Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022
Fecha: 17-Abr-2023
Considerando 1
CONSIDERANDO I.
Qué
en cumplimiento a la disposición establecida en el
artículo 380. I del Código Procesal Civil se dictó, en el presente proceso, la
Sentencia Inicial N° 03/2022 fecha 14 de marzo del año 2022 que cursa a fs. 81
a 84 vuelta, por el que se declara probada la demanda ejecutiva presentada por
el Banco de Crédito de Bolivia S. A. cursante de fs. 62 a 66 vuelta y subsanada
a fs. 79 a 80 de obrados.
Qué, dictada la Sentencia Inicial y cumplidas las citaciones
de ley, los ejecutados Rafael Mauricio Acosta Caballero y Carmen Vargas Ramírez
presentan excepciones mediante memorial de fs. 99 a 100 dentro del plazo
establecido en el artículo 381 del Código Procesal Civil, aplicable en la
materia de manera supletoria, por el que se oponen a la Sentencia Inicial
interponiendo las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y de inhabilidad del
título; en ese sentido es que manifiestan:
Que el primer motivo de la excepción de falta de
fuerza ejecutiva radica en la contradicción entre las cláusulas segunda,
tercera y cuarta del contrato contenido en el Instrumento Público N° 2041/2021; en la
cláusula segunda indican que el monto de dinero será utilizado exclusivamente
para la reprogramación de la operación 70155104, a su vez en la cláusula
tercera se establece que el plazo para el pago es de 6 meses computables a
partir del único y primer desembolso; en la cláusula cuarta se
especifica que el desembolso será realizado en abono en cuenta del Banco de
Crédito de Bolivia, cuya constancia formará parte integrante del contrato.
Continúan señalando que, la falta de fuerza ejecutiva
se evidencia porque no existió ni existe desembolso de dinero; la
cláusula segunda es clara en cuanto establece que el préstamo en realidad fue y
es una operación contable para reprogramar el crédito de 70155104, y sostiene
que no existió desembolso, lo que existió fue una simple reprogramación de un
crédito, jamás se entregó en metálico un solo centavo; es más existe una
contradicción insoluble entre la cláusula tercera y la cláusula cuarta, la
contradicción es notoria y evidente puesto que si se alude a desembolso único,
mal puede referirse a la vez a desembolsos parciales; nótese que la cláusula
cuarta refiere que el ejecutante podrá suspender los desembolsos parciales, la
cláusula primera no concuerda con la cláusula tercera ni está con la cuarta.
La
cláusula cuarta del instrumento público establece
que el Banco de Crédito se obligó a entregar en un comprobante de pago por cada
desembolso, alegan que no existe un solo comprobante de pago, puesto que no
existió ni existe desembolso; la entidad ejecutante
inclusive reconoció y admitió que el préstamo se trató de una operación
meramente contable en la que no se entregó ningún monto de dinero. Al no existir
desembolso y dada las contradicciones existentes entre la cláusula segunda,
tercera y cuarta del contrato se torna procedente la excepción de falta de
fuerza ejecutiva.
El segundo motivo, refiere a la existencia de fecha de
vencimiento, dice, la cláusula tercera del contrato establece que el pago
se realizará al cabo de los 6 meses computables desde el desembolso, y al no
existir un desembolso no comenzó a correr ningún plazo. La cláusula quinta
refiere que, la existencia de plan de pago que no cursa en el expediente, sin
embargo, alude al pago de 6 cuotas mensuales sin indicar ni especificar las
fechas de cada amortización. La cláusula novena igualmente alude a un plan de
pago que no existió ni existe, lo mismo ocurre con la cláusula décimo novena en
la que se establece que el incumplimiento o retroceso del plan de pago se acarrera
a la mora automática; si no existe plan de pagos no existe manera de saber si
la obligación se encuentra vencida o no; por lo tanto, no existe
fecha de inicio del cómputo de 6 meses como tampoco existe fecha de pago de
cada uno de las 6 cuotas.
Respecto a la excepción de inhabilidad de título
refiere que la excepción de inhabilidad de título ejecutivo se plantea conforme
los siguientes fundamentos. La minuta relativa al contrato de préstamo fue
suscrita en fecha 14 de julio del año 2021 en el instrumento público del 20 de
julio del año 2021; sin embargo de forma totalmente contradictoria a fs. 27 se
expidió el testimonio en Santa Cruz de la Sierra en fecha 23 de julio del año 2020;
considérese que el Notario se tomó el trabajo de resaltar dicha fecha es
incomprensible, ya no es lícito en el año 2020 que un Notario entregue un
testimonio de un acto realizado en el año 2021; además de ello se tiene que
en la carátula del testimonio corresponde al instrumento público 2041/2021, se
indica que el mismo habría sido elaborado en fecha 20 de julio del año 2021;
entonces cómo es posible que el notario a fs. 27 del testimonio dice que se
expidió el 23 de julio del año 2020. No existe relación entre las
fechas, estos graves defectos del testimonio correspondiente al instrumento
2041/2021, tornan procedentes la excepción de inhabilidad del título, por lo
que en esos términos solicita se declarenprobadas las excepciones.
Que, corrido en traslado, la parte ejecutante contesta
a la excepción mediante memorial de fs. 211 a 214 vuelta. respecto a la
excepción de falta de fuerza ejecutiva refiere que, con referencia al primer
motivo, para pretender la falta de fuerza ejecutiva del título manifiesta que
no existe contradicción entre las cláusulas segunda, tercera y cuarta del
contrato contenido mediante escritura pública 2041/2021; toda vez que al tratarse de
la enésima reprogramación efectuada a los ejecutados ahora excepcionistas, se acordó
entre partes que el monto efectivamente desembolsado y utilizado por los mismos
sería consignado en el documento al que hace referencia como único desembolso
del saldo contable al 01 de agosto del 2021 antes de la reprogramación, que es
precisamente el que cursa a fojas 44 del expediente; atendiendo que desde elinicio
de la relación comercial con los clientes el incumplimiento ha sido constante,
que la tolerancia del Banco en el afán de viabilizar el pago de las
obligaciones del cliente, ha determinado que de buena fe se suscriba ese
contrato de reprogramación suscrito por los deudores en pleno uso de sus
facultades mentales y de su entera conformidad.
El pretender contradicción en la cláusula segunda,
tercera y cuarta constituye una falaz retórica pretendiendo
únicamente desconocer la existencia de la obligación cuyo incumplimiento en el
plazo de 6 meses establecido en común acuerdo a dado lugar a la mora y por ende
a la presente ejecución.
Con referencia a la falta de fuerza ejecutiva por qué
no existió ni existe desembolso de dinero dice textualmente la inexistencia del
desembolso y expresado además que jamás nos entregó un solo centavo metálico.
Al respecto corresponde recordar a los ejecutados que
la obligación que se ejecuta tiene como origen una línea de crédito y 2
créditos a mediano plazo que datan de las siguientes fechas, 14 de octubre del
año 2014, 29 de diciembre del 2015, 16 de enero del año 2017, 16 de enero del
año 2018, 12 de marzo de 2018, 25 de febrero del año 2019, producto
del desembolso de dicha línea de crédito se desembolsó 5 últimas operaciones
signada con los números detallados a continuación; hace un detalle de dichas
operaciones, se aclara, a solicitud de los deudores las operaciones crediticias
fueron reprogramadas en dos oportunidades, vale decir, que en la primera
oportunidad se fusionaron todas las operaciones crediticias que el cliente
mantenía vencidas mediante un contrato de préstamo de dinero con garantía
hipotecaria de bienes inmuebles en prenda sin desplazamiento en favor de la
empresa RAMACOTA S.R.L. Rafael Mauricio Acosta Caballero, Carmen Vargas Ramírez
por la suma total de 2.850.590 bolivianos cuyo objeto era la reprogramación de las 7
operaciones que registraban los deudores; el mismo fue perfeccionado
mediante la escritura pública618/2020 del 21 de agosto ante Notario de fe
Pública como habiéndose convenido finalmente que el último préstamo,
correspondía a la operación de 70155104 que sería reprogramado una vez más
mediante un contrato definitivo contenido en la Escritura Pública 2041/2021 de
fecha 20 de julio del año 2021, previo acuerdo con la empresa y su representante legal, ahora
excepcionista, en los términos y plazos contenidos en dicha escritura, condensando
en consecuencia en un solo documento definitivo la reprogramación de sus
obligaciones.
Es así que se suscribe el documento 2041/2021 que
constituye el título que se ejecuta adjuntando como prueba del desembolso, en
la misma hoja el antecedente saldo adeudado como saldo contable al 01 de agosto
del año 2021, de la suma de los 2.802.590 bolivianos que
equivale al saldo de desembolso original primigenio y que se adjunta a fs. 44.
Figurando a continuación en la columna correspondiente
a la descripción en la reprogramación efectuada sobre el mismo saldo contable
de desembolso efectuado y adecuado al Banco. que en los hechos y como principio
de verdad material corresponde al desembolso efectuado y adjuntado como prueba
de nuestra parte; por lo que resulta inadmisible que los excepcionistas
pretendan desconocer todos los antecedentes de las obligaciones contraídas y
cumplidas y reprogramadas al extremo de ahora aseverar la inexistencia del
desembolso y figura a fs. 44 la existencia de la materia obligándonos de esta
manera efectuar una reseña histórica innecesaria, considerando que los mismos
son conocedores de todo lo expuesto supra por lo que no es medianamente
comprensible su proceder de oponer las excepciones que ahora nos ocupa.
Los recepcionistas deudores mencionan, que existe una
contradicción insoluble entre la cláusula tercera aduciendo que si se aluden al
desembolso único mal puede referirse a la vez a desembolso parciales; nótese
que la cláusula cuarta refiere a que el ejecutante podrá suspender los
desembolsos parciales la cláusula primera no concuerda con la tercera ni está
con una cuarta. Tal aseveración demuestra claramente a su autoridad qué es lo
que se pretende es ignorar de dónde deviene está nueva y única reprogramación
última reprogramación, y si nos remontamos nuevamente al origen de la
obligación debemos convenir sin lugar a equivocarnos que se ha reprogramado una
primigenia línea de crédito desembolsada de préstamos de dinero que es el
manejo usual de una línea de crédito cuya existencia se pretende ignorar; por
lo que sus operaciones a lacláusula referida carecen de connotación alguna,
toda vez que son propias de la línea de crédito cuyo formato debe ser mantenido
por el origen de la obligación dentro del título que se ejecuta, el mismo que
contiene las condiciones pactadasentre partes contenidas en la Escritura
Pública, cuya fuerza probatoria es incuestionable conforme manda el artículo
1289 del Código Civil con relación al artículo 287 del mismo cuerpo legal, el
título que se ejecuta, señor juez, contiene las declaraciones de voluntad de
los suscribientes en este caso de los excepcionistas y en pleno conocimiento de
la mora y sus obligaciones promovieron y obtuvieron una reprogramación
efectuada por el Banco sobre el monto total que es el desembolso gastado y
adeudado por los deudores al Banco de Crédito.
Los excepcionistas señalan que la cláusula cuarta del
instrumento público 2041/2021 establece que el banco de crédito se obligó a
entregarles un comprobante de pago con cada desembolso, alegando que no existen
dicho comprobante. La entidad ejecutante inclusive reconoció y admitió el
préstamo, se trató de una operación meramente contable en la que no se entregó
ningún monto de dinero, tal aseveración lo menos es vergonzosa y constituye una
falta de respeto a la autoridad judicial; toda vez que la autoridad es
indudablemente capaz para diferenciar lo que es una
reprogramación que implica otorgar un nuevo plazo o nuevas condiciones para el pago de
dinero ya recibido a través del desembolso
correspondiente efectuado oportunamente, y que en el contrato de reprogramación
se consigna el saldo desembolsado adeudado a la fecha de la reprogramación con
la que han sido beneficiados los deudores; En consecuencia, pretender ahora desconocer lo que es
una reprogramación es una total falta de respeto a la entidad ejecutante, toda
vez de que se pretende desconocer la existencia de una obligación después de
haberse beneficiado con los términos de la reprogramación efectuada
pretendiendo partir de una retórica de análisis de cláusulas que configura
fraude procesal inadmisible; porque constituye una verdad material que es lo que se debe y
se tiene que pagar y los medios de defensa otorgado por ley como las
excepciones por ejemplo, no están destinados a dilatar el proceso ni pretender
burlar los legítimos derechos de los acreedores, estos medios de defensa son
otorgados para que quien vea afectados sus derechos dentro
del marco de la ley, se defienda alegando hechos ciertos en defensa de sus
intereses no en detrimento de sus acreedores con una pseudo fundamentación de
supuestas excepciones.
Bajo esos argumentos, la
parte ejecutante solicita se declare improbadas las excepciones opuestas por su
manifiesta improcedencia y se sirva en condenar en costas y costos a los
excepcionistas y declarar la malicia y temeridad de su actuación.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre, del Juez Agroambiental de Santa Cruz, que es recurrida en casación:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. Respecto a los procesos ejecutivos.
- FJ.II.3. En cuento a la interpretación de los contratos.
- FJ.II.4. En cuanto a la valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ. II.5. Examen Del Caso Concreto.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA INICIAL N° 16/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2