Resolución recurrida: Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023

Fecha: 17-Abr-2023

Considerando 6

CONSIDERANDO VI.-En virtud del análisis y estudio de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados. 

HECHOS NO PROBADOS.- El demandante Ernesto Arce Galarza (Apoderado del Sindicato Agrario Villa San Julian), no ha demostrado el punto 1 de los puntos de hecho a probar.

No demostró que los demandados cortaron el suministro de agua potable de la vertiente ubicado en el predio del Sindicato Agrario Villa San Julian, a las familias que habitan en el Sindicato Villa San Julian y a la Unidad Educativa San Julian.

Hecho que no es demostrado, tal cual se tiene de la prueba testifical de cargo cursante a fs. 105 al 108 de obrados, en las cuales los testigos de forma conteste y uniforme manifiestan e indican que SUPONEN que fueron los de San Gabriel los que cortaron el agua, los testigos no individualizan o identifican a los demandados como las personas que habrían realizado el supuesto corte de agua potable en el Sindicato Villa San Julian y la Unidad Educativa de la zona,  mas la contario los testigos indican que los habitantes del Sindicato Villa San Julian y la Unidad educativa cuentan con agua potable proveniente de la toma de agua potable en litis, los testigos no individualizan a los demandados  como las personas que realizaron el corte de agua potable de su Sindicato. Declaraciones testificales que son corroboradas por la prueba de inspección de visu y los informes técnicos que cursan de fs. 113 al 114, de fs. 115 al 129 y a fs. 79 al 84 de obrados en las cuales se pudo evidenciar en situ a través de la inspección que el Sindicato de San Julian y la unidad educativa San Julian cuentan con agua potable, se evidencio que el tubo principal fue manipulado de forma arbitraria y esta contiene varios cortes y conexiones, pero el demandante no pudo demostrar que los demandados fueron las personas que realizaron estos cortes y empalmes que se observaron en la cañería principal de la toma de agua en litis.

Al contrario de lo demandado, se pudo evidenciar, que el Sindicato Villa San Julian realizo el corte del suministro de agua que pasa por la cañería que abastecía de agua potable de la toma de agua en litis a la población de San Gabriel, se pudo evidenciar la existencia de una cámara en el límite del Sindicato Villa San Julian y la población de San Gabriel, dicha cámara de llave de paso de agua, el cual estaba con candado, y que la misma tiene una continuación de su cañería hacia la población de San Gabriel, en la cual se evidencio que los habitantes de la población de San Gabriel y la posta de Salud no cuentan con agua potable que proviene de la toma de agua en litis, y que si estos tiene una segunda toma de agua potable, conforme se tiene de la prueba de inspección de visu  cursante de fs. 113 al 114 inspección de visu y de fs. 115 al 129 informe técnico.

Se pudo evidenciar que los pobladores y la posta de Salud de San Gabriel no cuentan con agua potable provenientes de la toma de agua en litis pese a que cuentan con la conexión de cañería para abastecerse del agua potable proveniente de la toma de agua  en litis, conforme se tiene de la prueba de inspección de visu cursante a fs. 113 al 114   y del informe técnico cursante a  fs. 115 al 129 de obrados.

La sumatoria de las pruebas testifical, inspección de visu e informes técnicos, hacen prueba en contrario y demuestran que la toma de agua no es una vertiente de agua, es la confluencia de varios riachuelos que abastecen de agua potable al Sindicato San Julian, unidad educativa San Julian y a la población de San Gabriel, dicha red de agua que pasa por varios sindicatos (Sindicato América, C. poblado Isinuta, Sindicato San Julian y C. poblado de S. Gabriel)en el trascurso de su curso que recorría estos sindicatos, se demostró que los habitantes del Sindicato San Julian y la unidad educativa San Julian cuentan con agua potable proveniente de la toma de agua en litis. 

Por lo que se puede establecer que el demandante NO CUMPLIÓ con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el Art. 136 del C.P.C. y el Art. 1283 del C.C., que son aplicados supletoriamente por el Art. 78 de la Ley N° 1715. 

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS Y EL TERCERO INTERESADO:

Que, los demandados y el tercero interesado al no ser aceptada su responde, y el segundo al no hacerse presente en el desarrollo del juicio. No se puede desarrollar los puntos de hecho demostrados y no demostrados.