Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022
Fecha: 17-Abr-2023
Considerando 3
CONSIDERANDO III. Análisis del caso en concreto.
Se ha alegado por los
excepcionistas, en primer término, que existiría contradicción intrínseca en el
título ejecutivo, es decir, en la Escritura Público 2041/2021 de fecha 20 de
Julio del 2021; en ese contexto se puede precisar que la cláusula primera del
documento en cuestión hace referencia a los sujetos procesales que intervienen
en la suscripción; la cláusula segunda hace referencia textualmente al objeto
del contrato y el monto y el destino del préstamo dice“el banco otorga a
favor de los deudores un préstamo de dinero por la suma de 2.802.590
bolivianos, que serán utilizados exclusivamente para la reprogramación de
operación 701 55104 conforme a disposiciones legales y reglamento vigente
obligándose estos últimos a pagar el mismo y las demás obligaciones emergentes
o accesorias en la forma y plazo estipulado en el presente documento.”Sic).
Respecto a la cláusula tercera del plazo, menciona“los
deudores se obligan a pagar el préstamo de dinero en el plazo de 6 meses
computables a partir del único y primer desembolso.” La cláusula cuarta
establece respecto al desembolso,“el Banco efectuará el desembolso del
préstamo de dinero en moneda pactada en favor de los deudores mediante abono a
la cuenta a nombre de uno de los deudores en el Banco de Crédito de Bolivia
S.A. cuya constancia formará parte integrante el presente contrato.”
En ese sentido, se tiene que a fs. 44 se presenta un
estado de cuenta del Banco de Crédito BCP en original, que constata el
desembolso de 2.802.590 Bolivianos, en consecuencia, se puede advertir que el
desembolso tiene coherencia con lo que establece el título base de ejecución,
por lo que mal se podría decir que no ha existido ese desembolso; por el
contrario se puede advertir que existe dicho desembolso que constituye el objeto
del contrato, y además que la cláusula segunda de dicho documento hace
referencia de manera clara, a cuál es el objeto de dicho desembolso,
entendiéndose éste sería la reprogramación de una operación financiera N° 701
55 104. Consiguientemente al existir dicha constancia de desembolso conforme a
la literalidad de dicho testimonio se tiene efectivamente que el plazo hubiera
vencido y asimismo se tiene la suma líquida ya establecida en la sentencia
inicial, por lo que no resulta evidente lo aseverado por la parte excepcionista.
Por otro lado, se ha cuestionado que existiría una
incoherencia en la fecha de la minuta del testimonio con lo referido a fs. 27
en la Escritura Pública, documento base del presente proceso ejecutivo,
Testimonio 2041/2021; sin embargo, se tiene constancia a fs. 126 de que la
Notaría en la que se hubiera suscrito el documento base del proceso, ha
aclarado que existe un error de
redacción; por el que equivocadamente se hubiera consignado el año 2020, corrigiendo
este acto mediante una certificación Notarial número 64/2022 aclarando que la
fecha correcta es el 23 de julio del año 2021, aspecto que a criterio de la
suscrita autoridad no le quita fuerza ejecutiva al título, más aún si dicho
error de redacción ha sido debidamente subsanado.
Ahora bien, haciendo un análisis integral del problema
jurídico, en el marco de la normativa procesal aplicable al caso y lo
manifestado por la doctrina desarrollada supra, se tiene que el art. 379 del
Código Procesal Civil, aplicable en la materia por supletoriedad, establece qué
documentos pueden ser considerados Títulos Ejecutivos; el numeral 1 señala que
son títulos ejecutivos los documentos públicos, lo que sucede en el presente
caso, por tanto dicho documento tiene fuerza probatoria suficiente para hacer
mérito a la presente acción.
Por otro lado, el profesor Gonzalo Castellanos Trigo
señala que el documento base de ejecución carece de fuerza ejecutiva cuando: 1) no se encuentra dentro de lo
pronosticado por la ley; y en el presente caso, se puede evidenciar que si se
encuentra dentro los establecidos en la Ley 439 artículo 379 núm. 1; 2) la obligación exigida en la
vía ejecutiva, no tuviera suma líquida, aspecto que no ocurre en el presente
caso, toda vez, que la suma es líquida y asimismo es exigible porque existe
plazo vencido;3)Que la obligación no sea
exigible judicialmente por no tener plazo vencido, en el presente caso como se
ha mencionado sí existe este plazo vencido; 4) Cuándo se cuestiona la idoneidad jurídica del título, porque no
reúne los requisitos a que está condicionada la fuerza ejecutiva por ejemplo
cuando la letra de cambio no se encuentra debidamente protestada o un documento
privado no se encuentra debidamente reconocido; aspecto que no ocurre en el
presente caso, toda vez que el documento en cuestión se ha realizado con las
formalidades de ley ante Notaría de Fe Pública; 5)cuando el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación
procesal aspecto que tampoco ocurre, toda vez que se ha reconocido la
legitimación de ambas partes y tampoco se ha cuestionado en ningún momento la
legitimación activa o pasiva de los sujetos procesales; 6) carecer del ejecutado de representación, aspecto que tampoco ha
sido objetado en el presente proceso. Por lo precedentemente expuesto y
normativa aplicable y analizado minuciosa los antecedentes del proceso corresponde
en resolver.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre, del Juez Agroambiental de Santa Cruz, que es recurrida en casación:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. Respecto a los procesos ejecutivos.
- FJ.II.3. En cuento a la interpretación de los contratos.
- FJ.II.4. En cuanto a la valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ. II.5. Examen Del Caso Concreto.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA INICIAL N° 16/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2