Resolución recurrida: Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023
Fecha: 17-Abr-2023
FJ.II.2. De la valoración de la prueba.
Respecto a la valoración de la prueba, la SCP 2142/2013 de
21 de noviembre, refirió: “…por regla general, la jurisdicción constitucional
está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida
privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o
administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades se apartaron de los
marcos legales de razonabilidad y equidad; b)
Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o
totalmente; y, c) Basaron su
decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al
utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se
debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión
de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se
traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a
la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción
constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero,
dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de
razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud
omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un
valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando
la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material,
pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria,
examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función
que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.
En ese sentido, la valoración de la prueba en aplicación del
art. 145 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de
la Ley N° 1715, corresponde a los Jueces de primera instancia incensurable de
suplir dicha omisión en recurso de casación; lo que implica que la autoridad
jurisdiccional deba apreciar las pruebas en su conjunto, tomando en cuenta la
individualidad de cada una de las producidas, estimando y desestimando las
mismas y de acuerdo a la sana crítica o prudente criterio, conforme lo
dispuesto en el art. 145.I y II de la Ley N° 439, salvo que la Ley disponga
expresamente una regla de apreciación distinta; es decir que ante una falta u omisión de un medio de prueba por la autoridad judicial, ello se
enmarca en lo previsto en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que señala “La parte motivada con estudio de los hechos
probados y en su caso los no probados, evaluación
de la prueba y cota de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad”; por
lo que ante la falta u omisión de valoración de medio de
prueba significa que corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 220.III.c) de
la Ley N° 439 que señala que la nulidad de obrados procede por: “Faltar alguna diligencia o trámite
declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- 1.2 4. Indica que la Juez de instancia no conoce lo que es una vertiente, el cual sería un declive o lugar por donde corre el agua, misma que puede estar inclinada, encontrándose en puntos altos como en cimas, picos o crestas, bajo distintos perfiles de acuerdo a la acción de erosión y las características rocosas de un terreno; aspectos que infiere la Juez de instancia no consideró en la sentencia emitida, toda vez que en el considerando VII, dicha autoridad señala que no sería vertiente sino que es una confluencia de riachuelos, pero sin que realice ningún fundamento legal; no consideró que la posta de salud de la población se estaría quedando sin agua y si bien la Juez de instancia señala que sería el Sindicato San Julián el que habría realizado el corte de agua; sin embargo este hecho sería falso, porque la población de San Gabriel tiene agua que recibe de la Empresa EPSA, agua que sería abundante, toda vez que el tanque está ubicado en el centro de la población; por lo que, resulta absurdo que el Sindicato San Julián haya procedido al corte del suministro de agua.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. De la valoración de la prueba.
- FJ.II.3. De la nulidad de los actos procesales
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.II.4. 1. Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. De la valoración de la prueba, la cual se encuentra relacionada con el problema jurídico central expresado por la parte recurrente que señala que la Juez de instancia no habría valorado medios de prueba que probarían que el 18 de octubre de 2022, la población de San Gabriel, habría cortado el suministro de agua a todo el Sindicato Agrario Villa San Julián, así como a la Unidad Educativa San Julián y nos así por el referido sindicato
- Por Tanto 1
- SENTENCIA: Nº 02/2023
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Por Tanto 2