Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022

Fecha: 17-Abr-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre, del Juez Agroambiental de Santa Cruz, que es recurrida en casación:

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre, del Juez Agroambiental de Santa Cruz, que es recurrida en casación:  

Por Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 311 a 316 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en la parte dispositiva de la resolución dispone declarar improbada las excepciones de falta de Fuerza Ejecutiva y de Inhabilidad de Título, consiguientemente ratifica la Sentencia Inicial Nº 03/2022 de 14 de marzo de 2022, que dispuso declarar probada la demanda ejecutiva, pidiendo que se cancele la suma de Bs. 2.708.890,00 (Dos millones setecientos ocho mil ochocientos noventa 00/100 Bolivianos), bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto a que no existiría desembolso, indica que a fs. 44, existiría un estado de cuenta del Banco de Crédito BCP en original, que constataría el desembolso de 2.802.590 bolivianos, el mismo que sería concordante con el objeto del contrato, el cual sería la reprogramación de la operación financiera Nº 70155104; por lo que, al haber dicha constancia de desembolso, se tendría que el plazo hubiera vencido, sobre todo cuando existe una suma líquida y exigible.

En cuanto a la incoherencia en la fecha de la minuta del Testimonio con lo referido a fs. 27 en la Escritura Pública, indica que a fs. 126 existiría constancia de una Certificación notarial Nº 64/2022, de aclaración sobre el error de redacción, aspecto que no le quitaría fuerza ejecutiva al Título, cuanto más si ha sido subsanado. 

Finalmente, citando al autor Gonzalo Castellano Trigo, señala que, el documento base de ejecución, sí se encontraría dentro de lo establecido por el art. 379.1 de la Ley Nº 439; que existiría una suma liquida y que sería exigible porque existiría plazo; que el documento fue realizado con las formalidades de ley ante la Notaría de Fe Publica; que no carecería de legitimación, ni representación.