Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 09 de febrero
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 09 de febrero

Fecha: 08-May-2023

FJ.II.4.

FJ.II.4.- Examen del caso concreto.

En virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación o Nulidad interpuestos contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final, derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente expuesto en el FJ.II.2. de la presente resolución, así también, se advierte en la SCP N°1402/2012 de 19 de septiembre, que estableció:

“(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)”, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, revisado, examinado y compulsado la tramitación del proceso de “Interdicto de Recobrar la posesiónyInterdicto de Retener la posesióny analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados procesales, como la Sentencia, los memoriales de demanda y subsanación, y las pruebas adjuntas a la demanda del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados ut supra (Fundamentación Normativa), como premisas normativas, a objeto de absolver los reclamos formulados, sin ingresar a los argumentos de fondo expuestos en el recurso de casación y/o nulidad, este Tribunal en aplicación del art. 106.I de la Ley N° 439 y del art. 17.I de la Ley N° 025, contemplando lo previsto en el art. 5 de la norma adjetiva civil, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también, con lo determinado en el artículo 6 sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que, a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia, ingresa a resolver:

Conforme se desprende de la demanda, cursante de fs. 12 a 14, se tiene que, Armando Terceros Gallardo, acciona proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, contra de Roberto Herrera Acuña, señalando que está en posesión desde el año 2003, de una superficie de 77 ha, respecto del predio denominado "Laguna Chica", ubicada en la zona Salada, Jurisdicción de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, acusando de que el 28 de diciembre de 2021, hubiera sufrido despojo por parte del demandado. 

Por otro lado, el demandado Roberto Herrera Acuña, mediante memorial de fs. 45 a 46, contesta la demanda señalando que no habría despojado al demandante; toda vez que, estuviera ocupando dicho terreno en una superficie de 30 ha, en razón a que el demandante le hubiera otorgado en compensación por los trabajos que realizaron en la propiedad “Salada Chica” a favor del demandante, señaló también que, no sería el único que realizó trabajos para el demandante, sino son cuatro personas, como ser: Adelio Romero Quispe, en una superficie de 17 ha, Fortunato Gallardo Rojas, en una superficie de 20 ha y Marcial Mendoza Amador, en una superficie de 15 ha. 

En ese marco, se tiene que el proceso fue tramitado sin observar que el señalado predio fue debidamente saneado y reconocido derecho propietario a favor de terceras personas, tal como se acredita la documentación remitida por el INRA, cursante de fs. 162 a 165 de obrados, por el que se puede advertir que los beneficiaros del mencionado Título son Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea, los cuales no fueron incorporados al proceso por el Juez de instancia, pese haber tenido conocimiento desde el inicio de la demanda, toda vez que, se adjuntó la certificación a fs. 8 de obrados, a través del cual se puede advertir tal hecho.

De la misma manera, de la revisión de obrados de fs. 26 a 27, cursa el Acta de Inspección Judicial desarrollado por el Juez de Instancia, a través del cual se evidencia que, una vez constituido en el predio objeto de la demanda, pudo advertir la presencia de Marcial Mendoza Amador, junto a su esposa Valentina Paredes, quienes señalan haber sembrado el  terreno que el demandante Armando Terceros Gallardo les vendió, colindante a ello, se apersona el demandado Roberto Herrera Acuña, por el que señala que se encuentra sembrando debido a que el demandante le vendió.  Producto de dicha inspección judicial, cursa a fs. 28 a 31 de obrados, el Informe Técnico emitido por el Apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, por el que se puede advertir que el demandado se encontraría asentado en una superficie de 29.9003 ha y Marcial Mendoza Amador estaría asentado en una superficie de 15.0714 ha; en ese marco, al identificar una persona al interior del predio objeto de la demanda correspondía que el Juez Agroambiental le incorpore al proceso en calidad de tercero interesado, más aún, al saber que dicha persona es uno de los que el demandante señaló que le hubiera entregado parte del terreno en compensación por trabajos realizados a favor del demandante Armando Terceros Gallardo, conforme se puede advertir de la documentación de fs. 34 vta. de obrados.   

En ese sentido y conforme lo precedentemente señalado, la Autoridad de instancia, incurrió en “omisión valorativa de normas legales” que protegen posibles derechos de los justiciables, conforme prevé el art. 50.V de la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, y en consecuencia lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 y el art. 17 de la Ley N° 025.  

Tampoco tomó en cuenta lo establecido en el art. 60 de la Ley N° 439, que señala: “(LLAMAMIENTO EN CAUSA DE UN TERCERO). La parte demandada en el plazo previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero, a quien se considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pudiere afectar. El citado no podrá objetar la citación y comparecerá con los mismos derechos y deberes de la parte demandada”

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2018-S3 de 08 de marzo de 2018, que señala con relación a la notificación a terceros interesados, que: "...La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados" (negrillas y subrayado añadidos). "...en aplicación de los principios de dirección del proceso, economía procesal e impulso procesal, era que al advertir e identificar al tercero interesado se ordene directamente su citación, más aún si se trataba de una autoridad nacional cuya oficina y titularidad es de conocimiento público (...)".

Ahora bien, con relación al tercero interesado en los procesos judiciales y administrativos, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional a través de la SCP 150/2014-S3 y la SCP 23/2018-S3, que exhorta a esta jurisdicción la observancia de oficio respecto a la incorporación de terceros interesados; así se tiene expresado en las referidas resoluciones constitucionales; asimismo, en la uniforme jurisprudencia agroambiental, entre otras, como las contenidas en el AAP S2a N° 05/2021  de 05 de marzo y AAP S2a N° 79/2021 de 10 de septiembre, confirman el razonamiento de anulación de obrados por falta de notificación de terceros interesados, por cuanto se evidencia la necesidad de su intervención en dicha calidad, conforme el art. 115.II de la CPE, por lo que corresponde al Juez de instancia, como director del proceso, considerar lo precedentemente expuesto. 

Por otra parte, de la lectura y contenido del memorial de demanda, cursante de fs. 12 a 14 de obrados, la parte demandante en la relación de hechos textualmente expresa: “3.- Cuando he abierto una parte de los postes para el ingreso de mi tractor para hacer los trabajos agrícolas correspondientes, este fue intervenido por la esposa del Sr. Roberto Herrera Acuña, con machete en mano obligando a parar mi trabajo en mi predio que es propiedad privada” (sic.) (fs. 12 vta.) aspecto que cobra relevancia en una acción interdictal donde se dilucidan y analizan hechos perturbatorios, así como las personas que habrían incurrido en tales medidas; situación que no fue observada por la providencia de 5 de enero de 2022, cursante a fs. 14 vta. de obrados, siendo obligación de la autoridad judicial precautelar el derecho a la defensa de quienes pudieran ser afectados con la decisión a ser asumida, además que tratándose de una declaración y confesión espontanea por parte del demandante, debió solicitar la aclaración respectiva y en su caso, conforme se tiene expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución, convocar de oficio a terceros con interés legítimo. Razón suficiente que acredita que el proceso fue tramitado generando un estado de indefensión a la esposa del demandado (fs. 48).     

Asimismo, de la revisión de obrados cursa a fs. 45 a 46 vta. y 51 y vta., memorial de contestación y subsanación a la misma, por el cual Roberto Herrera Acuña y Margarita Judy Tapia Nogales, se apersonan al proceso a objeto de responder a la demanda y a la vez plantear la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, sin embargo, con respecto al apersonamiento y petición de la esposa, fue observado por el Juez Agroambiental, señalando “cuál es la razón o legitimación que tiene Margarita Judy Tapia Nogales, para contestar la demanda y reconvenir siendo que no es sujeto demandado”, al efecto, la parte demandada subsana dicho aspecto aclarando que es su esposa con quien vive hace 35 años y que junto a ella realizaron los trabajos de desmonte en el predio ahora objeto del litigio y para acreditar dicho extremo adjunta Certificado de Matrimonio que data del 16 de octubre de 1994, que cursa a fs. 48 de obrados; ante dicha situación el Juez de instancia, comete un groso error, ya que conforme el Auto de 11 de febrero de 2022 cursante de fs. 52 de obrados, dispuso que Margarita Judy Tapia Nogales, no es sujeto demandado, por consiguiente, no le asiste derecho o legitimación para contestar la demanda ni legitimación activa para interponer reconvención.

En ese marco y conforme los antecedente señalados, se tiene que el juez de instancia cometió irregularidades en el proceso al no considerar ni analizar lo expresado por el demandante ni mucho menos consideró su condición de cónyuge rechazando el apersonamiento, ya que con argumentos simples rechazó, excluyendo del proceso a Margarita Judy Tapia Nogales, toda vez que, por su importancia, debe ser claro y fundamentado exponiendo de forma clara los motivos por lo que llegó a esa decisión, ya que, es un derecho de las partes saber con exactitud los argumentos o razones de su decisión, lo contrario significa vulneración al debido proceso.

Así también, no consideró la condición de mujer con discapacidad (fs. 49); en ese sentido, el vigente orden constitucional, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales inherentes a una protección especial y reforzada a favor de personas que se encuentra dentro del grupo denominado “vulnerable”; es así, que el art. 402.2 de la CPE, señala que, el Estado tiene la obligación de “Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra”; asimismo, el art. 3 parágrafo V de la Ley N° 1715, y la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, los arts. 2.II, 3 y 8.V del Reglamento Agrario (D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007), y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (CEFDM), de 1979, se garantiza y prioriza la participación de la mujer en temas vinculados a la tierra y que, se aplicará criterios de equidad en favor de la mujer, independientemente de su estado civil; considerando a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural. 

En ese marco, conforme lo precedentemente desarrollado se tiene que el Juez de instancia no consideró integrar a la demanda a posibles terceros interesados que pueden verse afectados en el presente proceso aspecto que constituye un vicio de nulidad.  

Por otro lado, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene por objeto procesal recobrar la posesión, conforme lo dispuesto en los arts. 1461 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio con violencia  o clandestinidad, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, (La negrillas y subrayado nos corresponden). 

En el presente caso, cursa a fs. 34 de obrados, la Declaración Notarial Nº 0054/2012, de 9 de abril de 2012, por el que se advierte que Roberto Herrera Acuña, Adel  Romero Quispe, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial  Mendoza Amador, habrían declarado que el año 2003,  cada  uno recibieron de Armando y Henrry  Terceros  Gallardo, en calidad de compensación  por trabajos  realizados  en el predio "Laguna  Chica",  una fracción  de terreno  de la propiedad  agraria  indicada  de la siguiente  manera:   Roberto   Herrera  Acuña  30  ha,   Adel   Romero   Quispe 17 ha, Fortunato Gallardo Rojas 20 ha y Marcial  Mendoza  Amador 15 ha, donde  ellos  están  viviendo  con  su familia, cultivando la tierra; así también, en obrados se advierte la documentación de fs. 50 vta., por el que se tiene el Acta de Intervención Notarial Nº 27/2010 de 8 de noviembre de 2010, por el que el Notario de Fe Pública Nº 1 de Villa Montes, Abogado Marco Antonio Medina Salinas da fe que el demandante Armando Terceros Gallardo, vive en la propiedad con su respectiva esposa e hijos en el predio Laguna Chica, asimismo, hace constar que dentro de la misma propiedad se encuentran asentados cuatro familias Adelio Romero Quispe, en una superficie de 17 ha, Fortunato Gallardo Rojas, en una superficie de 20 ha, Roberto Herrera Acuña, en una superficie de 30 ha y Marcial Mendoza Amador, en una superficie de 15 ha, quienes se encontrarían viviendo en dicho terreno que fueron dados por los hermanos Terceros Gallardo, en calidad de compensación por los trabajos que les realizaron en su propiedad a favor de los citados hermanos.

En ese marco de las pruebas documentales, precedentemente descritas se verifica que las mismas no fueron considerados por el juez de instancia, es decir que dicha autoridad no relacionó o contrastó con la documentación que cursa de fs. 64 a 69 de obrados, relativa a un memorial de demanda Contenciosa Administrativa interpuesta ante este Tribunal; aspecto que constituye una inobservancia a lo establecido en los art. 213 del Código Procesal Civil, refiere respecto a la sentencia, que: “I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(…) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (…) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente…” (Las negrillas son agregadas); así como lo dispuesto por el art. 145 de la misma norma adjetiva civil, que dispone: “VALORACIÓN DE LA PRUEBA. I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

Por lo analizado precedentemente, al advertirse que la Juez de instancia, incurrió en deficiencias desde la primera providencia de observación a la demanda (fs. 14 vta. de obrados) y actuaciones posteriores que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público; en tal sentido, se concluye que el Juez Agroambiental de Yacuiba, vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, derecho a la defensa, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como el art. 213 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que el Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme establece el art. 1.4 y 8 de la Ley Nº 439; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.