Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022

Fecha: 17-Abr-2023

Considerando 3

CONSIDERANDO III. Análisis del caso en concreto.

Se ha alegado por los excepcionistas, en primer término, que existiría contradicción intrínseca en el título ejecutivo, es decir, en la Escritura Público 2041/2021 de fecha 20 de Julio del 2021; en ese contexto se puede precisar que la cláusula primera del documento en cuestión hace referencia a los sujetos procesales que intervienen en la suscripción; la cláusula segunda hace referencia textualmente al objeto del contrato y el monto y el destino del préstamo dice“el banco otorga a favor de los deudores un préstamo de dinero por la suma de 2.802.590 bolivianos, que serán utilizados exclusivamente para la reprogramación de operación 701 55104 conforme a disposiciones legales y reglamento vigente obligándose estos últimos a pagar el mismo y las demás obligaciones emergentes o accesorias en la forma y plazo estipulado en el presente documento.”Sic).

Respecto a la cláusula tercera del plazo, menciona“los deudores se obligan a pagar el préstamo de dinero en el plazo de 6 meses computables a partir del único y primer desembolso.” La cláusula cuarta establece respecto al desembolso,“el Banco efectuará el desembolso del préstamo de dinero en moneda pactada en favor de los deudores mediante abono a la cuenta a nombre de uno de los deudores en el Banco de Crédito de Bolivia S.A. cuya constancia formará parte integrante el presente contrato.”

En ese sentido, se tiene que a fs. 44 se presenta un estado de cuenta del Banco de Crédito BCP en original, que constata el desembolso de 2.802.590 Bolivianos, en consecuencia, se puede advertir que el desembolso tiene coherencia con lo que establece el título base de ejecución, por lo que mal se podría decir que no ha existido ese desembolso; por el contrario se puede advertir que existe dicho desembolso que constituye el objeto del contrato, y además que la cláusula segunda de dicho documento hace referencia de manera clara, a cuál es el objeto de dicho desembolso, entendiéndose éste sería la reprogramación de una operación financiera N° 701 55 104. Consiguientemente al existir dicha constancia de desembolso conforme a la literalidad de dicho testimonio se tiene efectivamente que el plazo hubiera vencido y asimismo se tiene la suma líquida ya establecida en la sentencia inicial, por lo que no resulta evidente lo aseverado por la parte excepcionista.

Por otro lado, se ha cuestionado que existiría una incoherencia en la fecha de la minuta del testimonio con lo referido a fs. 27 en la Escritura Pública, documento base del presente proceso ejecutivo, Testimonio 2041/2021; sin embargo, se tiene constancia a fs. 126 de que la Notaría en la que se hubiera suscrito el documento base del proceso, ha aclarado que existe un error de redacción; por el que equivocadamente se hubiera consignado el año 2020, corrigiendo este acto mediante una certificación Notarial número 64/2022 aclarando que la fecha correcta es el 23 de julio del año 2021, aspecto que a criterio de la suscrita autoridad no le quita fuerza ejecutiva al título, más aún si dicho error de redacción ha sido debidamente subsanado.

Ahora bien, haciendo un análisis integral del problema jurídico, en el marco de la normativa procesal aplicable al caso y lo manifestado por la doctrina desarrollada supra, se tiene que el art. 379 del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por supletoriedad, establece qué documentos pueden ser considerados Títulos Ejecutivos; el numeral 1 señala que son títulos ejecutivos los documentos públicos, lo que sucede en el presente caso, por tanto dicho documento tiene fuerza probatoria suficiente para hacer mérito a la presente acción.

Por otro lado, el profesor Gonzalo Castellanos Trigo señala que el documento base de ejecución carece de fuerza ejecutiva cuando: 1) no se encuentra dentro de lo pronosticado por la ley; y en el presente caso, se puede evidenciar que si se encuentra dentro los establecidos en la Ley 439 artículo 379 núm. 1; 2) la obligación exigida en la vía ejecutiva, no tuviera suma líquida, aspecto que no ocurre en el presente caso, toda vez, que la suma es líquida y asimismo es exigible porque existe plazo vencido;3)Que la obligación no sea exigible judicialmente por no tener plazo vencido, en el presente caso como se ha mencionado sí existe este plazo vencido; 4) Cuándo se cuestiona la idoneidad jurídica del título, porque no reúne los requisitos a que está condicionada la fuerza ejecutiva por ejemplo cuando la letra de cambio no se encuentra debidamente protestada o un documento privado no se encuentra debidamente reconocido; aspecto que no ocurre en el presente caso, toda vez que el documento en cuestión se ha realizado con las formalidades de ley ante Notaría de Fe Pública; 5)cuando el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal aspecto que tampoco ocurre, toda vez que se ha reconocido la legitimación de ambas partes y tampoco se ha cuestionado en ningún momento la legitimación activa o pasiva de los sujetos procesales; 6) carecer del ejecutado de representación, aspecto que tampoco ha sido objetado en el presente proceso. Por lo precedentemente expuesto y normativa aplicable y analizado minuciosa los antecedentes del proceso corresponde en resolver.