Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 09 de febrero
Fecha: 08-May-2023
FJ.II.4.
FJ.II.4.-
Examen del caso concreto.
En virtud de la competencia otorgada
por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a
este Tribunal resolver los Recursos de Casación o Nulidad interpuestos contra
las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en
ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a
pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de
verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales
que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de
evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso
con incidencia en el fallo final, derivando en injusticia, pronunciarse por la
anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene
ampliamente expuesto en el FJ.II.2. de
la presente resolución, así también, se advierte en la SCP N°1402/2012 de 19 de
septiembre, que estableció:
“(...)
se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización
corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las
actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y
garantías constitucionales (...)”, en mérito a dicho deber y atribución del
Tribunal de Casación, revisado, examinado y compulsado la tramitación del
proceso de “Interdicto de Recobrar la posesión” y “Interdicto de
Retener la posesión” y analizados los
argumentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado,
debidamente compulsados con los actuados procesales, como la Sentencia, los
memoriales de demanda y subsanación, y las pruebas adjuntas a la demanda del
caso sub lite, así como los
fundamentos jurídicos glosados ut supra
(Fundamentación Normativa), como premisas normativas, a objeto de absolver los
reclamos formulados, sin ingresar a los argumentos de fondo expuestos en el
recurso de casación y/o nulidad, este Tribunal en aplicación del art. 106.I de
la Ley N° 439 y del art. 17.I de la Ley N° 025, contemplando lo previsto en el
art. 5 de la norma adjetiva civil, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de
obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y
eventuales terceros"; así también, con lo determinado en el artículo 6
sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley
sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art.
1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La
autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en
la Ley"; por lo que, a partir de ello, las normas procesales al ser de
cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe
responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia,
ingresa a resolver:
Conforme se desprende de la demanda,
cursante de fs. 12 a 14, se tiene que, Armando Terceros Gallardo, acciona
proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, contra de Roberto Herrera Acuña,
señalando que está en posesión desde el año 2003, de una superficie de 77 ha,
respecto del predio denominado "Laguna Chica", ubicada en la zona
Salada, Jurisdicción de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de
Tarija, acusando de que el 28 de diciembre de 2021, hubiera sufrido despojo por
parte del demandado.
Por otro lado, el demandado Roberto Herrera Acuña, mediante memorial de fs. 45 a 46, contesta la demanda señalando que no habría despojado al demandante; toda vez que, estuviera ocupando dicho terreno en una superficie de 30 ha, en razón a que el demandante le hubiera otorgado en compensación por los trabajos que realizaron en la propiedad “Salada Chica” a favor del demandante, señaló también que, no sería el único que realizó trabajos para el demandante, sino son cuatro personas, como ser: Adelio Romero Quispe, en una superficie de 17 ha, Fortunato Gallardo Rojas, en una superficie de 20 ha y Marcial Mendoza Amador, en una superficie de 15 ha.
En ese marco, se tiene que el
proceso fue tramitado sin observar que el señalado predio fue debidamente
saneado y reconocido derecho propietario a favor de terceras personas, tal como
se acredita la documentación remitida por el INRA, cursante de fs. 162 a 165 de
obrados, por el que se puede advertir que los beneficiaros del mencionado Título
son Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia
Urdininea, los cuales no fueron incorporados al proceso por el Juez de
instancia, pese haber tenido conocimiento desde el inicio de la demanda, toda
vez que, se adjuntó la certificación a fs. 8 de obrados, a través del cual se
puede advertir tal hecho.
De la misma manera, de la revisión
de obrados de fs. 26 a 27, cursa el Acta de Inspección Judicial desarrollado
por el Juez de Instancia, a través del cual se evidencia que, una vez
constituido en el predio objeto de la demanda, pudo advertir la presencia de
Marcial Mendoza Amador, junto a su esposa Valentina Paredes, quienes señalan
haber sembrado el terreno que el
demandante Armando Terceros Gallardo les vendió, colindante a ello, se apersona
el demandado Roberto Herrera Acuña, por el que señala que se encuentra
sembrando debido a que el demandante le vendió.
Producto de dicha inspección judicial, cursa a fs. 28 a 31 de obrados,
el Informe Técnico emitido por el Apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de
Yacuiba, por el que se puede advertir que el demandado se encontraría asentado
en una superficie de 29.9003 ha y Marcial Mendoza Amador estaría asentado en
una superficie de 15.0714 ha; en ese marco, al identificar una persona al
interior del predio objeto de la demanda correspondía que el Juez Agroambiental
le incorpore al proceso en calidad de tercero interesado, más aún, al saber que
dicha persona es uno de los que el demandante señaló que le hubiera entregado
parte del terreno en compensación por trabajos realizados a favor del
demandante Armando Terceros Gallardo, conforme se puede advertir de la
documentación de fs. 34 vta. de obrados.
En ese sentido y conforme lo
precedentemente señalado, la Autoridad de instancia, incurrió en “omisión valorativa de normas legales” que
protegen posibles derechos de los justiciables, conforme prevé el art. 50.V de
la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de
orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código
Procesal Civil, y en consecuencia lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439
y el art. 17 de la Ley N° 025.
Tampoco tomó en cuenta lo
establecido en el art. 60 de la Ley N° 439, que señala: “(LLAMAMIENTO EN CAUSA DE UN TERCERO). La parte demandada en el plazo
previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero, a
quien se considere que la controversia le es común o a quien la sentencia
pudiere afectar. El citado no podrá objetar la citación y comparecerá con los
mismos derechos y deberes de la parte demandada”.
En el mismo sentido, la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0023/2018-S3 de 08 de marzo de 2018, que señala
con relación a la notificación a terceros interesados, que: "...La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando
considere necesario podrá convocar a terceros interesados" (negrillas y
subrayado añadidos). "...en aplicación de los principios de dirección del
proceso, economía procesal e impulso procesal, era que al advertir e
identificar al tercero interesado se ordene directamente su citación, más aún
si se trataba de una autoridad nacional cuya oficina y titularidad es de
conocimiento público (...)".
Ahora bien, con relación al tercero
interesado en los procesos judiciales y administrativos, la amplia y uniforme
jurisprudencia constitucional a través de la SCP 150/2014-S3 y la SCP
23/2018-S3, que exhorta a esta jurisdicción la observancia de oficio respecto a
la incorporación de terceros interesados; así se tiene expresado en las
referidas resoluciones constitucionales; asimismo, en la uniforme
jurisprudencia agroambiental, entre otras, como las contenidas en el AAP S2a
N° 05/2021 de 05 de marzo y AAP S2a
N° 79/2021 de 10 de septiembre, confirman el razonamiento de anulación de
obrados por falta de notificación de terceros interesados, por cuanto se
evidencia la necesidad de su intervención en dicha calidad, conforme el art.
115.II de la CPE, por lo que corresponde al Juez de instancia, como director
del proceso, considerar lo precedentemente expuesto.
Por otra parte, de la lectura y
contenido del memorial de demanda, cursante de fs. 12 a 14 de obrados, la parte
demandante en la relación de hechos textualmente expresa: “3.- Cuando he abierto una parte de los postes para el ingreso de mi
tractor para hacer los trabajos agrícolas correspondientes, este fue
intervenido por la esposa del Sr. Roberto Herrera Acuña, con machete en mano
obligando a parar mi trabajo en mi predio que es propiedad privada” (sic.)
(fs. 12 vta.) aspecto que cobra relevancia en una acción interdictal donde se
dilucidan y analizan hechos perturbatorios, así como las personas que habrían
incurrido en tales medidas; situación que no fue observada por la providencia
de 5 de enero de 2022, cursante a fs. 14 vta. de obrados, siendo obligación de
la autoridad judicial precautelar el derecho a la defensa de quienes pudieran
ser afectados con la decisión a ser asumida, además que tratándose de una
declaración y confesión espontanea por parte del demandante, debió solicitar la
aclaración respectiva y en su caso, conforme se tiene expresado en el FJ.II.3
de la presente resolución, convocar de oficio a terceros con interés legítimo.
Razón suficiente que acredita que el proceso fue tramitado generando un estado
de indefensión a la esposa del demandado (fs. 48).
Asimismo, de la revisión de obrados
cursa a fs. 45 a 46 vta. y 51 y vta., memorial de contestación y subsanación a
la misma, por el cual Roberto Herrera Acuña y Margarita Judy Tapia Nogales, se
apersonan al proceso a objeto de responder a la demanda y a la vez plantear la
demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, sin embargo, con
respecto al apersonamiento y petición de la esposa, fue observado por el Juez
Agroambiental, señalando “cuál es la
razón o legitimación que tiene Margarita Judy Tapia Nogales, para contestar la
demanda y reconvenir siendo que no es sujeto demandado”, al efecto, la
parte demandada subsana dicho aspecto aclarando que es su esposa con quien vive
hace 35 años y que junto a ella realizaron los trabajos de desmonte en el
predio ahora objeto del litigio y para acreditar dicho extremo adjunta
Certificado de Matrimonio que data del 16 de octubre de 1994, que cursa a fs.
48 de obrados; ante dicha situación el Juez de instancia, comete un groso
error, ya que conforme el Auto de 11 de febrero de 2022 cursante de fs. 52 de
obrados, dispuso que Margarita Judy Tapia Nogales, no es sujeto demandado, por
consiguiente, no le asiste derecho o legitimación para contestar la demanda ni
legitimación activa para interponer reconvención.
En ese marco y conforme los
antecedente señalados, se tiene que el juez de instancia cometió
irregularidades en el proceso al no considerar ni analizar lo expresado por el
demandante ni mucho menos consideró su condición de cónyuge rechazando el
apersonamiento, ya que con argumentos simples rechazó, excluyendo del proceso a
Margarita Judy Tapia Nogales, toda vez que, por su importancia, debe ser claro
y fundamentado exponiendo de forma clara los motivos por lo que llegó a esa
decisión, ya que, es un derecho de las partes saber con exactitud los
argumentos o razones de su decisión, lo contrario significa vulneración al
debido proceso.
Así también, no consideró la
condición de mujer con discapacidad (fs. 49); en ese sentido, el vigente orden
constitucional, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales
inherentes a una protección especial y reforzada a favor de personas que se
encuentra dentro del grupo denominado “vulnerable”; es así, que el art. 402.2
de la CPE, señala que, el Estado tiene la obligación de “Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de
discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la
tierra”; asimismo, el art. 3 parágrafo V de la Ley N° 1715, y la
Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, los arts. 2.II, 3 y 8.V del
Reglamento Agrario (D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007), y en cumplimiento a
las disposiciones contenidas en la “Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer” (CEFDM), de 1979, se garantiza y
prioriza la participación de la mujer en temas vinculados a la tierra y que, se
aplicará criterios de equidad en favor de la mujer, independientemente de su
estado civil; considerando a la tierra
de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales,
ambientales, económicas y de desarrollo rural.
En ese marco, conforme lo
precedentemente desarrollado se tiene que el Juez de instancia no consideró
integrar a la demanda a posibles terceros interesados que pueden verse
afectados en el presente proceso aspecto que constituye un vicio de
nulidad.
Por otro lado, se hace ineludible
centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución,
para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene por objeto
procesal recobrar la posesión, conforme lo dispuesto en los arts. 1461 del
Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, se debe
demostrar: 1) Que la persona haya
estado en posesión del predio, 2) Que haya sido
desposeído o eyeccionado de dicho predio con violencia o clandestinidad,
y 3) Que la demanda haya sido
presentada dentro del año de ocurrida la eyección, (La negrillas y subrayado nos
corresponden).
En el presente caso, cursa a fs. 34
de obrados, la Declaración Notarial Nº 0054/2012, de 9 de abril de 2012, por el que se advierte que Roberto Herrera
Acuña, Adel Romero Quispe, Fortunato Gallardo Rojas y
Marcial Mendoza Amador, habrían
declarado que el año 2003, cada uno recibieron de Armando y Henrry Terceros
Gallardo, en calidad de compensación
por trabajos realizados en el predio "Laguna Chica",
una fracción de terreno de la propiedad agraria
indicada de la siguiente manera:
Roberto Herrera Acuña
30 ha, Adel
Romero Quispe 17 ha, Fortunato
Gallardo Rojas 20 ha y Marcial
Mendoza Amador 15 ha, donde ellos
están viviendo con su
familia, cultivando la tierra; así también, en obrados se advierte la documentación
de fs. 50 vta., por el que se tiene el Acta
de Intervención Notarial Nº 27/2010 de 8 de noviembre de 2010, por el que
el Notario de Fe Pública Nº 1 de Villa Montes, Abogado Marco Antonio Medina
Salinas da fe que el demandante Armando Terceros Gallardo, vive en la propiedad
con su respectiva esposa e hijos en el predio Laguna Chica, asimismo, hace
constar que dentro de la misma propiedad se encuentran asentados cuatro
familias Adelio Romero Quispe, en una superficie de 17 ha, Fortunato Gallardo Rojas,
en una superficie de 20 ha, Roberto Herrera Acuña, en una superficie de 30 ha y
Marcial Mendoza Amador, en una superficie de 15 ha, quienes se encontrarían
viviendo en dicho terreno que fueron dados por los hermanos Terceros Gallardo,
en calidad de compensación por los trabajos que les realizaron en su propiedad
a favor de los citados hermanos.
En ese marco de las pruebas documentales, precedentemente descritas se verifica que las mismas no fueron considerados por el juez de instancia, es decir que dicha autoridad no relacionó o contrastó con la documentación que cursa de fs. 64 a 69 de obrados, relativa a un memorial de demanda Contenciosa Administrativa interpuesta ante este Tribunal; aspecto que constituye una inobservancia a lo establecido en los art. 213 del Código Procesal Civil, refiere respecto a la sentencia, que: “I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(…) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (…) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente…” (Las negrillas son agregadas); así como lo dispuesto por el art. 145 de la misma norma adjetiva civil, que dispone: “VALORACIÓN DE LA PRUEBA. I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
Las
pruebas se apreciarán en conjunto tomando
en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las
reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga
expresamente una regla de apreciación distinta.
En
la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las
mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el
medio probatorio”.
Por lo analizado precedentemente, al advertirse que la Juez de instancia, incurrió en deficiencias desde la primera providencia de observación a la demanda (fs. 14 vta. de obrados) y actuaciones posteriores que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público; en tal sentido, se concluye que el Juez Agroambiental de Yacuiba, vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, derecho a la defensa, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como el art. 213 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que el Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme establece el art. 1.4 y 8 de la Ley Nº 439; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 03/2023 de 09 de febrero de 2023, recurrido en casación en la forma y en el fondo.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión.
- FJ.II.3.
- FJ.II.4.
- Por Tanto 1