Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022
Fecha: 17-Abr-2023
Considerando 2
CONSIDERANDO
II.
EL art. 381 del C.P.C, aplicable en la materia con
carácter supletorio en función a lo que establece el art. 78 de la Ley 1715
esta {ultima modificada por la Ley 3545, menciona qué excepciones son
admisibles en los procesos ejecutivos de estructura monitoria, encontrándose
entre ellos: “1. Incompetencia. 2. Falta
de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por
carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3. Falta de fuerza ejecutiva. 4. Litispendencia, por existir otro proceso
ejecutivo. 5. Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la
ejecución. 6. La prescripción o caducidad. 7. Pago documentado total o parcial.
8. Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza
ejecutiva. 9. Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso
documentado. 10. Cosa juzgada. 11. Beneficio de excusión u orden o división.”
En lo que respecta a la falta de fuerza ejecutiva acudiendo
a la doctrina, el tratadista. Gonzalo Castellano Trigo en su libro análisis doctrinal del nuevo
Código Procesal Civil, señala que se debe hacer notar que la excepción de falta
de fuerza ejecutiva como la inhabilidad del título base de la ejecución, se
refiere siempre al aspecto extrínseco del título, de acuerdo a lo que
establece el profesor Palacios cuando analiza la excepción de inhabilidad del
título que es lo mismo que la falta de fuerza ejecutiva, se tiene que el
presente procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea
porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los
requisitos a que está condicionado su fuerza ejecutiva, cantidad liquida
exigible, etc. o porque el ejecutante o ejecutado carece de legitimación
procesal, en razón de no ser las personas que aparecen en el titulo como
acreedores o deudores, citado el profesor Palacio Lino Enrique.
En consecuencia, la excepción procede cuando el
documento presentado con la demanda no es ejecutable, porque los títulos
ejecutivos son los que expresamente así están declarados por la ley y los
documentos deben cumplir todos los requisitos establecidos en la ley. La
excepción no puede plantearse, dice el profesor Castellanos Trigo, por hechos
que no consten en documentos base de la ejecución, porque la literalidad del título
significa que este contiene una obligación y el correspondiente derecho, el
deudor está obligado porque ha escrito por los límites de la razón, lo que no
esté inserto no puede invocar el deudor para excepcionarse, ni puede pretender
que existieron modificaciones del instrumento base de la ejecución sin su
presentación. En resumen termina el tratadista, mencionando que la excepción de
falta de fuerza ejecutiva puede interponerse en los siguientes casos: 1) el
documento base de la ejecución no se encuentra pronosticado dentro de los
expresamente establecidos por ley, 2) la obligación exigida en la vía ejecutiva
no tiene suma liquida o fácilmente liquidable; 3) la obligación no es exigible
judicialmente por no tener plazo vencido o haberse cumplido la condición; 4) se
cuestiona la idoneidad jurídica del título porque no reúne los requisitos a que
está condicionada su fuerza ejecutiva, ejemplo, la letra de cambio no se
encuentra debidamente protestada o un documento privado no se encuentra
debidamente reconocido; 5) cuando el ejecutante o el ejecutado carecen de
legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el titulo
como acreedor o deudor, 6) carecer el ejecutado del carácter o representación
con que se le demanda.
En particular, sobre esta excepción de falta de fuerza
ejecutiva, por la naturaleza del proceso está íntimamente ligada a la
inhabilidad del documento por falta de forma, extrínseca del documento sobre la
fuerza ejecutiva del documento o título ejecutivo que constituye la base de los
procesos ejecutivos; ya que puede tenderse a invalidar el documento por faltar
en la misma uno o más de los requisitos exigidos para su formación. En ese
contexto corresponde señalar que los art. 378 y 379 de la Ley 439, señalan que
en procesos ejecutivos se promueve en base a los documentos públicos,
documentos privados suscritos por el obligado o su representante
voluntariamente reconocidos o dados por reconcomidos por ante autoridad
competente; es decir que el art. 379 del CPC., hace un listado legal de cuáles
son los documentos que tienen fuerza ejecutiva.
Por su parte el art. 380 del CPC señala que “I. Presentada la demanda, la autoridad
judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su
competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el
plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el
embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la
cantidad reclamada, intereses, costas y costos. En ese sentido, se puede señalar que la falta
de fuerza ejecutiva del título se refiere a la falta de suficiencia necesaria
del título para exigir su cumplimiento forzoso de una obligación que consta en
un documento idóneo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre, del Juez Agroambiental de Santa Cruz, que es recurrida en casación:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. Respecto a los procesos ejecutivos.
- FJ.II.3. En cuento a la interpretación de los contratos.
- FJ.II.4. En cuanto a la valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ. II.5. Examen Del Caso Concreto.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA INICIAL N° 16/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2