Resolución recurrida: Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023
Fecha: 17-Abr-2023
FJ.II.4. 1. Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. De la valoración de la prueba, la cual se encuentra relacionada con el problema jurídico central expresado por la parte recurrente que señala que la Juez de instancia no habría valorado medios de prueba que probarían que el 18 de octubre de 2022, la población de San Gabriel, habría cortado el suministro de agua a todo el Sindicato Agrario Villa San Julián, así como a la Unidad Educativa San Julián y nos así por el referido sindicato
FJ.II.4.1.
Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. De la valoración de la prueba, la
cual se encuentra relacionada con el problema jurídico central expresado por la
parte recurrente que señala que la Juez de instancia no habría valorado medios de prueba que
probarían que el 18 de octubre de 2022, la población de San Gabriel, habría
cortado el suministro de agua a todo el Sindicato Agrario Villa San Julián, así
como a la Unidad Educativa San Julián y
nos así por el referido sindicato.- Con carácter previo a resolver el
problema jurídico planteado, cabe señalar que si bien el recurso de casación
presentado no contiene la técnica recursiva necesaria; sin embargo, la parte
recurrente al señalar como aspecto central que la Juez de instancia no habría
valorado ciertos medios de prueba que probarían que el 18 de octubre de 2022,
la población de San Gabriel habría cortado el suministro de agua a todo el
Sindicato Agrario Villa San Julián, así como a la Unidad Educativa San Julián;
de la revisión de la Sentencia N° 02/2023 de 06 de febrero de 2023 recurrida de
casación, se advierte que la Juez de instancia en el CONSIDERANDO IV
refiriéndose a la PRUEBA LITERAL DE CARGO, de fs. 135 a 137 vta. de obrados, no
obstante que se remite o hace mención al Voto Resolutivo que cursa de fs. 10 a
11 de obrados, en la cual los padres de familia de la Unidad Educativa San
Julián solicitan a las autoridades de la población de San Gabriel a que
reconecten el corte de agua a favor de la Unidad Educativa San Julián; así
también pese a que dicha sentencia hace mención al informe del Director de la
Unidad Educativa San Julián, quien dirigiéndose al Secretario General Román
Barja del Sindicato Agrario Villa San Julián, informa sobre el corte de agua
realizado por la población de San Gabriel; sin embargo, la autoridad de
instancia “no motiva”, “no fundamenta” de manera positiva o negativa en la
sentencia recurrida sobre estos medios de prueba a efectos de llegar a la
conclusión arribada en la sentencia emitida, de declarar improbada la demanda;
sucediendo lo mismo con la Sentencia de 02 de diciembre de 2022, dictada dentro
del medio de defensa constitucional de Acción Popular, interpuesto por la
población de San Gabriel en contra del Sindicato Agrario Villa San Julián ante
el Juez de Garantías Constitucionales, en el cual la población de San Gabriel
alegó que el Sindicato San Julián el 1
de septiembre de 2022, fue quien habría cortado el suministro de agua; medio de prueba que la Juez de instancia en
la sentencia recurrida señala no será tomada en cuenta porque no ayuda en la
resolución de la presente causa; extremo de relevancia y trascendencia
jurídica que por el contrario ameritaba un pronunciamiento expreso por parte de
la Juez de instancia, toda vez que la denuncia del corte de agua realizada por
el Sindicato Agrario Villa San Julián, según la población de San Gabriel fue el
“1 de septiembre de 2022” y para el
Sindicato San Julián según la demanda interpuesta, el corte de agua, la
población de San Gabriel lo habría realizado el “18 de octubre de 2022”, extremos que al no ser considerados,
generan inseguridad jurídica que vulnera el derecho al debido proceso en sus
elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los
arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.
Finalmente, es importante señalar que la finalidad e importancia
del uso y aprovechamiento del agua es que toda persona tenga derecho al agua y
a la alimentación, por el cual se garantiza la seguridad alimentaria a través
de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población,
conforme lo prevé el art. 16.I y II de la CPE; es decir, que dentro del marco
que determina el art. 373.I de la norma suprema citada, el agua se constituye
en un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del
pueblo, por el cual el Estado promoverá el uso al acceso del agua sobre la base
de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad,
diversidad y sustentabilidad; aspectos que la autoridad de instancia deberá
enfatizar en la sentencia a ser emitida.
En ese sentido, al no haber la autoridad de instancia
considerado dichos medios de prueba de manera individualizada, para luego
valorarlos de forma conjunta con los otros medios de prueba (testifical,
inspección judicial, informe del técnico) que si bien fueron valorados por la Juez
de instancia en la sentencia emitida a efectos de declarar improbada la demanda
interpuesta; no obstante, conforme se señaló precedentemente y lo preceptuado
en el FJ.II.2 de este Auto, estos medios de prueba no fueron relacionados
conforme a derecho, debiendo las autoridad judicial efectuar el análisis y
valoración, tanto del Voto Resolutivo emitido por los padres de familia de la
Unidad Educativa San Julián; con el informe expedido por el Director de la
Unidad Educativa San Julián y el medio de defensa de Acción Popular que señala
que el Sindicato San Julián habría cortado el agua el “1 de septiembre de 2022”; fecha distinta a lo alegado por la parte
actora que señala que la población de San Gabriel habría cortado el agua el “18 de octubre de 2022”. Dichas
circunstancias advierten la falta u omisión de medios de prueba que se
enmarcan en lo previsto en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que señala que la
parte motivada debe estar con estudio de los hechos probados y en su caso los
no probados, evaluación de la prueba
y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, falta u omisión de valoración de medios de
prueba que se acomodan a lo establecido en el art. 220.III.c) de la Ley N° 439
que señala que la nulidad de obrados procede por: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta
expresamente penada con la nulidad por la Ley”, los cuales dan lugar a la
nulidad de obrados, en resguardo del derecho al debido proceso y los principios
de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts.
115.II, 178.I y 180.I de la CPE; por lo que tomando presente lo previsto en el
art. 17.I de la Ley Nº 025, así como lo señalado por los arts. 5, 105.I y 106.I
de la Ley Nº 439, corresponde resolver en tal sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- 1.2 4. Indica que la Juez de instancia no conoce lo que es una vertiente, el cual sería un declive o lugar por donde corre el agua, misma que puede estar inclinada, encontrándose en puntos altos como en cimas, picos o crestas, bajo distintos perfiles de acuerdo a la acción de erosión y las características rocosas de un terreno; aspectos que infiere la Juez de instancia no consideró en la sentencia emitida, toda vez que en el considerando VII, dicha autoridad señala que no sería vertiente sino que es una confluencia de riachuelos, pero sin que realice ningún fundamento legal; no consideró que la posta de salud de la población se estaría quedando sin agua y si bien la Juez de instancia señala que sería el Sindicato San Julián el que habría realizado el corte de agua; sin embargo este hecho sería falso, porque la población de San Gabriel tiene agua que recibe de la Empresa EPSA, agua que sería abundante, toda vez que el tanque está ubicado en el centro de la población; por lo que, resulta absurdo que el Sindicato San Julián haya procedido al corte del suministro de agua.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. De la valoración de la prueba.
- FJ.II.3. De la nulidad de los actos procesales
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.II.4. 1. Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. De la valoración de la prueba, la cual se encuentra relacionada con el problema jurídico central expresado por la parte recurrente que señala que la Juez de instancia no habría valorado medios de prueba que probarían que el 18 de octubre de 2022, la población de San Gabriel, habría cortado el suministro de agua a todo el Sindicato Agrario Villa San Julián, así como a la Unidad Educativa San Julián y nos así por el referido sindicato
- Por Tanto 1
- SENTENCIA: Nº 02/2023
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Por Tanto 2