Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 15 de marzo de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 15 de marzo de 2023

Fecha: 24-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.

I.2. Argumentos de los recursos de casación.

I.2.1. Argumentos del recurso de casación del Demandado ahora recurrente.  El demandado, ahora recurrente Hugo Rodríguez Ovando, mediante memorial cursante de fs. 310 a 312 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 03/2023 de 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 300 a 307 y vta. de obrados, de conformidad a las disposiciones contenidas en los arts. 180.II de la CPE, 87 de la Ley N° 1715, 220.III, 270 y 271 de la Ley N° 439, solicitando la anulación de la sentencia y que la Juez  A quo pronuncie una nueva resolución subsanando y rectificando los errores observados en el presente recurso en el fondo pide al Tribunal Agroambiental casar la sentencia recurrida, deliberando en el fondo declare probada la demanda, con costas, de acuerdo a lo siguiente: 

I.2.1.1 Recurso de casación en la forma:

Manifiesta que, en sentencia se comprobó que ambos (demandante y demandado), poseen de forma legal una parte del terreno, traducidos en producción agrícola, asimismo, con relación a las sub parcelas 3 y 4, la Juez de instancia manifiesta que su persona, sembró dichas parcelas, y que se advertiría que existe producción de trigo y que predomina la cebada; señala también que, en la sub parcela 4 predominaría la producción de cebada que también es de su persona, expresando la Juez A quo, con estos hechos que se han cumplidos los presupuestos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión previsto por el art. 1462 del Código Civil; que dicha manifestación sería contradictoria e incongruente, ya que el Interdicto de Retener la Posesión, solo tiene por objeto una función preventiva, en el cual el poseedor es solo molestado o inquietado nada más y que, al manifestar en sentencia que su persona habría realizado trabajos agrícolas, de sembrado, produciendo trigo y cebada en dichas parcelas y que las mismas están en producción, ya no se cumplirían los presupuestos de dicha acción, por cuanto ya no existirían posesión actual del demandante de dichas sub parcelas, tampoco perturbación o amenazas de perturbación, lo que haría incongruente la sentencia entre la parte considerativa y resolutiva, ya que si se hubiese evaluado correctamente la demanda tendría que haberse declarado improbada; además no fundamenta en forma coherente y razonada esta situación, citando al efecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, referida a la motivación de las resoluciones.

Cuestiona que, la sentencia recurrida no es clara, ni concreta, es subjetiva, confusa, ambigua, contradictoria, que daría lugar a diversas interpretaciones, generando dudas en el justiciable, por cuanto los hechos no habrían sido juzgados conforme a los principios y valores supremos, y no convenciéndole que hubiera actuado con apego a la justicia, infringiendo los arts. 213 con relación al 5 del CPC y 115 de la CPE, en sus componentes de motivación y congruencia viciando de nulidad la sentencia, que interesa al orden público, correspondiendo aplicar el art. 220.III de la CPE; agrega señalando además que, estaría siendo privado del derecho de propiedad y posesión como copropietario legítimo que tiene sobre el terreno, siendo su único medio de subsistencia, más aún cuando es de la tercera edad, por lo cual del sector vulnerable de la sociedad.

I.2.1.2. Recurso de casación en el fondo:

Indica que, todas las pruebas de descargos producidas en el proceso de interdicto, así como en el procedimiento de saneamiento ejecutado en el terreno, habrían verificado el cumplimiento de la Función Social, la posesión continua y pacífica del de su persona sobre el predio en conflicto; y que, los testigos de descargos habrían manifestado expresamente que el demandante ni siquiera vive en la Comunidad, que toda esa prueba no habría sido valorada correctamente, apartándose de la sana crítica. 

Si bien en principio conforme al art. 145 de la Ley N° 439, la valoración de la prueba corresponde a los jueces de instancia, facultad soberana incensurable en casación, pero cuando los Jueces de grado a tiempo de valorar la prueba incurren en error de hecho, se abre la competencia del Tribunal, para conocer la equivocación en la valoración, infringiendo los arts. 145 del CPC y 115 de la CPE, en consecuencia, corresponde aplicar los arts. 271.I y 274 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley 1715. 

Acusa la aplicación indebida de la ley, con relación a las declaraciones testificales, la sentencia mencionaría que de acuerdo a la declaración de Marbin Subía Perales, su persona sembró por encima de la siembra que había realizado Marcelino habiendo sido verificado por el informe técnico, que en la sub parcelas 3 y 4 se advertiría la existencia de producción de trigo y cebada, siendo el trigo perteneciente a Marcelino y cebada que predomina en el terreno, sería de su persona; que también en la sub parcela 4, predomina la producción de cebada que pertenecería a su persona, sin embargo, se evidenciaría rastro de maíz de data más antigua que corresponderían al demandante, y que esta situación, según sentencia demostraría la perturbación de la posesión de dichas subparcelas. Sostiene que, según los argumentos de la sentencia prácticamente se estaría hablando de producción agrícola en el terreno, situación que cambia la acción y los hechos, siendo los mismos totalmente diferentes al tipo de acción intentada. Refiere que, en el Interdicto de retener la posesión, el poseedor es molestado o inquietado por una tercera persona en su posesión, sin que se le despoje de la misma aún, tiene la función preventiva ya que se busca el mantenimiento pacífico de una determinada situación posesoria. También indica que, en un interdicto de recobrar la posesión, ocurre una vez que al poseedor se le despoja de la tenencia y se busca volver las cosas al estado anterior.      

Afirma que, no se cumplen los presupuestos del interdicto de retener la posesión, tampoco el actor ha convertido su acción en un interdicto de recobrar la posesión.  Arguye que la Juez A quo, entiende correctamente la norma de derecho a su alcance y significado, pero sin embargo la aplica a una situación no prevista o regulada por ella, pues sostiene que Hugo Rodríguez se encuentra en posesión actual de las sub parcelas y que existe producción agrícola de cebada, lo que hacía inviable la acción del interdicto de retener la posesión ya que la misma tiene por objeto proteger la posesión y no recuperarla infringiendo el art. 115 de la CPE y 1462 del Código Civil, siendo procesado de manera injusta, además dicha omisión es sustancial ya que si hubiese aplicado correctamente la norma el fallo hubiese sido de otra manera.