Resolución recurrida: Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023

Fecha: 17-Abr-2023

FJ.II.4. 1. Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. De la valoración de la prueba, la cual se encuentra relacionada con el problema jurídico central expresado por la parte recurrente que señala que la Juez de instancia no habría valorado medios de prueba que probarían que el 18 de octubre de 2022, la población de San Gabriel, habría cortado el suministro de agua a todo el Sindicato Agrario Villa San Julián, así como a la Unidad Educativa San Julián y nos así por el referido sindicato

FJ.II.4.1. Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. De la valoración de la prueba, la cual se encuentra relacionada con el problema jurídico central expresado por la parte recurrente que señala que la Juez de instancia no  habría valorado medios de prueba que probarían que el 18 de octubre de 2022, la población de San Gabriel, habría cortado el suministro de agua a todo el Sindicato Agrario Villa San Julián, así como a la Unidad Educativa San Julián  y nos así por el referido sindicato.- Con carácter previo a resolver el problema jurídico planteado, cabe señalar que si bien el recurso de casación presentado no contiene la técnica recursiva necesaria; sin embargo, la parte recurrente al señalar como aspecto central que la Juez de instancia no habría valorado ciertos medios de prueba que probarían que el 18 de octubre de 2022, la población de San Gabriel habría cortado el suministro de agua a todo el Sindicato Agrario Villa San Julián, así como a la Unidad Educativa San Julián; de la revisión de la Sentencia N° 02/2023 de 06 de febrero de 2023 recurrida de casación, se advierte que la Juez de instancia en el CONSIDERANDO IV refiriéndose a la PRUEBA LITERAL DE CARGO, de fs. 135 a 137 vta. de obrados, no obstante que se remite o hace mención al Voto Resolutivo que cursa de fs. 10 a 11 de obrados, en la cual los padres de familia de la Unidad Educativa San Julián solicitan a las autoridades de la población de San Gabriel a que reconecten el corte de agua a favor de la Unidad Educativa San Julián; así también pese a que dicha sentencia hace mención al informe del Director de la Unidad Educativa San Julián, quien dirigiéndose al Secretario General Román Barja del Sindicato Agrario Villa San Julián, informa sobre el corte de agua realizado por la población de San Gabriel; sin embargo, la autoridad de instancia “no motiva”, “no fundamenta” de manera positiva o negativa en la sentencia recurrida sobre estos medios de prueba a efectos de llegar a la conclusión arribada en la sentencia emitida, de declarar improbada la demanda; sucediendo lo mismo con la Sentencia de 02 de diciembre de 2022, dictada dentro del medio de defensa constitucional de Acción Popular, interpuesto por la población de San Gabriel en contra del Sindicato Agrario Villa San Julián ante el Juez de Garantías Constitucionales, en el cual la población de San Gabriel alegó que el Sindicato San Julián el 1 de septiembre de 2022, fue quien habría cortado el suministro de agua; medio de prueba que la Juez de instancia en la sentencia recurrida señala no será tomada en cuenta porque no ayuda en la resolución de la presente causa; extremo de relevancia y trascendencia jurídica que por el contrario ameritaba un pronunciamiento expreso por parte de la Juez de instancia, toda vez que la denuncia del corte de agua realizada por el Sindicato Agrario Villa San Julián, según la población de San Gabriel fue el “1 de septiembre de 2022” y para el Sindicato San Julián según la demanda interpuesta, el corte de agua, la población de San Gabriel lo habría realizado el “18 de octubre de 2022”, extremos que al no ser considerados, generan inseguridad jurídica que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

Finalmente, es importante señalar que la finalidad e importancia del uso y aprovechamiento del agua es que toda persona tenga derecho al agua y a la alimentación, por el cual se garantiza la seguridad alimentaria a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población, conforme lo prevé el art. 16.I y II de la CPE; es decir, que dentro del marco que determina el art. 373.I de la norma suprema citada, el agua se constituye en un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo, por el cual el Estado promoverá el uso al acceso del agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad; aspectos que la autoridad de instancia deberá enfatizar en la sentencia a ser emitida. 

En ese sentido, al no haber la autoridad de instancia considerado dichos medios de prueba de manera individualizada, para luego valorarlos de forma conjunta con los otros medios de prueba (testifical, inspección judicial, informe del técnico) que si bien fueron valorados por la Juez de instancia en la sentencia emitida a efectos de declarar improbada la demanda interpuesta; no obstante, conforme se señaló precedentemente y lo preceptuado en el FJ.II.2 de este Auto, estos medios de prueba no fueron relacionados conforme a derecho, debiendo las autoridad judicial efectuar el análisis y valoración, tanto del Voto Resolutivo emitido por los padres de familia de la Unidad Educativa San Julián; con el informe expedido por el Director de la Unidad Educativa San Julián y el medio de defensa de Acción Popular que señala que el Sindicato San Julián habría cortado el agua el “1 de septiembre de 2022”; fecha distinta a lo alegado por la parte actora que señala que la población de San Gabriel habría cortado el agua el “18 de octubre de 2022”. Dichas circunstancias advierten la falta u omisión de medios de prueba que se enmarcan en lo previsto en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que señala que la parte motivada debe estar con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, falta u omisión de valoración de medios de prueba que se acomodan a lo establecido en el art. 220.III.c) de la Ley N° 439 que señala que la nulidad de obrados procede por: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, los cuales dan lugar a la nulidad de obrados, en resguardo del derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; por lo que tomando presente lo previsto en el art. 17.I de la Ley Nº 025, así como lo señalado por los arts. 5, 105.I y 106.I de la Ley Nº 439, corresponde resolver en tal sentido.