Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 09 de febrero
Fecha: 08-May-2023
FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión.
En cuanto al Interdicto de Recobrar
la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial
expresada en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1 N° 46/2012 de 1 de
octubre, señaló: “(...) el instituto de
la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características
peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver
con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función
social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el
cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr
que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en
ella se desarrolla”.
De la misma forma, el ANA S1 N° 47/2016 de 13 de mayo,
respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión señaló lo siguiente: “Lino Enrique Palacios define el Interdicto
de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor
o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado,
requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida”.
Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión,
reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan
efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante,
en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o
derecho de propiedad.
Que, para la procedencia del
Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Código Civil (CC),
establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante,
estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b)
que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es
restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente,
dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien
la ejerce. Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el
poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de
hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los
derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de
dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento
físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este
contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún cuando,
una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad
material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el
corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el
animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer
la cosa como dueño.
Consiguientemente y bajo la misma
línea, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1 N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: “En el caso de autos, nos encontramos ante un
proceso de Interdicto de Recobrar la
Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio
en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela
objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la
misma, niega la posesión reclamada; este tipo
de procesos protege de manera temporal el
hecho posesorio que venía ejerciendo la persona,
independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes
en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a
los efectos de lograr la tranquilidad
social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior
y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o
posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de
propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios”. La Ley
N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye
los requisitos o presupuestos para la
procedencia de los procesos Interdicto; ante esta omisión, se tiene normado en
el CC y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental
dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto
de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo
siguiente: “De igual forma corresponde señalar
que en la demanda de Interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es sí se probaron o no los
tres presupuestos básicos para su procedencia, como ser que la posesión sea
anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella
y que la demanda fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...”;
citándose al efecto los AAP, S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N°
47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.
Por otra parte, en el art. 1461 del
CC, se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente,
siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya
sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido
presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos,
indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados
fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la
Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso;
consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se
analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan
en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el
recurrente.
A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: “La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales”; asimismo, menciona: “Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos”. Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 03/2023 de 09 de febrero de 2023, recurrido en casación en la forma y en el fondo.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión.
- FJ.II.3.
- FJ.II.4.
- Por Tanto 1