Resolución recurrida: Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023
Fecha: 17-Abr-2023
Considerando 3
CONSIDERANDO
III.- Que, habiendo los demandados respondidos fuera de plazo a la presente
demanda, la misma no es tomada en cuenta, mediante Auto de fecha 9 de enero de
2023, cursante a fs. 69 de obrados, se ha señalado audiencia pública de juicio
Oral Agrario. Al amparo del Art. 83 del mismo cuerpo legal, se llevó a cabo la
audiencia pública de juicio oral agrario conforme a las actividades procesales
previstas en el Art. 83 de la Ley N° 1715,
las cuales cursan a fs. 74 al 114, de obrados hasta la conclusión del juicio
oral, escuchándose los fundamentos de las partes, y la parte demandante se
ratifica en el contenido de su memorial de demanda y los demandados asumen su
defensa en el estado que se encuentra el proceso, a razón de que el responde se presentó fuera del plazo
establecido por ley, sin exponer hechos nuevos; ni excepción alguna que
resolver, acto seguido en vía de saneamiento procesal se concedió el expediente
a las partes por intermedio de sus abogados, para que observen las posibles
nulidades que pudieren advertir hasta esa instancia del desarrollo del proceso,
por lo que el abogado de la parte demandante manifiesta que no encuentra ningún
vicio que cause nulidad, por su parte el abogado de la parte demandada indica
que no advirtió ningún vicio de nulidad. En la audiencia se intentó la
conciliación con las partes a efecto de concluir con el presente proceso de
manera voluntaria, no llegando a ningún acuerdo conciliatorio razón por la cual
la conciliación no prosperó.
Continuando con
la audiencia, se fijó el objeto de la prueba que no fue observada por las
partes, asimismo se ha admitido las pruebas de cargo y descargo, que serán
analizadas según corresponda a su pertinencia.
Entrando al
análisis y valoración de la prueba, realizada en previsión del Art. 145 del
Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por permisión del Art. 78 de la
Ley Nº 1715,
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- 1.2 4. Indica que la Juez de instancia no conoce lo que es una vertiente, el cual sería un declive o lugar por donde corre el agua, misma que puede estar inclinada, encontrándose en puntos altos como en cimas, picos o crestas, bajo distintos perfiles de acuerdo a la acción de erosión y las características rocosas de un terreno; aspectos que infiere la Juez de instancia no consideró en la sentencia emitida, toda vez que en el considerando VII, dicha autoridad señala que no sería vertiente sino que es una confluencia de riachuelos, pero sin que realice ningún fundamento legal; no consideró que la posta de salud de la población se estaría quedando sin agua y si bien la Juez de instancia señala que sería el Sindicato San Julián el que habría realizado el corte de agua; sin embargo este hecho sería falso, porque la población de San Gabriel tiene agua que recibe de la Empresa EPSA, agua que sería abundante, toda vez que el tanque está ubicado en el centro de la población; por lo que, resulta absurdo que el Sindicato San Julián haya procedido al corte del suministro de agua.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. De la valoración de la prueba.
- FJ.II.3. De la nulidad de los actos procesales
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.II.4. 1. Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. De la valoración de la prueba, la cual se encuentra relacionada con el problema jurídico central expresado por la parte recurrente que señala que la Juez de instancia no habría valorado medios de prueba que probarían que el 18 de octubre de 2022, la población de San Gabriel, habría cortado el suministro de agua a todo el Sindicato Agrario Villa San Julián, así como a la Unidad Educativa San Julián y nos así por el referido sindicato
- Por Tanto 1
- SENTENCIA: Nº 02/2023
- Considerando 1
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- Por Tanto 2