas de amortización, carecen de veracidad y sustento, pues como muy bien lo describe el contrato en su cláusula tercera, el plazo de los seis meses corre, a partir del primer desembolso, en este caso se computa desde el 09 de agosto de 2021, fecha en el cual se produjo el pago o desembolso conforme consta a fs. 44 de obrados, el mismo que fue considerado por el Juez A quo, quien además corroboró que el plazo venció el 09 de febrero de 2022, conforme se tiene del extracto de Liquidación de cuenta, cursante a fs. 47 de obrados; razonamiento que fue efectuado por la autoridad judicial, al amparo de lo establecido por el art. 510.I.II. del Código Civil, mismo que ha sido desarrollado en el FJ.II.3. de este auto agroambiental, el cual le faculta interpretar, averiguar cuál ha sido la verdadera intención de las partes a momento de suscribir el contrato, así como el de velar el cumplimiento correcto de la norma, en este caso aquel que regula los procesos ejecutivos (FJ.II.2. de este auto.), específicamente lo estipulado por el art. 380 del Código Procesal Civil, que prevé que el título que se ejecuta, contenga una obligación de plazo vencido, suma liquida y exigible, y cumpla con los demás requisitos de competencia del juzgador y personería de las partes, a fin de descartar toda duda o ambigüedad que se vaya a generar. 

Ahora bien, la parte recurrente, indica que el contrato haría referencia a seis cuotas mensuales, sin indicar las fechas de cada amortización, por tanto, no habría la forma de saber si la obligación se encuentra vencida, además de que existiría la obligatoriedad de entregarles el comprobante de pago por cada desembolso, el cual no fue cumplido; al respecto, es contraproducente que la parte recurrente reclame la ausencia de fechas de amortización, cuando en realidad el Historial de pago y el extracto de Calendario de pagos, cursantes de fs. 45 y 46, dicen todo lo contrario, pues de su contenido se advierte que, los ahora recurrentes conocían las fechas de pago de las amortizaciones, razón por la cual, Rafael Mauricio Acosta Caballero (co demandado), efectuó los depósitos en dos ocasiones, en fechas 09 de septiembre y 12 de octubre de 2021, ello en cumplimiento a la cláusula quinta de la Escritura Pública Nº 2041/2021 de 20 de julio, hecho que no podría ser desconocido por los recurrentes, así como también es intrascendente alegar que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., no les extendió el comprobante de pago de desembolso de dinero, cuando en realidad ese hecho, lo consolidaron y avalaron al realizar los depósitos parciales en dos oportunidades, conforme se evidencia a fs. 45 de obrados, no siendo evidente la acusación realizada.    

3. Referente a la interpretación errónea del art. 381.II.5 del CPC y la mala valoración de la documental de fs. 126, en razón a que, no existiría ninguna relación entre la fecha en que fue expedido el Instrumento Público Nº 2041/2021 con la fecha en que el Notario dice haber elevado la minuta; además de que la certificación extendida por el Notario, sería una prueba ilícita.

En cuanto a este punto, el Juez A quo, en la sentencia recurrida acertadamente manifestó: “…se ha cuestionado que existiría una incoherencia en la fecha de la minuta del testimonio con lo referido a fs. 27 en la Escritura Pública, documento base del presente proceso ejecutivo, Testimonio 2041; sin embargo, se tiene constancia a fs. 126 de que la Notaría en la que su hubiera suscrito el documento base del proceso, ha aclarado que existe un error de redacción; por el que equivocadamente se hubiere consignado el año 2020, corrigiendo este acto mediante una Certificación Notarial, número 64/2022 aclarando que la fecha correcta es el 23 de julio de año 2021, aspecto que  criterio de la suscrita autoridad no le quita fuerza ejecutiva al título, más aun si dicho error de redacción ha sido debidamente subsanado.” (sic); argumento que es concordante con los hechos producidos durante la sustanciación del proceso, pues, si bien en el encabezado de la Escritura Pública Nº 2041/2021, fojas 13, indica como fecha 20 de julio de 2021 y en la foja 27 del mismo testimonio, refiere como fecha de expedición 23 de julio de 2020, no obstante, este hecho fue aclarado por el propio Notario que expidió el Testimonio Nº 2041/2021, indicando en la Certificación Notarial Nº 64/2022, cursante a fs. 126 de obrados, “que por un error involuntario se consignó en la página (29) veintinueve la fecha de conclusión de tramite el 23 de julio de 2020, siendo lo correcto: 23 de julio de 2021, de lo cual certifico y doy fe…”, aclaración que se encuentra amparado en lo dispuesto por el art. 107.I del Código Procesal Civil, el cual no puede ser tachado de ilegalidad o de ilicitud, en tanto este no haya sido demostrado; consiguientemente, no resulta cierto lo reclamado por la parte recurrente, al sostener que hubo errónea valoración de la prueba documental cursante a fs. 126, más al contrario, el Juez A quo baso su decisión en toda la prueba producida en el proceso, lo que significa que efectuó una valoración integral de la prueba, conforme los lineamientos descritos en el FJ. II.4.  de este auto.    

4.- Respecto a la errónea valoración de la documental cursante a fs. 44, toda vez que, el Estado de Cuenta Corriente, no sería una papeleta de desembolso, sino una reprogramación de préstamo. 

En cuanto a este reclamo y conforme lo señalado en líneas precedentes, el desembolso se halla acreditado en el estado de cuenta de fs. 44 y el extracto de fs. 46, en el que se demuestra el abono realizado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., es decir, el traspaso o transacción efectuado por el demandante, a la cuenta (701-5052051-3-55) del demandado Rafael Mauricio Acosta Caballero, en un monto de Bs.2.802.590.00, el mismo que no puede ser desconocido por la parte recurrente, sobre todo cuando materializó ese hecho, con las cuotas de amortización realizadas, conforme se tiene del formulario de Liquidación de Cuenta.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Agroambiental considera que la Sentencia Nº 16/2022 28 de noviembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, fue dictado acorde a los procedimientos establecidos en la norma que regula el proceso ejecutivo, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.