Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022

Fecha: 17-Abr-2023

Considerando 1

CONSIDERANDO I.

Qué en cumplimiento a la disposición establecida en el artículo 380. I del Código Procesal Civil se dictó, en el presente proceso, la Sentencia Inicial N° 03/2022 fecha 14 de marzo del año 2022 que cursa a fs. 81 a 84 vuelta, por el que se declara probada la demanda ejecutiva presentada por el Banco de Crédito de Bolivia S. A. cursante de fs. 62 a 66 vuelta y subsanada a fs. 79 a 80 de obrados.

Qué, dictada la Sentencia Inicial y cumplidas las citaciones de ley, los ejecutados Rafael Mauricio Acosta Caballero y Carmen Vargas Ramírez presentan excepciones mediante memorial de fs. 99 a 100 dentro del plazo establecido en el artículo 381 del Código Procesal Civil, aplicable en la materia de manera supletoria, por el que se oponen a la Sentencia Inicial interponiendo las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y de inhabilidad del título; en ese sentido es que manifiestan:

Que el primer motivo de la excepción de falta de fuerza ejecutiva radica en la contradicción entre las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato contenido en el Instrumento Público N° 2041/2021; en la cláusula segunda indican que el monto de dinero será utilizado exclusivamente para la reprogramación de la operación 70155104, a su vez en la cláusula tercera se establece que el plazo para el pago es de 6 meses computables a partir del único y primer desembolso; en la cláusula cuarta se especifica que el desembolso será realizado en abono en cuenta del Banco de Crédito de Bolivia, cuya constancia formará parte integrante del contrato.

Continúan señalando que, la falta de fuerza ejecutiva se evidencia porque no existió ni existe desembolso de dinero; la cláusula segunda es clara en cuanto establece que el préstamo en realidad fue y es una operación contable para reprogramar el crédito de 70155104, y sostiene que no existió desembolso, lo que existió fue una simple reprogramación de un crédito, jamás se entregó en metálico un solo centavo; es más existe una contradicción insoluble entre la cláusula tercera y la cláusula cuarta, la contradicción es notoria y evidente puesto que si se alude a desembolso único, mal puede referirse a la vez a desembolsos parciales; nótese que la cláusula cuarta refiere que el ejecutante podrá suspender los desembolsos parciales, la cláusula primera no concuerda con la cláusula tercera ni está con la cuarta.

La cláusula cuarta del instrumento público establece que el Banco de Crédito se obligó a entregar en un comprobante de pago por cada desembolso, alegan que no existe un solo comprobante de pago, puesto que no existió ni existe desembolso; la entidad ejecutante inclusive reconoció y admitió que el préstamo se trató de una operación meramente contable en la que no se entregó ningún monto de dinero. Al no existir desembolso y dada las contradicciones existentes entre la cláusula segunda, tercera y cuarta del contrato se torna procedente la excepción de falta de fuerza ejecutiva.

El segundo motivo, refiere a la existencia de fecha de vencimiento, dice, la cláusula tercera del contrato establece que el pago se realizará al cabo de los 6 meses computables desde el desembolso, y al no existir un desembolso no comenzó a correr ningún plazo. La cláusula quinta refiere que, la existencia de plan de pago que no cursa en el expediente, sin embargo, alude al pago de 6 cuotas mensuales sin indicar ni especificar las fechas de cada amortización. La cláusula novena igualmente alude a un plan de pago que no existió ni existe, lo mismo ocurre con la cláusula décimo novena en la que se establece que el incumplimiento o retroceso del plan de pago se acarrera a la mora automática; si no existe plan de pagos no existe manera de saber si la obligación se encuentra vencida o no; por lo tanto, no existe fecha de inicio del cómputo de 6 meses como tampoco existe fecha de pago de cada uno de las 6 cuotas.

Respecto a la excepción de inhabilidad de título refiere que la excepción de inhabilidad de título ejecutivo se plantea conforme los siguientes fundamentos. La minuta relativa al contrato de préstamo fue suscrita en fecha 14 de julio del año 2021 en el instrumento público del 20 de julio del año 2021; sin embargo de forma totalmente contradictoria a fs. 27 se expidió el testimonio en Santa Cruz de la Sierra en fecha 23 de julio del año 2020; considérese que el Notario se tomó el trabajo de resaltar dicha fecha es incomprensible, ya no es lícito en el año 2020 que un Notario entregue un testimonio de un acto realizado en el año 2021; además de ello se tiene que en la carátula del testimonio corresponde al instrumento público 2041/2021, se indica que el mismo habría sido elaborado en fecha 20 de julio del año 2021; entonces cómo es posible que el notario a fs. 27 del testimonio dice que se expidió el 23 de julio del año 2020. No existe relación entre las fechas, estos graves defectos del testimonio correspondiente al instrumento 2041/2021, tornan procedentes la excepción de inhabilidad del título, por lo que en esos términos solicita se declarenprobadas las excepciones.

Que, corrido en traslado, la parte ejecutante contesta a la excepción mediante memorial de fs. 211 a 214 vuelta. respecto a la excepción de falta de fuerza ejecutiva refiere que, con referencia al primer motivo, para pretender la falta de fuerza ejecutiva del título manifiesta que no existe contradicción entre las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato contenido mediante escritura pública 2041/2021; toda vez que al tratarse de la enésima reprogramación efectuada a los ejecutados ahora excepcionistas, se acordó entre partes que el monto efectivamente desembolsado y utilizado por los mismos sería consignado en el documento al que hace referencia como único desembolso del saldo contable al 01 de agosto del 2021 antes de la reprogramación, que es precisamente el que cursa a fojas 44 del expediente; atendiendo que desde elinicio de la relación comercial con los clientes el incumplimiento ha sido constante, que la tolerancia del Banco en el afán de viabilizar el pago de las obligaciones del cliente, ha determinado que de buena fe se suscriba ese contrato de reprogramación suscrito por los deudores en pleno uso de sus facultades mentales y de su entera conformidad.

El pretender contradicción en la cláusula segunda, tercera y cuarta constituye una falaz retórica pretendiendo únicamente desconocer la existencia de la obligación cuyo incumplimiento en el plazo de 6 meses establecido en común acuerdo a dado lugar a la mora y por ende a la presente ejecución.

Con referencia a la falta de fuerza ejecutiva por qué no existió ni existe desembolso de dinero dice textualmente la inexistencia del desembolso y expresado además que jamás nos entregó un solo centavo metálico.

Al respecto corresponde recordar a los ejecutados que la obligación que se ejecuta tiene como origen una línea de crédito y 2 créditos a mediano plazo que datan de las siguientes fechas, 14 de octubre del año 2014, 29 de diciembre del 2015, 16 de enero del año 2017, 16 de enero del año 2018, 12 de marzo de 2018, 25 de febrero del año 2019, producto del desembolso de dicha línea de crédito se desembolsó 5 últimas operaciones signada con los números detallados a continuación; hace un detalle de dichas operaciones, se aclara, a solicitud de los deudores las operaciones crediticias fueron reprogramadas en dos oportunidades, vale decir, que en la primera oportunidad se fusionaron todas las operaciones crediticias que el cliente mantenía vencidas mediante un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de bienes inmuebles en prenda sin desplazamiento en favor de la empresa RAMACOTA S.R.L. Rafael Mauricio Acosta Caballero, Carmen Vargas Ramírez por la suma total de 2.850.590 bolivianos cuyo objeto era la reprogramación de las 7 operaciones que registraban los deudores; el mismo fue perfeccionado mediante la escritura pública618/2020 del 21 de agosto ante Notario de fe Pública como habiéndose convenido finalmente que el último préstamo, correspondía a la operación de 70155104 que sería reprogramado una vez más mediante un contrato definitivo contenido en la Escritura Pública 2041/2021 de fecha 20 de julio del año 2021, previo acuerdo con la empresa y su representante legal, ahora excepcionista, en los términos y plazos contenidos en dicha escritura, condensando en consecuencia en un solo documento definitivo la reprogramación de sus obligaciones.

Es así que se suscribe el documento 2041/2021 que constituye el título que se ejecuta adjuntando como prueba del desembolso, en la misma hoja el antecedente saldo adeudado como saldo contable al 01 de agosto del año 2021, de la suma de los 2.802.590 bolivianos que equivale al saldo de desembolso original primigenio y que se adjunta a fs. 44.

Figurando a continuación en la columna correspondiente a la descripción en la reprogramación efectuada sobre el mismo saldo contable de desembolso efectuado y adecuado al Banco. que en los hechos y como principio de verdad material corresponde al desembolso efectuado y adjuntado como prueba de nuestra parte; por lo que resulta inadmisible que los excepcionistas pretendan desconocer todos los antecedentes de las obligaciones contraídas y cumplidas y reprogramadas al extremo de ahora aseverar la inexistencia del desembolso y figura a fs. 44 la existencia de la materia obligándonos de esta manera efectuar una reseña histórica innecesaria, considerando que los mismos son conocedores de todo lo expuesto supra por lo que no es medianamente comprensible su proceder de oponer las excepciones que ahora nos ocupa.

Los recepcionistas deudores mencionan, que existe una contradicción insoluble entre la cláusula tercera aduciendo que si se aluden al desembolso único mal puede referirse a la vez a desembolso parciales; nótese que la cláusula cuarta refiere a que el ejecutante podrá suspender los desembolsos parciales la cláusula primera no concuerda con la tercera ni está con una cuarta. Tal aseveración demuestra claramente a su autoridad qué es lo que se pretende es ignorar de dónde deviene está nueva y única reprogramación última reprogramación, y si nos remontamos nuevamente al origen de la obligación debemos convenir sin lugar a equivocarnos que se ha reprogramado una primigenia línea de crédito desembolsada de préstamos de dinero que es el manejo usual de una línea de crédito cuya existencia se pretende ignorar; por lo que sus operaciones a lacláusula referida carecen de connotación alguna, toda vez que son propias de la línea de crédito cuyo formato debe ser mantenido por el origen de la obligación dentro del título que se ejecuta, el mismo que contiene las condiciones pactadasentre partes contenidas en la Escritura Pública, cuya fuerza probatoria es incuestionable conforme manda el artículo 1289 del Código Civil con relación al artículo 287 del mismo cuerpo legal, el título que se ejecuta, señor juez, contiene las declaraciones de voluntad de los suscribientes en este caso de los excepcionistas y en pleno conocimiento de la mora y sus obligaciones promovieron y obtuvieron una reprogramación efectuada por el Banco sobre el monto total que es el desembolso gastado y adeudado por los deudores al Banco de Crédito.

Los excepcionistas señalan que la cláusula cuarta del instrumento público 2041/2021 establece que el banco de crédito se obligó a entregarles un comprobante de pago con cada desembolso, alegando que no existen dicho comprobante. La entidad ejecutante inclusive reconoció y admitió el préstamo, se trató de una operación meramente contable en la que no se entregó ningún monto de dinero, tal aseveración lo menos es vergonzosa y constituye una falta de respeto a la autoridad judicial; toda vez que la autoridad es indudablemente capaz para diferenciar lo que es una reprogramación que implica otorgar un nuevo plazo o nuevas condiciones para el pago de dinero ya recibido a través del desembolso correspondiente efectuado oportunamente, y que en el contrato de reprogramación se consigna el saldo desembolsado adeudado a la fecha de la reprogramación con la que han sido beneficiados los deudores; En consecuencia, pretender ahora desconocer lo que es una reprogramación es una total falta de respeto a la entidad ejecutante, toda vez de que se pretende desconocer la existencia de una obligación después de haberse beneficiado con los términos de la reprogramación efectuada pretendiendo partir de una retórica de análisis de cláusulas que configura fraude procesal inadmisible; porque constituye una verdad material que es lo que se debe y se tiene que pagar y los medios de defensa otorgado por ley como las excepciones por ejemplo, no están destinados a dilatar el proceso ni pretender burlar los legítimos derechos de los acreedores, estos medios de defensa son otorgados para que quien vea afectados sus derechos dentro del marco de la ley, se defienda alegando hechos ciertos en defensa de sus intereses no en detrimento de sus acreedores con una pseudo fundamentación de supuestas excepciones.

Bajo esos argumentos, la parte ejecutante solicita se declare improbadas las excepciones opuestas por su manifiesta improcedencia y se sirva en condenar en costas y costos a los excepcionistas y declarar la malicia y temeridad de su actuación.