Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022
Fecha: 17-Abr-2023
FJ.II.2. Respecto a los procesos ejecutivos.
En principio es pertinente establecer que acorde a la
normativa agraria y la Ley del Órgano Judicial, los Jueces Agroambientales,
tienen competencia para conocer procesos ejecutivos, y para efectivizar dicha
acción, es aplicable los arts. 378 al
386 de la L. N° 439, circunstancia que ha sido desarrollada en el Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N° 31/2018 de 20 de junio, que
estableció: “(…) el proceso Ejecutivo es un proceso especial, que cuenta con su
propia tramitación, establecida en los arts. 378 al 386 de la L. N° 439,
aplicable a la materia conforme al régimen de supletoriedad dispuesta en el
art. 78 de la L. N° 1715; en tal
sentido, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia del Tribunal
Agroambiental, establecida mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015
de 27 de mayo de 2015, la Juez de instancia, al haber admitido, sustanciado y
concluido la presente causa, sin tomar en cuenta la normativa aplicable para la
tramitación del proceso Ejecutivo” (negrillas agregadas).
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia, la SCP
69/2015 de 20 de agosto, en su parte pertinente expresó lo siguiente: “ (…) a los fines de la problemática planteada,
una determinada garantía por sí sola no puede definir la competencia de las
autoridades jurisdiccionales, máxime cuando el art. 152.12 de la LOJ, exige
como condición para abrir la competencia de la judicatura agraria, la
constitución de la garantía sobre la base de “la propiedad agraria o derechos
de aprovechamiento o uso de recursos naturales”, pero el Legislador de ninguna
manera hizo referencia a documentos específicos. (…). Entonces, la autoridad
judicial en materia civil, podrá poner en duda su competencia con relación al
conocimiento y sustanciación de una determinada problemática cuya naturaleza
sea la exigencia de un derecho, siempre y cuando quede demostrado que la única
garantía para cumplir la obligación fue constituida sobre la base bienes del
deudor sometidos exclusivamente a la competencia de la judicatura agraria; es
decir, cuando la totalidad del patrimonio del deudor quede constituido
exclusivamente con bienes de carácter y destino agrario, debiendo considerarse
además la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0378/2006-R de 18 de
abril y SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, en cuyo entendimiento se estableció
que para definir la competencia de una autoridad jurisdiccional no basta la
opinión de los gobiernos autónomos municipales, sino que, también es importante
considerar el destino y la actividad desarrollada en el bien inmueble objeto de
controversia” (el resaltado es nuestro). De
la jurisprudencia señalada en forma precedente, se llega a la conclusión de que
los Jueces agroambientales son competentes para conocer de la tramitación de
los procesos ejecutivos, siempre y cuando la obligación adquirida a través de
un determinado documento público o privado, consigne como única garantía la
propiedad agraria o en su caso, derechos de aprovechamiento o uso de recursos
naturales”. (negrillas agregadas). Lo cual
significa, que la competencia de las autoridades judiciales agroambientales, no
solo se apertura, cuando dentro de las obligaciones adquiridas en un contrato,
se encuentren como garantía los predios agrarios, sino también cuando dichos
contratos tienen como finalidad el aprovechamiento de los recursos naturales,
ya sea a través de la producción agrícola, ganadera y/o forestal.
Ahora bien, determinado la competencia y la normativa
aplicable para el desarrollo de los procesos ejecutivos, es pertinente
establecer la procedencia y las particularidades de dicha acción,
correspondiendo traer a colación lo dispuesto en el art. 378 del Código
Procesal Civil, que dispone: “El proceso
ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el
artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad
líquida y exigible”. Asimismo, en su art. 379, se estipula y describe las
clases de títulos ejecutivos, que son hábiles para iniciarla acción, entre
ellas se encuentra los “documentos públicos”. Del mismo modo, en el 380, se
regula el procedimiento aplicable para este tipo de acciones, determinando que:
“I. Presentada la demanda, la autoridad
judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su
competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el
plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el
embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la
cantidad reclamada, intereses, costas y costos. II. Si la autoridad judicial
considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay
lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se
dictará sin noticia del deudor. III. En la misma sentencia, dispondrá se cite
de excepciones a la parte ejecutada. Si ellas fueren opuestas, se actuará
conforme a lo dispuesto en el Artículo 382 del presente Código: Por el
contrario, si el ejecutado no opusiere excepciones, la sentencia se tendrá por
ejecutoriada y se pasará directamente a la fase de ejecución, observando el
trámite previsto por los Artículos 397 y siguientes de este Código.”
Por otra parte, en lo que respecta a las excepciones, el
art. 381.I. II. de la señalada norma, indica que, citada a la parte ejecutada,
se dispondrá un plazo de diez días para que se opongan todas las excepciones
que tengan contra la demanda instaurada, acompañando desde luego toda prueba
documental de la que disponga la parte afectada; encontrándose entre las
excepciones a interponerse u oponerse, la
excepción de falta de fuerza ejecutiva.
Ahora, en lo que respecta a la excepción de falta de fuerza
ejecutiva, el autor Armando Córdova Saavedra, en su libro Manual Práctico del
Nuevo Código Procesal Civil, pag. 248, señala: “En circunstancia en que el título acompañado presente defectos
extrínsecos y permita advertir que aún
no venció el plazo o no sea exigible la cantidad o ella no es líquida, se
suscitará la excepción de falta de fuerza ejecutiva”.
Del mismo modo, el tratadista Edwin Ramiro Arciénega Biggemann, en su libro “Instituciones del Código Procesal Civil”, Pag. 483, señala: “La falta de fuerza ejecutiva, ataca al título cuando se observan las siguientes situaciones: Documentos privados, no reconocidos notarial o judicialmente; Inexistencia de suma líquida o de complicada liquidación; falta de exigibilidad en la obligación (ausencia de plazo vencido u obligación sujeta a condición); títulos que contengan contraprestaciones pendientes (obligaciones sinalagmáticas, reciprocas entre el acreedor y deudor); título ejecutivo no considerado por las leyes bolivianas.”.
Conforme se tiene la doctrina invocada, este tipo de
excepción ataca el elemento sustancial del título, haciendo inviable su
ejecutabilidad, sobre todo cuando se quiere exigir el cumplimiento de una
obligación que no es líquida y exigible, es decir, que dentro de una obligación
no exista la consignación de una cantidad de
suma de dinero que se deba, ya sea en
valores numéricos, signos o literalmente, conforme lo señala el art. 378 del
CPC, y que, aún ésta no sea exigible o no esté
sujeta a ningún plazo o condición
suspensiva alguna, por ende el acreedor no podría exigir el cumplimiento de
una obligación, activándose únicamente dicha facultad, cuando el plazo se haya
vencido y la obligación se haya incumplido, conforme lo determina el art.
291.II del Código Civil que a la letra dice: “El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga
efectiva la prestación por los medios que la ley establece”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre, del Juez Agroambiental de Santa Cruz, que es recurrida en casación:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. Respecto a los procesos ejecutivos.
- FJ.II.3. En cuento a la interpretación de los contratos.
- FJ.II.4. En cuanto a la valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ. II.5. Examen Del Caso Concreto.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA INICIAL N° 16/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2