Resolución recurrida: Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023
Fecha: 17-Abr-2023
Considerando 5
CONSIDERANDO
V.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Establecidos los
antecedentes, apreciadas las pruebas y expuestas las conclusiones señaladas,
corresponde puntualizar lo referente al régimen doctrinario y legal aplicable a
la resolución de la presente causa, se pasa a determinar las reglas generales
del uso y aprovechamiento de agua (derecho al agua):
El parágrafo II
del art. Artículo 16. De la C.P.E., establece que “Toda persona tiene derecho
al agua y a la alimentación”, el parágrafo I del art. 20 de la C.P.E.,
establece que “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a
los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas
domiciliario, postal y telecomunicaciones”, por su parte el art. 373 C.P.E.,
establece que “I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida,
en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al
agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad,
reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. II. Los recursos hídricos
en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos
finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y
ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y
tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un
régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley”, concordante
con el Art. 36 de la Ley de Medio Ambiente que dice: "Las aguas en todos
sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso
natural básico para todos los procesos vitales. Su utilización tiene relación e
impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su
protección y conservación es tarea fundamental del Estado y la sociedad".
CON REFERENCIA A
LOS CASOS DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA
SE TIENE QUE:
El derecho al
agua establecido en el art. 16.I de la C.P.E., a cuyo efecto, es pertinente
señalar que el derecho al agua, es reconocido y protegido por los arts. VII y
XI en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8 y 25
de la DUDH; 12 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; 6, 7 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
4 inc. 1), 5 incs. 1) y 2), 19 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 3, 6, 23, 24 y 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Comité de las
Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, afirmó que; “…
el acceso a cantidades suficientes de agua potable para uso personal y
doméstico era un derecho humano fundamental de todas las personas”. En su
observación general 15 sobre la aplicación de los art. 11 y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité señaló
que; el "derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y
es condición previa para la realización de otros derechos humanos".
Por lo que el
derecho al agua, debe tratarse como un bien social, y no como un bien
económico; consecuentemente, las violaciones de la obligación de respetar éste
derecho fundamental, como ser la interrupción arbitraria o injustificada de los
servicios o instalaciones de agua; implica también violación a los derechos, a
la salud y a la vida, dando lugar a la obligación del Estado de proteger este
bien público, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar a todas
las personas, el acceso y uso del agua, sancionando las violaciones del
ejercicio de éste derecho.
El derecho al
agua no se encuentra específicamente reconocido en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; sin embargo, implícitamente si en
el art. 11 del Pacto, que señala: “Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a un nivel adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de
las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas
para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a tal efecto la
importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento”.
De acuerdo al
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (observaciones Generales
12 y 15), el derecho al agua forma parte del derecho a la alimentación y, por
tanto, está reconocido en el artículo antes descrito.
Por otra parte,
el art. 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales señala que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental”, y conforme lo ha reconocido la Organización Mundial de la Salud
(OMS), el derecho al agua forma parte del derecho a la salud.
Al margen de lo
anotado, es evidente que como se tiene señalado el derecho al agua se encuentra
íntimamente vinculado con otros derechos, los cuales incluido el derecho a la
vida dependen del efectivo ejercicio de este derecho, dado el carácter
indivisible e interdependiente de los derechos. En ese sentido, el Comité de
Derechos Económicos y Sociales y Culturales, que emite observaciones generales
para la interpretación de las normas contenidas en el Pacto, formuló la
Observación 15 (2002), en la cual el Comité explica el fundamento jurídico, el
contenido normativo y las obligaciones de los Estado respecto al derecho al
agua. En la introducción a la observación se señala: “El agua es un recurso
natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El
derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición
previa para la realización de otros derechos humanos (…). Los Estados partes
deben adoptar medidas eficaces para hacer efectivo el derecho al agua sin
discriminación alguna.
En la
Observación 14, respeto al derecho a la salud, el Comité señala que: “…no sólo
abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales
factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a
condiciones sanitarias adecuadas, al suministro adecuado de alimentos sanos,
una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo
y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones
relacionadas con la salud”.
Conforme el art.
7 de la Ley de Derechos de la Madre Tierra, se tiene que la Madre tierra tiene
derechos a: el Agua es el derecho a la preservación de la funcionalidad de los
ciclos del agua de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el
sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente a la
contaminación para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus
componentes. Por lo que el agua se encuentra íntimamente ligada a la
sobrevivencia de la persona humana, debiendo proteger y garantizar el uso
prioritario del agua para la vida, en virtud a la relación, interdependencia e
indivisibilidad de los mismos. Consiguientemente, una restricción arbitraria,
irrazonable del derecho al agua, que ponga en riesgo la propia vida, de ninguna
manera puede ser tolerada dentro de un Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario como el boliviano, sustentado en principios como suma
qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena) ivimarei
(tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble).Por quélos particulares,
tienen el deber de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el
ejercicio del derecho al agua.
El contenido antes
descrito coincide con el previsto por nuestra Constitución, pues ésta hace
énfasis en que el agua es un derecho fundamental para la vida, lo que supone el
acceso, la disponibilidad y la calidad del agua. En ese entendido, también se
establece el deber del Estado de gestionar, regular y planificar el uso
adecuado y sustentable de los recursos hídricos, y se garantiza el acceso al
agua de todos los habitantes.
El contenido del
derecho al agua ha sido reconocido en la jurisprudencia comparada, Así la Corte
Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-418/10 de 25 de mayo de 2010
señaló: “3.5.3. El goce efectivo del derecho al agua supone, por lo menos, tres
factores; (i) disponer de agua, (ii) que sea de calidad y (iii) el derecho a
acceder a ella.
Preceptos
legales que tienen claramente establecido el derecho al uso y aprovechamiento
del agua.
En ese sentido,
la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, respecto del derecho al agua afirmó que: “El
agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos
fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los
derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales,
es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual,
indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona
requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio
adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que
funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su
acceso continuo”.
Al estar
previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda
persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua
potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y
telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye
una violación a esos derechos fundamentales' (SC 1898/2010-R de 25 de
octubre)”.
En relación al
derecho al agua la SCP 0084/2012 de 16 de abril, citada por la SCP 2028/2013 de
13 de noviembre, expresó que: “Con relación al derecho al agua, instituido por
el art. 16.I de la C.P.E. y reconocido como un derecho fundamentalísimo para la
vida por el art. 373.I de la Norma Fundamental y el rol que corresponde al Estado
en su protección y promoción prioritaria, la jurisprudencia constitucional a
través de la SC 0559/2010-R de 12 de julio, ha establecido que: “De los
preceptos constitucionales transcritos líneas supra, se puede concluir que no
sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución vigente, sino que la
voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se
instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de
garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua
potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano.
No es menos cierto además, que la Constitución vigente, considera al derecho al
agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía
del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al
derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una
estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por
disposición del ya citado art. 374.I de la C.P.E., el Estado debe
ineludiblemente proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida”
.
A su vez la SC
0156/2010-R de 17 de mayo, citada por la referida SCP 2028/2013, señaló que:
“La Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07, expresó
que ´El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para
la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir
dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- 1.2 4. Indica que la Juez de instancia no conoce lo que es una vertiente, el cual sería un declive o lugar por donde corre el agua, misma que puede estar inclinada, encontrándose en puntos altos como en cimas, picos o crestas, bajo distintos perfiles de acuerdo a la acción de erosión y las características rocosas de un terreno; aspectos que infiere la Juez de instancia no consideró en la sentencia emitida, toda vez que en el considerando VII, dicha autoridad señala que no sería vertiente sino que es una confluencia de riachuelos, pero sin que realice ningún fundamento legal; no consideró que la posta de salud de la población se estaría quedando sin agua y si bien la Juez de instancia señala que sería el Sindicato San Julián el que habría realizado el corte de agua; sin embargo este hecho sería falso, porque la población de San Gabriel tiene agua que recibe de la Empresa EPSA, agua que sería abundante, toda vez que el tanque está ubicado en el centro de la población; por lo que, resulta absurdo que el Sindicato San Julián haya procedido al corte del suministro de agua.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. De la valoración de la prueba.
- FJ.II.3. De la nulidad de los actos procesales
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.II.4. 1. Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. De la valoración de la prueba, la cual se encuentra relacionada con el problema jurídico central expresado por la parte recurrente que señala que la Juez de instancia no habría valorado medios de prueba que probarían que el 18 de octubre de 2022, la población de San Gabriel, habría cortado el suministro de agua a todo el Sindicato Agrario Villa San Julián, así como a la Unidad Educativa San Julián y nos así por el referido sindicato
- Por Tanto 1
- SENTENCIA: Nº 02/2023
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Por Tanto 2