Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 09 de febrero
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 09 de febrero

Fecha: 08-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandado, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 311 a 319 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Agroambiental Nº 03/2023 de 9 de febrero, solicitando se case la misma y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o anule obrados hasta el vicio más antiguo, con base a los fundamentos que son expuestos, sea con costas y costos. 

Casación en la forma.

I.2.1. Violación al art. 110.5 de la Ley 439, con relación al art. 115.II de la CPE.-

Refieren que en el presente caso, observan que el Juez de instancia a fs. 14 vta., previa a la admisión de la demanda y mediante decreto de 5 de enero del 2022, observó la demanda, ordenando al demandante especificar cuál es el terreno objeto de la demanda, ya que conforme a la misma demanda señaló que estuviera en posesión de 77 ha y adjunto un plano de 235,8711 ha., declarada como Tierra Fiscal, y al momento de subsanar dicha observación adjuntó un croquis señalando que la parte afectada es de 25 ha, pero también como prueba con la demanda adjuntaron un informe del INRA por el que menciona que el predio tiene 80 ha y que se encuentra en proceso de saneamiento, teniendo como beneficiarios a Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal  Donoso y José Baldivia Urdininea, y en sentencia el Juez, ordenó la restitución de 30 hectáreas, cuyas colindancias no coinciden con el terreno objeto del proceso.

Arguye señalando que, la falta de precisión en el objeto de la demanda, viola la legítima  defensa, ya que restringiría su defensa al no saber exactamente dónde estarían las 25 ha demandadas, existiendo además varios datos técnicos que mencionan  superficies  distintas y que, finalmente,  la  sentencia ordena la restitución de otra superficie lo cual demostraría que no se dio cumplimiento al art. 110.5 de la Ley N° 439, toda vez que, el Juez de la causa, en la sentencia dispuso la restitución de un terreno que no responde al objeto del proceso, por lo que no solamente ha dictado una sentencia ultrapetita, sino que ha violado flagrantemente el art. 213.I de la Ley N° 439 y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, relacionado a la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de congruencia en la sentencia, con lo demandado.

I.2.2. Violación al principio de legalidad, Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, y falta de competencia, todos con relación a los arts. 122 y 115.II de la CPE. -

Sostiene que, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y el art. 263 del D.S. 29215, disposiciones que delimitan con meridiana claridad desde cuándo y hasta cuando queda suspendida la competencia de los jueces agroambientales en los procesos interdictos.

En el caso concreto, el Juez de la causa al momento de admitir la demanda de 11 de enero de 2022, haría una mala aplicación e interpretación de las disposiciones legales citadas; toda vez que, habría indicado que el Certificado de fs. 8, señala que el predio “Laguna Chica se encuentra en  proceso de titulación, implica que la Resolución Final de Saneamiento se encuentra ejecutoriada, razón por la cual el Juez se declaró competente para conocer la demanda, situación que fue observada” (sic), que en ninguna parte del citado certificado manifiesta que estaría ejecutoriada la Resolución Final de Saneamiento, desconociendo lo señalado en el Reglamento agrario de la Ley N° 1715, ya que el proceso de saneamiento concluye con la emisión del Título Ejecutorial y su correspondiente Registro en Derechos Reales.

Así también, manifiesta que, mediante memorial de 7 de marzo de 2022, plantearon un incidente de nulidad de obrados hasta el auto de admisión, en razón a que el Juez a quo, no solicitó el informe del estado del proceso de saneamiento sobre el predio objeto de la demanda, por lo que no podría declararse competente sin ése requisito.

Indica que, frente a esta situación, el Juez de instancia mediante Auto de 8 de marzo de 2022, dispuso requerir ante el INRA si la Resolución Final de Saneamiento se encuentra ejecutoriada, sin embargo y a pesar de haber reconocido su error y tratando de confundir y tenerlo como un recurso de incompetencia rechaza el incidente de nulidad y de incompetencia a fs. 126 vta., frente a esta situación, se planteó el recurso de reposición a lo que el Juez de la causa habría señalado que el INRA aún no remitió el informe solicitado, dejando pendiente el mismo, no resolviendo el recurso, consiguientemente a fs. 162 y siguientes, cursa el Informe del INRA y señala que dicho predio ya fue Titulado y registrado en Derechos Reales a favor de Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo  Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea el 9 de febrero del 2021, es decir, un año antes de la  presentación de la demanda y además, desmiente el contenido de la certificación de fs. 8, que el Juez utilizaría como sustento, en razón a que dicho certificado mencionaría que el predio se encontraba con Resolución Final en proceso de titulación y este lleva la fecha de 22 de diciembre del  2021, es decir, a 10 meses después de que ya se había emitido el Título  Ejecutorial, confirmando la dudosa e irregular adquisición del señalado certificado, adjuntado por la parte y obtenida fuera del proceso.  

I.2.3. Por falta de legitimación activa del demandante que viola el art. 16.II y art. 56 de la CPE y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.-

Señala que, debe existir una relación jurídica directa entre el demandante y la cosa demandada para requerir y ejercer el derecho a la tutela del Estado mediante el Órgano Judicial.

En el presente cado, el Juez de instancia, ni siquiera se pronunció sobre la legitimación del demandante y ante su requerimiento sustenta su decisión de aceptación de la legitimación con el único argumento que no se está discutiendo el derecho de propiedad y por lo tanto, no corresponde referirse a los beneficiarios del predio, cometiendo grosos errores en la  aplicación de la ley, en razón de que, primero, junto a la presentación de la  demanda ya tomó conocimiento que el  demándate no era titular del predio objeto de la demanda; segundo, tomó conocimiento que mediante el proceso de saneamiento, el INRA estaba regularizando el derecho de propiedad a favor de terceras personas y no del demandante; y, un tercer error, la  mala concepción en la naturaleza de la acción de interdicto en materia agraria. Cuestiona además que, en toda la Sentencia no se encuentra un fundamento sólido con prueba idónea que el actor haya estado siquiera en posesión en términos del derecho civil, y que el Juez trató de justificar en la sentencia con prueba documental no idónea y además, presentada  fuera  del plazo legal y observada en su momento por su parte, tales como el Certificado del Presidente de OTB de la Comunidad de Campo Pajoso, que sería otra Comunidad distante a la Comunidad de Salada Chica y sería donde viviría el demandante; después presentó extemporáneamente el Número de

Identificación Tributaria (NIT) certificado del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INIAF) y otros que entregaba productos como es el grano pero no corresponden a cosechas del predio objeto del proceso, sino de otros  predios que posee el demandante y también donde fue desalojado por la Asamblea de Pueblos de Guaraní (APG), en conclusión, el Juez de la causa tiene conocimiento nítido de que el actor busca una tutela sobre una supuesta posesión ilegal.

I.2.4. Por violación a la legítima defensa como garantía constitucional, violando los art. 115.II y 117.I de la CPE.

De todo lo expresado, se tendría que el Juez de instancia, antes de la admisión y durante el desarrollo del proceso tuvo conocimiento real de otros derechos de terceros que se verían afectados por la sentencia a dictarse en el presente proceso, como es el certificado e informe del INRA que acredita que fueron titulados recientemente a favor de Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea, sin embargo, el Juez de instancia, de manera muy simple y con el argumento que “no estamos discutiendo el derecho de propiedad sino la posesión” (sic.), haciendo caso omiso en citarlos e incluirlos al proceso para que estén a derecho.  Pero, además, el Juez de la causa, en la Inspección Judicial realizada el 25 de enero de 2022 (fs. 26 a 27), para  dictar la ilegal medida cautelar de restitución inmediata, ha tomado conocimiento y verificado que en parte del terreno objeto del proceso, ha encontrado a otras personas de nombre Marcial Mendoza Amador y su esposa Valentina Paredes, quienes habrían sembrado y cercado con postes y alambre el terreno, por lo que correspondía que el Juez ordene la ampliación de la demanda o su inclusión como terceros interesados, sin embargo, no los incluyó al proceso, empero que, considera serían afectados con la sentencia dictada.

Asimismo, dentro de la tramitación de la ilegal e injusta medida cautelar de restitución inmediata que ordenó el Juez, se apersonó Margarita Judy Tapia Nogales, expresando ser su esposa y que la posesión y los trabajos lo realizaron de manera conjunta en el predio objeto del proceso, sin embargo, el Juez rechaza su participación, arguyendo que no fue demandada su esposa y sin embargo, el Juez ordena la restitución de todo el predio a  favor del demandante, afectando los derechos de su esposa que no fue incorporada como parte del proceso por exclusión del Juez de instancia. 

Casación en el fondo.

I.2.5. Por aplicación indebida del principio de Función Social incluida por el art. 41 de la Ley N° 3545 y errónea aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, las posesiones agrarias están expresadas en el cumplimiento de la “FES”. -

Refiere que, en materia agraria, los interdictos tutelan la posesión agraria y en ese sentido, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, es muy clara al señalar cual es la posesión legal que debe ser objeto de la tutela jurídica, en ese sentido, exige como requisito que sea anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, y cumpla efectivamente la Función Social o la FES, que sea una posesión pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.

Sostiene que, corresponde analizar en el caso concreto, el demandante al  presentar su demanda y con la certificación que adjunta a fs. 8, ya habría confesado que se trata de una propiedad que se encuentra en saneamiento, a favor de terceros y donde no acredita siquiera que él  hubiera presentado alguna oposición, también consta en el expediente en calidad de prueba, los Títulos que fueron emitidos recientemente a favor de terceras personas, conforme ya se tiene analizado en puntos anteriores, como serían los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del presente recurso, en cuyos fundamentos se sustenta para afirmar y tener por demostrado que el demandante tiene la calidad de poseedor ilegal y además, no cumplía la función social, misma que fue verificado por el INRA en el saneamiento y por ello, se consolida el derecho de propiedad a favor de terceras personas.

En consecuencia, el Juez de la causa aplicó indebidamente estas disposiciones legales en el presente caso, al pretender darles tutela jurídica ordenando en sentencia que se restituya las tierras a favor del demandante, siendo que, se constituye en poseedor ilegal, porque su supuesta posesión estaría afectando derechos adquiridos y que su posesión del mismo es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, pero es más, durante el proceso en ninguna parte habría demostrado que tenía posesión cumpliendo con la Función Social; por lo tanto, no sería sujeto de tutela jurídica y menos se puede restituir las tierras a un poseedor ilegal como lo señalaría la sentencia.

I.2.6. Por violación al principio de legalidad, por incumplimiento del art. 113.II, con relación al art. 24.1.a) ambos de la Ley N° 439 y todo por la errónea aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545.

El Juez de instancia, al permitir y tramitar un proceso con los antecedentes ya señalados, sobre un área que está concluyendo y que fue objeto de un proceso de saneamiento, donde los beneficiarios son terceras personas, conforme a las normas agrarias y seguramente con la acreditación de la Función Social de estas personas sobre el terreno, sería una errónea aplicación de la Ley, en razón a que el Juez debió valorar la acción y demostrada como está que se trata de una acción improponible al no existir fundamento tutelable en la demanda. 

Sostiene que, teniéndose que la pretensión de la acción demandada no tiene ningún derecho tutelable, por constituirse en una acción improponible que, no tendrá resultados jurídicos aprovechables por la parte, en consecuencia, con el sustento de lo ordenado por el art. 113.II del Código Procesal Civil, aplicado al caso por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, el Juez estaba obligado a rechazar dicha acción por ser una demanda “IMPROPONIBLE”.

(sic.)

Por todo lo expresado y fundamentado en derecho, arguye señalando que, estos actos al margen de la ley, estarían causando enormes perjuicios económicos, tiempos y malestares, por lo que pide puedan ser subsanadas estas violaciones cometidas por el Juez Agroambiental de la causa y solicita se dicte el Auto Agroambiental Plurinacional casando la sentencia y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda en todos sus extremos o en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con base a los fundamentos expuestos, sea con costas y costos.