Resolución recurrida: Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023

Fecha: 17-Abr-2023

Considerando 5

CONSIDERANDO V.-  FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

Establecidos los antecedentes, apreciadas las pruebas y expuestas las conclusiones señaladas, corresponde puntualizar lo referente al régimen doctrinario y legal aplicable a la resolución de la presente causa, se pasa a determinar las reglas generales del uso y aprovechamiento de agua (derecho al agua):

El parágrafo II del art. Artículo 16. De la C.P.E., establece que “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”, el parágrafo I del art. 20 de la C.P.E., establece que “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”, por su parte el art. 373 C.P.E., establece que “I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley”, concordante con el Art. 36 de la Ley de Medio Ambiente que dice: "Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales. Su utilización tiene relación e impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su protección y conservación es tarea fundamental del Estado y la sociedad".

CON REFERENCIA A LOS CASOS DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA

SE TIENE QUE:

El derecho al agua establecido en el art. 16.I de la C.P.E., a cuyo efecto, es pertinente señalar que el derecho al agua, es reconocido y protegido por los arts. VII y XI en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8 y 25 de la DUDH; 12 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 7 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 4 inc. 1), 5 incs. 1) y 2), 19 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 6, 23, 24 y 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, afirmó que; “… el acceso a cantidades suficientes de agua potable para uso personal y doméstico era un derecho humano fundamental de todas las personas”. En su observación general 15 sobre la aplicación de los art. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité señaló que; el "derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos".

Por lo que el derecho al agua, debe tratarse como un bien social, y no como un bien económico; consecuentemente, las violaciones de la obligación de respetar éste derecho fundamental, como ser la interrupción arbitraria o injustificada de los servicios o instalaciones de agua; implica también violación a los derechos, a la salud y a la vida, dando lugar a la obligación del Estado de proteger este bien público, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar a todas las personas, el acceso y uso del agua, sancionando las violaciones del ejercicio de éste derecho.

El derecho al agua no se encuentra específicamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; sin embargo, implícitamente si en el art. 11 del Pacto, que señala: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a tal efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

De acuerdo al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (observaciones Generales 12 y 15), el derecho al agua forma parte del derecho a la alimentación y, por tanto, está reconocido en el artículo antes descrito.

Por otra parte, el art. 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, y conforme lo ha reconocido la Organización Mundial de la Salud (OMS), el derecho al agua forma parte del derecho a la salud.

Al margen de lo anotado, es evidente que como se tiene señalado el derecho al agua se encuentra íntimamente vinculado con otros derechos, los cuales incluido el derecho a la vida dependen del efectivo ejercicio de este derecho, dado el carácter indivisible e interdependiente de los derechos. En ese sentido, el Comité de Derechos Económicos y Sociales y Culturales, que emite observaciones generales para la interpretación de las normas contenidas en el Pacto, formuló la Observación 15 (2002), en la cual el Comité explica el fundamento jurídico, el contenido normativo y las obligaciones de los Estado respecto al derecho al agua. En la introducción a la observación se señala: “El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos (…). Los Estados partes deben adoptar medidas eficaces para hacer efectivo el derecho al agua sin discriminación alguna.

En la Observación 14, respeto al derecho a la salud, el Comité señala que: “…no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, al suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud”.

Conforme el art. 7 de la Ley de Derechos de la Madre Tierra, se tiene que la Madre tierra tiene derechos a: el Agua es el derecho a la preservación de la funcionalidad de los ciclos del agua de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente a la contaminación para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes. Por lo que el agua se encuentra íntimamente ligada a la sobrevivencia de la persona humana, debiendo proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida, en virtud a la relación, interdependencia e indivisibilidad de los mismos. Consiguientemente, una restricción arbitraria, irrazonable del derecho al agua, que ponga en riesgo la propia vida, de ninguna manera puede ser tolerada dentro de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario como el boliviano, sustentado en principios como suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena) ivimarei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble).Por quélos particulares, tienen el deber de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio del derecho al agua.

El contenido antes descrito coincide con el previsto por nuestra Constitución, pues ésta hace énfasis en que el agua es un derecho fundamental para la vida, lo que supone el acceso, la disponibilidad y la calidad del agua. En ese entendido, también se establece el deber del Estado de gestionar, regular y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, y se garantiza el acceso al agua de todos los habitantes.

El contenido del derecho al agua ha sido reconocido en la jurisprudencia comparada, Así la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-418/10 de 25 de mayo de 2010 señaló: “3.5.3. El goce efectivo del derecho al agua supone, por lo menos, tres factores; (i) disponer de agua, (ii) que sea de calidad y (iii) el derecho a acceder a ella.

Preceptos legales que tienen claramente establecido el derecho al uso y aprovechamiento del agua.

En ese sentido, la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, respecto del derecho al agua afirmó que: “El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo”.

Al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales' (SC 1898/2010-R de 25 de octubre)”.

En relación al derecho al agua la SCP 0084/2012 de 16 de abril, citada por la SCP 2028/2013 de 13 de noviembre, expresó que: “Con relación al derecho al agua, instituido por el art. 16.I de la C.P.E. y reconocido como un derecho fundamentalísimo para la vida por el art. 373.I de la Norma Fundamental y el rol que corresponde al Estado en su protección y promoción prioritaria, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0559/2010-R de 12 de julio, ha establecido que: “De los preceptos constitucionales transcritos líneas supra, se puede concluir que no sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución vigente, sino que la voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano. No es menos cierto además, que la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del ya citado art. 374.I de la C.P.E., el Estado debe ineludiblemente proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida” .

A su vez la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, citada por la referida SCP 2028/2013, señaló que: “La Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07, expresó que ´El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos”.