Resolución recurrida: Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023

Fecha: 17-Abr-2023

FJ.II.2. De la valoración de la prueba.

Respecto a la valoración de la prueba, la SCP 2142/2013 de 21 de noviembre, refirió: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.

En ese sentido, la valoración de la prueba en aplicación del art. 145 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a los Jueces de primera instancia incensurable de suplir dicha omisión en recurso de casación; lo que implica que la autoridad jurisdiccional deba apreciar las pruebas en su conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas, estimando y desestimando las mismas y de acuerdo a la sana crítica o prudente criterio, conforme lo dispuesto en el art. 145.I y II de la Ley N° 439, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta; es decir que ante una falta u omisión de un medio de prueba por la autoridad judicial, ello se enmarca en lo previsto en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que señala “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cota de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad”; por lo que ante la falta u omisión de valoración de medio de prueba significa que corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 220.III.c) de la Ley N° 439 que señala que la nulidad de obrados procede por: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”.