Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022

Fecha: 17-Abr-2023

Considerando 2

CONSIDERANDO II.

EL art. 381 del C.P.C, aplicable en la materia con carácter supletorio en función a lo que establece el art. 78 de la Ley 1715 esta {ultima modificada por la Ley 3545, menciona qué excepciones son admisibles en los procesos ejecutivos de estructura monitoria, encontrándose entre ellos: “1. Incompetencia. 2. Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. 3. Falta de fuerza ejecutiva. 4. Litispendencia, por existir otro proceso ejecutivo. 5. Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución. 6. La prescripción o caducidad. 7. Pago documentado total o parcial. 8. Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva. 9. Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado. 10. Cosa juzgada. 11. Beneficio de excusión u orden o división.”

En lo que respecta a la falta de fuerza ejecutiva acudiendo a la doctrina, el tratadista. Gonzalo Castellano Trigo  en su libro análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil, señala que se debe hacer notar que la excepción de falta de fuerza ejecutiva como la inhabilidad del título base de la ejecución, se refiere siempre al aspecto extrínseco del título, de acuerdo a lo que establece el profesor Palacios cuando analiza la excepción de inhabilidad del título que es lo mismo que la falta de fuerza ejecutiva, se tiene que el presente procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que está condicionado su fuerza ejecutiva, cantidad liquida exigible, etc. o porque el ejecutante o ejecutado carece de legitimación procesal, en razón de no ser las personas que aparecen en el titulo como acreedores o deudores, citado el profesor Palacio Lino Enrique.

En consecuencia, la excepción procede cuando el documento presentado con la demanda no es ejecutable, porque los títulos ejecutivos son los que expresamente así están declarados por la ley y los documentos deben cumplir todos los requisitos establecidos en la ley. La excepción no puede plantearse, dice el profesor Castellanos Trigo, por hechos que no consten en documentos base de la ejecución, porque la literalidad del título significa que este contiene una obligación y el correspondiente derecho, el deudor está obligado porque ha escrito por los límites de la razón, lo que no esté inserto no puede invocar el deudor para excepcionarse, ni puede pretender que existieron modificaciones del instrumento base de la ejecución sin su presentación. En resumen termina el tratadista, mencionando que la excepción de falta de fuerza ejecutiva puede interponerse en los siguientes casos: 1) el documento base de la ejecución no se encuentra pronosticado dentro de los expresamente establecidos por ley, 2) la obligación exigida en la vía ejecutiva no tiene suma liquida o fácilmente liquidable; 3) la obligación no es exigible judicialmente por no tener plazo vencido o haberse cumplido la condición; 4) se cuestiona la idoneidad jurídica del título porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva, ejemplo, la letra de cambio no se encuentra debidamente protestada o un documento privado no se encuentra debidamente reconocido; 5) cuando el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el titulo como acreedor o deudor, 6) carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.

En particular, sobre esta excepción de falta de fuerza ejecutiva, por la naturaleza del proceso está íntimamente ligada a la inhabilidad del documento por falta de forma, extrínseca del documento sobre la fuerza ejecutiva del documento o título ejecutivo que constituye la base de los procesos ejecutivos; ya que puede tenderse a invalidar el documento por faltar en la misma uno o más de los requisitos exigidos para su formación. En ese contexto corresponde señalar que los art. 378 y 379 de la Ley 439, señalan que en procesos ejecutivos se promueve en base a los documentos públicos, documentos privados suscritos por el obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconcomidos por ante autoridad competente; es decir que el art. 379 del CPC., hace un listado legal de cuáles son los documentos que tienen fuerza ejecutiva.

Por su parte el art. 380 del CPC señala que “I. Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos.  En ese sentido, se puede señalar que la falta de fuerza ejecutiva del título se refiere a la falta de suficiencia necesaria del título para exigir su cumplimiento forzoso de una obligación que consta en un documento idóneo.