Resolución recurrida: Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023

Fecha: 17-Abr-2023

Considerando 7

CONSIDERANDO VII.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO DE AUTOS.

En el caso de autos, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con arreglo a los Arts. 145, del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 1286 del Código Civil, la parte demandante no ha demostrado el corte del suministro de agua potable proveniente de la vertiente de agua en Litis, puesto que en el desarrollo del Juicio se demostró lo contario a lo pretendido por esta parte; se demostró que el Sindicato agrario Villa San Julian y la Unidad Educativa San Julian cuentan con agua potable proveniente de la toma de agua en litis, la prueba de cargo hiso prueba en contrario porque se demostró que no es una vertiente de agua potable, se demostró que es una confluencias de riachuelos que pasan por varios sindicatos de los cuales el Sindicato Villa San Julian, la Unidad educativa San Julian y la población de San Gabriel utilizan estas aguas para su consumo ver las literales de fs. 113 al 114 de obrados, se demostró que los que realizaron el corte de agua potable son los demandantes bajo la excusa de que la población de San Gabriel ya cuenta con su propia conexión de agua potable, se establece que este corte de agua potable está afectando a los habitantes de la población de San Gabriel y a la POSTA DE SALUD de la zona, contraviniendo lo establecido en el parágrafo III del art. 20 de la C.P.E., el cual establece que “III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni PRIVATIZACIÓN y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.”.

Con referencia a este punto se debe de tomar en cuenta que, el Art. 151 del Título XIII del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, concerniente al régimen de aguas dispone que: " Las poblaciones tienen derechos al Uso de las fuentes de agua potable, para fines domésticos; las propiedades agrícolas o pecuarias, con igual derecho, usaran el caudal necesario para sus explotaciones, regadío o abrevaderos"; de este artículos se colige que el recurso agua debe ser aprovechada por todos y beneficiar a todos los habitantes tomando en cuenta que el agua es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades económicas y sobre todo para fines domésticos y la agricultura.

Por otra parte, el Art. 136 de la Constitución Política del Estado, es puntual al precisar: "Son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. La Ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares".

Concordante con esta norma constitucional está el Art. 36 de la Ley de Medio Ambiente que dice: "Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales. Su utilización tiene relación e impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su protección y conservación es tarea fundamental del Estado y la sociedad".

Se debe de tomar en cuenta que el agua es de PROPIEDAD DEL ESTADO, ninguna persona (involucrando lógicamente a la parte demandante como a los demandados) es DUEÑA ABSOLUTA DE DICHO RECURSO NATURAL; por consiguiente, no tiene ningún sustento legal los argumentos manejados por la parte demandante, de pedir “EL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA SEA EXCLUSIVO DEL SINDICATO VILLA SAN JULIAN, manifestando que la vertiente es de su propiedad, indicando que cuentan con título ejecutorial otorgado por el INRA registrado en derechos reales en favor del Sindicato Villa San Julian”, como si fueren "Propietarios" de las aguas que genera la supuesta vertiente en litis. Máxime si se toma en cuenta que se demostró que no es una vertiente que proviene de las entrañas de la tierra de su propiedad, se demostró que es una confluencia de riachuelos que en su recorrido abastecen de agua potable a los habitantes del Sindicato Villa San Julian, Unidad educativa San Julian y de la población de San Gabriel y el tratar de privatizar y general el monopolio de este líquido vital que es el agua, por parte del Sindicato Villa San Julian en desmedro de la población de San Gabriel, está contraviniendo lo establecido en el parágrafo II del Art. 20 de la C.P.E.  Se demostró que los demandados no fueron los que supuestamente realizaron el corte de agua potable ver las literales de fs. 105 al 108  de obrados prueba testifical y de fs. 113 al 114de obrados prueba de inspección de visu.

No habiendo cumpliendo de esta forma el demandante con la carga de la prueba establecida en el Art. 136 C.P.C., por tanto, no demostró lo demandado sobre el restablecimiento de uso y aprovechamiento de agua.

Por lo que corresponde pronunciar resolución al tenor del Art. 86 de la Ley Nº 1715, Art. 39 Núm. 6 de la Ley N° 1715.