Resolución recurrida: Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023
Fecha: 17-Abr-2023
Considerando 7
CONSIDERANDO
VII.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO DE AUTOS.
En el caso de
autos, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con
arreglo a los Arts. 145, del Código Procesal Civil, concordante con el Art.
1286 del Código Civil, la parte demandante no ha demostrado el corte del
suministro de agua potable proveniente de la vertiente de agua en Litis, puesto
que en el desarrollo del Juicio se demostró lo contario a lo pretendido por
esta parte; se demostró que el Sindicato agrario Villa San Julian y la Unidad
Educativa San Julian cuentan con agua potable proveniente de la toma de agua en
litis, la prueba de cargo hiso prueba en contrario porque se demostró que no es
una vertiente de agua potable, se demostró que es una confluencias de
riachuelos que pasan por varios sindicatos de los cuales el Sindicato Villa San
Julian, la Unidad educativa San Julian y la población de San Gabriel utilizan
estas aguas para su consumo ver las literales de fs. 113 al 114 de obrados, se
demostró que los que realizaron el corte de agua potable son los demandantes
bajo la excusa de que la población de San Gabriel ya cuenta con su propia
conexión de agua potable, se establece que este corte de agua potable está
afectando a los habitantes de la población de San Gabriel y a la POSTA DE SALUD
de la zona, contraviniendo lo establecido en el parágrafo III del art. 20 de la
C.P.E., el cual establece que “III. El acceso al agua y alcantarillado
constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni PRIVATIZACIÓN y
están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.”.
Con referencia a
este punto se debe de tomar en cuenta que, el Art. 151 del Título XIII del
Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de
octubre de 1956, concerniente al régimen de aguas dispone que: " Las
poblaciones tienen derechos al Uso de las fuentes de agua potable, para fines
domésticos; las propiedades agrícolas o pecuarias, con igual derecho, usaran el
caudal necesario para sus explotaciones, regadío o abrevaderos"; de este
artículos se colige que el recurso agua debe ser aprovechada por todos y
beneficiar a todos los habitantes tomando en cuenta que el agua es un recurso
natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa
mayoría de las actividades económicas y sobre todo para fines domésticos y la
agricultura.
Por otra parte, el
Art. 136 de la Constitución Política del Estado, es puntual al precisar:
"Son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la
ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas
naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos
y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. La Ley establecerá las
condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los
particulares".
Concordante con
esta norma constitucional está el Art. 36 de la Ley de Medio Ambiente que dice:
"Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y
constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales. Su
utilización tiene relación e impacto en todos los sectores vinculados al
desarrollo, por lo que su protección y conservación es tarea fundamental del
Estado y la sociedad".
Se debe de tomar
en cuenta que el agua es de PROPIEDAD DEL ESTADO, ninguna persona (involucrando
lógicamente a la parte demandante como a los demandados) es DUEÑA ABSOLUTA DE
DICHO RECURSO NATURAL; por consiguiente, no tiene ningún sustento legal los
argumentos manejados por la parte demandante, de pedir “EL USO Y
APROVECHAMIENTO DEL AGUA SEA EXCLUSIVO DEL SINDICATO VILLA SAN JULIAN,
manifestando que la vertiente es de su propiedad, indicando que cuentan con
título ejecutorial otorgado por el INRA registrado en derechos reales en favor
del Sindicato Villa San Julian”, como si fueren "Propietarios" de las
aguas que genera la supuesta vertiente en litis. Máxime si se toma en cuenta
que se demostró que no es una vertiente que proviene de las entrañas de la
tierra de su propiedad, se demostró que es una confluencia de riachuelos que en
su recorrido abastecen de agua potable a los habitantes del Sindicato Villa San
Julian, Unidad educativa San Julian y de la población de San Gabriel y el
tratar de privatizar y general el monopolio de este líquido vital que es el
agua, por parte del Sindicato Villa San Julian en desmedro de la población de
San Gabriel, está contraviniendo lo establecido en el parágrafo II del Art. 20
de la C.P.E. Se demostró que los
demandados no fueron los que supuestamente realizaron el corte de agua potable
ver las literales de fs. 105 al 108 de
obrados prueba testifical y de fs. 113 al 114de obrados prueba de inspección de
visu.
No habiendo
cumpliendo de esta forma el demandante con la carga de la prueba establecida en
el Art. 136 C.P.C., por tanto, no demostró lo demandado sobre el
restablecimiento de uso y aprovechamiento de agua.
Por lo que
corresponde pronunciar resolución al tenor del Art. 86 de la Ley Nº 1715, Art.
39 Núm. 6 de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- 1.2 4. Indica que la Juez de instancia no conoce lo que es una vertiente, el cual sería un declive o lugar por donde corre el agua, misma que puede estar inclinada, encontrándose en puntos altos como en cimas, picos o crestas, bajo distintos perfiles de acuerdo a la acción de erosión y las características rocosas de un terreno; aspectos que infiere la Juez de instancia no consideró en la sentencia emitida, toda vez que en el considerando VII, dicha autoridad señala que no sería vertiente sino que es una confluencia de riachuelos, pero sin que realice ningún fundamento legal; no consideró que la posta de salud de la población se estaría quedando sin agua y si bien la Juez de instancia señala que sería el Sindicato San Julián el que habría realizado el corte de agua; sin embargo este hecho sería falso, porque la población de San Gabriel tiene agua que recibe de la Empresa EPSA, agua que sería abundante, toda vez que el tanque está ubicado en el centro de la población; por lo que, resulta absurdo que el Sindicato San Julián haya procedido al corte del suministro de agua.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. De la valoración de la prueba.
- FJ.II.3. De la nulidad de los actos procesales
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.II.4. 1. Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. De la valoración de la prueba, la cual se encuentra relacionada con el problema jurídico central expresado por la parte recurrente que señala que la Juez de instancia no habría valorado medios de prueba que probarían que el 18 de octubre de 2022, la población de San Gabriel, habría cortado el suministro de agua a todo el Sindicato Agrario Villa San Julián, así como a la Unidad Educativa San Julián y nos así por el referido sindicato
- Por Tanto 1
- SENTENCIA: Nº 02/2023
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Por Tanto 2