Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022

Fecha: 17-Abr-2023

FJ.II.2. Respecto a los procesos ejecutivos.

En principio es pertinente establecer que acorde a la normativa agraria y la Ley del Órgano Judicial, los Jueces Agroambientales, tienen competencia para conocer procesos ejecutivos, y para efectivizar dicha acción, es aplicable los arts. 378 al 386 de la L. N° 439, circunstancia que ha sido desarrollada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 31/2018 de 20 de junio, que estableció: (…) el proceso Ejecutivo es un proceso especial, que cuenta con su propia tramitación, establecida en los arts. 378 al 386 de la L. N° 439, aplicable a la materia conforme al régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715; en tal sentido, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, establecida mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015, la Juez de instancia, al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin tomar en cuenta la normativa aplicable para la tramitación del proceso Ejecutivo” (negrillas agregadas).

Por otra parte, en lo que respecta a la competencia, la SCP 69/2015 de 20 de agosto, en su parte pertinente expresó lo siguiente: “ (…) a los fines de la problemática planteada, una determinada garantía por sí sola no puede definir la competencia de las autoridades jurisdiccionales, máxime cuando el art. 152.12 de la LOJ, exige como condición para abrir la competencia de la judicatura agraria, la constitución de la garantía sobre la base de “la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales”, pero el Legislador de ninguna manera hizo referencia a documentos específicos. (…). Entonces, la autoridad judicial en materia civil, podrá poner en duda su competencia con relación al conocimiento y sustanciación de una determinada problemática cuya naturaleza sea la exigencia de un derecho, siempre y cuando quede demostrado que la única garantía para cumplir la obligación fue constituida sobre la base bienes del deudor sometidos exclusivamente a la competencia de la judicatura agraria; es decir, cuando la totalidad del patrimonio del deudor quede constituido exclusivamente con bienes de carácter y destino agrario, debiendo considerarse además la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0378/2006-R de 18 de abril y SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, en cuyo entendimiento se estableció que para definir la competencia de una autoridad jurisdiccional no basta la opinión de los gobiernos autónomos municipales, sino que, también es importante considerar el destino y la actividad desarrollada en el bien inmueble objeto de controversia” (el resaltado es nuestro). De la jurisprudencia señalada en forma precedente, se llega a la conclusión de que los Jueces agroambientales son competentes para conocer de la tramitación de los procesos ejecutivos, siempre y cuando la obligación adquirida a través de un determinado documento público o privado, consigne como única garantía la propiedad agraria o en su caso, derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales”. (negrillas agregadas). Lo cual significa, que la competencia de las autoridades judiciales agroambientales, no solo se apertura, cuando dentro de las obligaciones adquiridas en un contrato, se encuentren como garantía los predios agrarios, sino también cuando dichos contratos tienen como finalidad el aprovechamiento de los recursos naturales, ya sea a través de la producción agrícola, ganadera y/o forestal.

Ahora bien, determinado la competencia y la normativa aplicable para el desarrollo de los procesos ejecutivos, es pertinente establecer la procedencia y las particularidades de dicha acción, correspondiendo traer a colación lo dispuesto en el art. 378 del Código Procesal Civil, que dispone: “El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible”. Asimismo, en su art. 379, se estipula y describe las clases de títulos ejecutivos, que son hábiles para iniciarla acción, entre ellas se encuentra los “documentos públicos”. Del mismo modo, en el 380, se regula el procedimiento aplicable para este tipo de acciones, determinando que: “I. Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos. II. Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor. III. En la misma sentencia, dispondrá se cite de excepciones a la parte ejecutada. Si ellas fueren opuestas, se actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 382 del presente Código: Por el contrario, si el ejecutado no opusiere excepciones, la sentencia se tendrá por ejecutoriada y se pasará directamente a la fase de ejecución, observando el trámite previsto por los Artículos 397 y siguientes de este Código.”

Por otra parte, en lo que respecta a las excepciones, el art. 381.I. II. de la señalada norma, indica que, citada a la parte ejecutada, se dispondrá un plazo de diez días para que se opongan todas las excepciones que tengan contra la demanda instaurada, acompañando desde luego toda prueba documental de la que disponga la parte afectada; encontrándose entre las excepciones a interponerse u oponerse, la excepción de falta de fuerza ejecutiva. 

Ahora, en lo que respecta a la excepción de falta de fuerza ejecutiva, el autor Armando Córdova Saavedra, en su libro Manual Práctico del Nuevo Código Procesal Civil, pag. 248, señala: “En circunstancia en que el título acompañado presente defectos extrínsecos y permita advertir que aún no venció el plazo o no sea exigible la cantidad o ella no es líquida, se suscitará la excepción de falta de fuerza ejecutiva”.

Del mismo modo, el tratadista Edwin Ramiro Arciénega Biggemann, en su libro Instituciones del Código Procesal Civil”, Pag. 483, señala: “La falta de fuerza ejecutiva, ataca al título cuando se observan las siguientes situaciones: Documentos privados, no reconocidos notarial o judicialmente; Inexistencia de suma líquida o de complicada liquidación; falta de exigibilidad en la obligación (ausencia de plazo vencido u obligación sujeta a condición); títulos que contengan contraprestaciones pendientes (obligaciones sinalagmáticas, reciprocas entre el acreedor y deudor); título ejecutivo no considerado por las leyes bolivianas.”.  

Conforme se tiene la doctrina invocada, este tipo de excepción ataca el elemento sustancial del título, haciendo inviable su ejecutabilidad, sobre todo cuando se quiere exigir el cumplimiento de una obligación que no es líquida y exigible, es decir, que dentro de una obligación no exista la consignación de una cantidad de suma de dinero que se deba, ya sea en valores numéricos, signos o literalmente, conforme lo señala el art. 378 del CPC, y que, aún ésta no sea exigible o no esté sujeta a ningún plazo o condición suspensiva alguna, por ende el acreedor no podría exigir el cumplimiento de una obligación, activándose únicamente dicha facultad, cuando el plazo se haya vencido y la obligación se haya incumplido, conforme lo determina el art. 291.II del Código Civil que a la letra dice: “El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece”.