Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 09 de febrero
Fecha: 08-May-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
I.2.
Argumentos del recurso de casación.
El demandado, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 311 a 319 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Agroambiental Nº 03/2023 de 9 de febrero, solicitando se case la misma y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o anule obrados hasta el vicio más antiguo, con base a los fundamentos que son expuestos, sea con costas y costos.
Casación
en la forma.
I.2.1.
Violación al art. 110.5 de la Ley 439, con relación al art. 115.II de la CPE.-
Refieren que en el presente caso,
observan que el Juez de instancia a fs. 14 vta., previa a la admisión de la
demanda y mediante decreto de 5 de enero del 2022, observó la demanda,
ordenando al demandante especificar cuál es el terreno objeto de la demanda, ya
que conforme a la misma demanda señaló que estuviera en posesión de 77 ha y
adjunto un plano de 235,8711 ha., declarada como Tierra Fiscal, y al momento de
subsanar dicha observación adjuntó un croquis señalando que la parte afectada
es de 25 ha, pero también como prueba con la demanda adjuntaron un informe del
INRA por el que menciona que el predio tiene 80 ha y que se encuentra en
proceso de saneamiento, teniendo como beneficiarios a Hilton Donoso Urdininea,
Hugo Arturo Carvajal Donoso y José
Baldivia Urdininea, y en sentencia el Juez, ordenó la restitución de 30
hectáreas, cuyas colindancias no coinciden con el terreno objeto del proceso.
Arguye señalando que, la falta de
precisión en el objeto de la demanda, viola la legítima defensa, ya que restringiría su defensa al no
saber exactamente dónde estarían las 25 ha demandadas, existiendo además varios
datos técnicos que mencionan
superficies distintas y que, finalmente, la
sentencia ordena la restitución de otra superficie lo cual demostraría
que no se dio cumplimiento al art. 110.5 de la Ley N° 439, toda vez que, el
Juez de la causa, en la sentencia dispuso la restitución de un terreno que no
responde al objeto del proceso, por lo que no solamente ha dictado una
sentencia ultrapetita, sino que ha violado flagrantemente el art. 213.I de la
Ley N° 439 y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, relacionado a
la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de congruencia en
la sentencia, con lo demandado.
I.2.2.
Violación al principio de legalidad, Disposición Transitoria Primera de la Ley
N° 3545, y falta de competencia, todos con relación a los arts. 122 y 115.II de
la CPE. -
Sostiene que, la Disposición
Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y el art. 263 del D.S. 29215,
disposiciones que delimitan con meridiana claridad desde cuándo y hasta cuando
queda suspendida la competencia de los jueces agroambientales en los procesos
interdictos.
En el caso concreto, el Juez de la
causa al momento de admitir la demanda de 11 de enero de 2022, haría una mala
aplicación e interpretación de las disposiciones legales citadas; toda vez que,
habría indicado que el Certificado de fs. 8, señala que el predio “Laguna Chica se encuentra en proceso de titulación, implica que la Resolución
Final de Saneamiento se encuentra ejecutoriada, razón por la cual el Juez se
declaró competente para conocer la demanda, situación que fue observada” (sic), que en ninguna parte del citado
certificado manifiesta que estaría ejecutoriada la Resolución Final de
Saneamiento, desconociendo lo señalado en el Reglamento agrario de la Ley N°
1715, ya que el proceso de saneamiento concluye con la emisión del Título
Ejecutorial y su correspondiente Registro en Derechos Reales.
Así también, manifiesta que, mediante
memorial de 7 de marzo de 2022, plantearon un incidente de nulidad de obrados
hasta el auto de admisión, en razón a que el Juez a quo, no solicitó el informe
del estado del proceso de saneamiento sobre el predio objeto de la demanda, por
lo que no podría declararse competente sin ése requisito.
Indica que, frente a esta situación,
el Juez de instancia mediante Auto de 8 de marzo de 2022, dispuso requerir ante
el INRA si la Resolución Final de Saneamiento se encuentra ejecutoriada, sin
embargo y a pesar de haber reconocido su error y tratando de confundir y
tenerlo como un recurso de incompetencia rechaza el incidente de nulidad y de
incompetencia a fs. 126 vta., frente a esta situación, se planteó el recurso de
reposición a lo que el Juez de la causa habría señalado que el INRA aún no
remitió el informe solicitado, dejando pendiente el mismo, no resolviendo el
recurso, consiguientemente a fs. 162 y siguientes, cursa el Informe del INRA y
señala que dicho predio ya fue Titulado y registrado en Derechos Reales a favor
de Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo
Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea el 9 de febrero del 2021, es
decir, un año antes de la presentación
de la demanda y además, desmiente el contenido de la certificación de fs. 8,
que el Juez utilizaría como sustento, en razón a que dicho certificado
mencionaría que el predio se encontraba con Resolución Final en proceso de
titulación y este lleva la fecha de 22 de diciembre del 2021, es decir, a 10 meses después de que ya
se había emitido el Título Ejecutorial,
confirmando la dudosa e irregular adquisición del señalado certificado,
adjuntado por la parte y obtenida fuera del proceso.
I.2.3.
Por falta de legitimación activa del demandante que viola el art. 16.II y art.
56 de la CPE y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.-
Señala que, debe existir una
relación jurídica directa entre el demandante y la cosa demandada para requerir
y ejercer el derecho a la tutela del Estado mediante el Órgano Judicial.
En el presente cado, el Juez de
instancia, ni siquiera se pronunció sobre la legitimación del demandante y ante
su requerimiento sustenta su decisión de aceptación de la legitimación con el
único argumento que no se está discutiendo el derecho de propiedad y por lo
tanto, no corresponde referirse a los beneficiarios del predio, cometiendo
grosos errores en la aplicación de la
ley, en razón de que, primero, junto a la presentación de la demanda ya tomó conocimiento que el demándate no era titular del predio objeto de
la demanda; segundo, tomó conocimiento que mediante el proceso de saneamiento,
el INRA estaba regularizando el derecho de propiedad a favor de terceras
personas y no del demandante; y, un tercer error, la mala concepción en la naturaleza de la acción
de interdicto en materia agraria. Cuestiona además que, en toda la Sentencia no
se encuentra un fundamento sólido con prueba idónea que el actor haya estado
siquiera en posesión en términos del derecho civil, y que el Juez trató de
justificar en la sentencia con prueba documental no idónea y además,
presentada fuera del plazo legal y observada en su momento por
su parte, tales como el Certificado del Presidente de OTB de la Comunidad de
Campo Pajoso, que sería otra Comunidad distante a la Comunidad de Salada Chica
y sería donde viviría el demandante; después presentó extemporáneamente el
Número de
Identificación Tributaria (NIT)
certificado del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal
(INIAF) y otros que entregaba productos como es el grano pero no corresponden a
cosechas del predio objeto del proceso, sino de otros predios que posee el demandante y también
donde fue desalojado por la Asamblea de Pueblos de Guaraní (APG), en
conclusión, el Juez de la causa tiene conocimiento nítido de que el actor busca
una tutela sobre una supuesta posesión ilegal.
I.2.4.
Por violación a la legítima defensa como garantía constitucional, violando los
art. 115.II y 117.I de la CPE.
De todo lo expresado, se tendría que
el Juez de instancia, antes de la admisión y durante el desarrollo del proceso
tuvo conocimiento real de otros derechos de terceros que se verían afectados
por la sentencia a dictarse en el presente proceso, como es el certificado e
informe del INRA que acredita que fueron titulados recientemente a favor de
Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea,
sin embargo, el Juez de instancia, de manera muy simple y con el argumento que
“no estamos discutiendo el derecho de propiedad sino la posesión” (sic.),
haciendo caso omiso en citarlos e incluirlos al proceso para que estén a
derecho. Pero, además, el Juez de la
causa, en la Inspección Judicial realizada el 25 de enero de 2022 (fs. 26 a
27), para dictar la ilegal medida
cautelar de restitución inmediata, ha tomado conocimiento y verificado que en
parte del terreno objeto del proceso, ha encontrado a otras personas de nombre
Marcial Mendoza Amador y su esposa Valentina Paredes, quienes habrían sembrado
y cercado con postes y alambre el terreno, por lo que correspondía que el Juez
ordene la ampliación de la demanda o su inclusión como terceros interesados,
sin embargo, no los incluyó al proceso, empero que, considera serían afectados
con la sentencia dictada.
Asimismo, dentro de la tramitación
de la ilegal e injusta medida cautelar de restitución inmediata que ordenó el
Juez, se apersonó Margarita Judy Tapia Nogales, expresando ser su esposa y que
la posesión y los trabajos lo realizaron de manera conjunta en el predio objeto
del proceso, sin embargo, el Juez rechaza su participación, arguyendo que no
fue demandada su esposa y sin embargo, el Juez ordena la restitución de todo el
predio a favor del demandante, afectando
los derechos de su esposa que no fue incorporada como parte del proceso por
exclusión del Juez de instancia.
Casación
en el fondo.
I.2.5.
Por aplicación indebida del principio de Función Social incluida por el art. 41
de la Ley N° 3545 y errónea aplicación de la Disposición Transitoria Octava de
la Ley N° 3545, las posesiones agrarias están expresadas en el cumplimiento de
la “FES”. -
Refiere que, en materia agraria, los
interdictos tutelan la posesión agraria y en ese sentido, la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545, es muy clara al señalar cual es la
posesión legal que debe ser objeto de la tutela jurídica, en ese sentido, exige
como requisito que sea anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, y cumpla efectivamente la Función Social o la FES, que sea una
posesión pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o
reconocidos.
Sostiene que, corresponde analizar
en el caso concreto, el demandante al
presentar su demanda y con la certificación que adjunta a fs. 8, ya
habría confesado que se trata de una propiedad que se encuentra en saneamiento,
a favor de terceros y donde no acredita siquiera que él hubiera presentado alguna oposición, también
consta en el expediente en calidad de prueba, los Títulos que fueron emitidos
recientemente a favor de terceras personas, conforme ya se tiene analizado en
puntos anteriores, como serían los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del presente recurso,
en cuyos fundamentos se sustenta para afirmar y tener por demostrado que el
demandante tiene la calidad de poseedor ilegal y además, no cumplía la función
social, misma que fue verificado por el INRA en el saneamiento y por ello, se
consolida el derecho de propiedad a favor de terceras personas.
En consecuencia, el Juez de la causa
aplicó indebidamente estas disposiciones legales en el presente caso, al
pretender darles tutela jurídica ordenando en sentencia que se restituya las
tierras a favor del demandante, siendo que, se constituye en poseedor ilegal,
porque su supuesta posesión estaría afectando derechos adquiridos y que su
posesión del mismo es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, pero es
más, durante el proceso en ninguna parte habría demostrado que tenía posesión
cumpliendo con la Función Social; por lo tanto, no sería sujeto de tutela
jurídica y menos se puede restituir las tierras a un poseedor ilegal como lo
señalaría la sentencia.
I.2.6.
Por violación al principio de legalidad, por incumplimiento del art. 113.II,
con relación al art. 24.1.a) ambos de la Ley N° 439 y todo por la errónea
aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545.
El Juez de instancia, al permitir y
tramitar un proceso con los antecedentes ya señalados, sobre un área que está
concluyendo y que fue objeto de un proceso de saneamiento, donde los
beneficiarios son terceras personas, conforme a las normas agrarias y seguramente
con la acreditación de la Función Social de estas personas sobre el terreno,
sería una errónea aplicación de la Ley, en razón a que el Juez debió valorar la
acción y demostrada como está que se trata de una acción improponible al no
existir fundamento tutelable en la demanda.
Sostiene que, teniéndose que la
pretensión de la acción demandada no tiene ningún derecho tutelable, por
constituirse en una acción improponible que, no tendrá resultados jurídicos
aprovechables por la parte, en consecuencia, con el sustento de lo ordenado por
el art. 113.II del Código Procesal Civil, aplicado al caso por mandato del art.
78 de la Ley N° 1715, el Juez estaba obligado a rechazar dicha acción por ser
una demanda “IMPROPONIBLE”.
(sic.)
Por todo lo expresado y fundamentado
en derecho, arguye señalando que, estos actos al margen de la ley, estarían
causando enormes perjuicios económicos, tiempos y malestares, por lo que pide
puedan ser subsanadas estas violaciones cometidas por el Juez Agroambiental de
la causa y solicita se dicte el Auto Agroambiental Plurinacional casando la
sentencia y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda en todos
sus extremos o en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con
base a los fundamentos expuestos, sea con costas y costos.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 03/2023 de 09 de febrero de 2023, recurrido en casación en la forma y en el fondo.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión.
- FJ.II.3.
- FJ.II.4.
- Por Tanto 1