Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 09 de febrero
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 09 de febrero

Fecha: 08-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 327 a 330 vta. de obrados, Armando Terceros Gallardo, responde al recurso de casación negativamente, solicitando se declare inadmisible el recurso, por falta de técnica recursiva en contra de la Sentencia N° 03/2023 de 9 de febrero, con costas y costos.

Sobre la casación en la forma:

I.3.1. Sostiene que, no es evidente la violación del artículo 110.5 de la Ley N° 439; toda vez, que los elementos probatorios consistentes, en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, la certificación emitida por el INRA, así como el trabajo técnico realizado por el topógrafo del juzgado, y de la inspección judicial, se concluye que sea designado con exactitud el bien objeto del proceso interdicto de recobrar la posesión.

I.3.2. Afirma que, no es evidente la violación al principio de legalidad, Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y falta de competencia, todos con relación a los art.  122 y 115.II de la CPE; toda vez que, la certificación emitida por el INRA, cursante a fs. 8 y 162 de obrados, acreditaría que la resolución final se encuentra ejecutoriada, la misma que ha sido sustentada y reforzada con el Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Real, pretender la nulidad por la nulidad, no está permitido, sino está expresamente establecida la nulidad en la ley.  

I.3.3. Manifiesta que, no es evidente la falta de legitimación activa del demandante; toda vez que, el recurrente confunde los institutos de la  posesión y derecho propietario, ya que el Juez A quo en la sentencia recurrida, en la parte de fundamentación jurídica, ha precisado sobre la Jurisdicción agroambiental, la competencia de  la Judicatura agraria, de  las acciones de defensa de la posesión, del interdicto de recobrar la posesión que regulan los art. 1461 del Código Civil, del interdicto de  retener o conservar la posesión, precisando la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, la prohibición de justicia directa o por mano  propia.

Sobre la casación en el fondo

I.3.4. Arguye que, no es evidente que el demandado sea un poseedor legal, por cuanto se encontraría acreditada con el certificado de fs. 8 de obrados y el informe emitido por el INRA, sino con la compra de la acción y derecho del predio del propietario de Hugo Carvajal Donoso, acto jurídico realizado recientemente, el mismo que  le otorga poder notarial para  que se transfiera asimismo, en vista de que dicha propiedad la poseía su persona, quien cumplía la Función Económica y Social (FES), hecho que demostró con las pruebas introducidas al proceso cursantes a fs. 7, 8, 11, 102 a 107, 108 a 113, 114 162 a 165, todas valoradas de conformidad al art. 1286 del Código Civil y art. 145 y 149 del Código Procesal Civil. 

I.3.5. Arguye que, no es evidente y no es improponible la demanda interdictal, ya el Juez A quo previamente a admitir, analizó sobre la competencia específica del juzgado a su cargo, de conformidad al art. 39.I.7 de la Ley N° 1715, con relación a la Ley N° 025, que le faculta conocer los interdictos de recobrar la posesión para luego proceder al análisis del art. 1461 al 1464 del Código Civil, que regula y protege la posesión mediante acciones de defensa de la posesión.