Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 15 de marzo de 2023
Fecha: 24-May-2023
FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.
Es menester destacar que, más allá del interés privado de
los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en
ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los
poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto
de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia
que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental,
se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo
establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº
439.
Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el
Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional
Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente
entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución
de causas judiciales:
“(…) FJ III.5.3
2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente
fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador
alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales,
sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director
del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y
las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la
obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los
valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE.
En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas
precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida
de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas
sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del
proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art.
1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos
a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente,
puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su
labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no
sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y
defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos
procesales.
FJ.III. Análisis del
caso concreto.
Remitiéndonos a lo desarrollado en el (FJ.II.1) del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber
y atribución, examinado el proceso de Interdicto de Retener la Posesión y
analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron
planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del
caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver
el mismo:
Al respecto, es preciso señalar que conforme a los
fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.3.)
de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de
resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de
normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el
mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art.
24.3 de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el
adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.
Bajo ese contexto, y en virtud a la competencia otorgada por
el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545,
corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones
procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución
y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los presupuestos en su conocimiento, con la
finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas
legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su
caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que
atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo
dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N°
439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715,
dentro del marco del debido proceso.
El demandado, ahora recurrente, en su memorial de recurso de
casación, cuestiona que, en la demanda no se cumplen los presupuestos del
interdicto de retener la posesión, tampoco el actor ha convertido su acción en
un interdicto de recobrar la posesión; que la Juez A quo, entiende correctamente la norma de derecho a su alcance y
significado, pero sin embargo la aplica a una situación no prevista o regulada
por ella, pues sostiene que su persona se encuentra en posesión actual de las
sub parcelas y que existe producción agrícola de cebada, lo que haría inviable
la acción del interdicto de retener la posesión, ya que la misma tiene por
objeto proteger la posesión y no recuperarla infringiendo el art. 115 de la CPE
y 1462 del Código Civil, siendo procesado de manera injusta, además dicha
omisión sería sustancial ya que si hubiese aplicado correctamente la norma el
fallo hubiese sido de otra manera.
Así también, de la revisión del recurso de casación
interpuesto por Marcelino Rodríguez Ortega, aduce que el mismo es interpuesto
en el fondo y en la forma, se constata que el mismo adolece de una absoluta
técnica recursiva, sin embargo, en el contenido argumentativo de su recurso,
también se advierte denuncia de que la Juez de instancia, que en virtud del
principio de verdad material, no ha valorado prueba adjunta vulnerando el
debido proceso; si bien el recurso de casación presentado carece de técnica
recursiva necesaria, en virtud y considerando lo expresado en el FJ.II.1.1, de la presente resolución y
garantizando el acceso a la justicia y a la impugnación, en atención a los
principios “pro homine”, “pro actione”, así como los principios
que rigen la materia agroambiental previstos en el art. 186 de la CPE,
relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e
interculturalidad, corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el
recurso de casación, pasando a resolver el recurso de casación.
En ese contexto, de los antecedentes del presente caso se
desprende que Marcelino Rodríguez Ortega, mediante memorial de 7 de septiembre
de 2022 (I.5.1.), interpone demanda
de Interdicto de Retener la Posesión, reiterado por otros dos memoriales (I.5.3. y I.5.5.), que providenciando
los mismos, la Juez de instancia, mediante decretos de observaciones (I.5.2., I.5.4. y I.5.6.), dispone que
previo a ser admitida, la parte actora subsane la misma, debiendo ser su
petición en términos claros y positivos; ahora bien, de la lectura de los
memoriales de demanda, y de subsanación, debidamente compulsado con el memorial
de contestación (I.5.9.), las
pruebas adjuntadas por las partes (fs. 2 a 12, 41 a 48), y la certificación
emitida a través del Informe DDCH-CER N° 335/2022, de 24 de octubre de 2022,
por el INRA Departamental Chuquisaca (I.5.7.),
se tiene que el ahora demandante indica que, al fallecimiento de su padre
Carlos Rodríguez Ovando (copropietario y beneficiario del Título Ejecutorial),
se habrían declarado herederos, conjuntamente su hermana Norma Rodríguez Ortega
(coheredera, salvando los derechos de Rosa, Marina, Juan Carlos, José Luís,
Leonardo Fabio, María Estelia, Abigail, María Cristina, todos Rodríguez
Ortega), ante el mismo Juzgado Agroambiental de Camargo (fs. 193 a 194), por lo
que le pertenece una alícuota parte y que en el Título Ejecutorial, también se
consignó a su tío Hugo Rodríguez Ovando, que sin embargo, viene poseyendo el
total del predio denominado “Comunidad Campesina El Centro Parcela 080”, es
decir, en la totalidad de la superficie que es de 4.9512 ha, de las cuales
12.000 metros cuadrados (m²), aproximadamente, sería la superficie en la que
está siendo perturbado por Hugo Rodríguez Ovando, con actos hostiles, amenazas
y violencia, hechos perturbadores que habrían iniciado el 25 de agosto de 2022,
al realizar, el ahora demandado, trabajos de movimiento de tierras (arado), en
su alfar, tal cual se tiene en el muestrario fotográfico; habiendo allanado su
domicilio que se encuentra al interior de la propiedad, rompiendo candado,
sacando enseres y que de forma violenta le habría sacado del cuarto que ocupaba
y que ahora no quiere abandonar; asimismo, procedió a trabajar con el tractor
preparando el terreno, alteró el curso de las mangueras de riego, y que el 06
de agosto del 2022, en horas de la noche, aprovechando que se encontraba
durmiendo, nuevamente Hugo Rodríguez Ovando, realizó movimientos de tierra para
poder sembrar y que a la fecha el demandado sigue realizando los trabajos de
forma arbitraria con la ayuda de un tractor y familiares; reitera que, el
demandado viene trabajando en una superficie de 12,000 metros cuadrados (m²).
Así también, de la lectura del Informe Técnico N° 002/2023
de 23 de febrero de 2023 (I.7.11.),
emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, refiere que,
se pudo identificar la superficie de uso y trabajos que realizaron ambos
litigantes en el predio, relacionados a los cultivos o labores agrícolas
realizadas en dichas áreas; el demandante tiene posesión en parte del predio
litigioso de 1.1559 ha, y el demandado también ocupa un espacio realizando
trabajos de agricultura en una superficie de 0.9942; ambas partes trabajan el
terreno en una superficie de 2.8011 ha. En las sub-parcelas 3 y 4, se observan
un tipo de mezcla de cultivos por las labores agrícolas realizadas por ambos
litigantes, uno sobre y después del otro, por ejemplo, en la sub-parcela 4,
primero fue sembrado maíz por Marcelino Rodríguez Ortega y luego, cebada por
Hugo Rodríguez Ovando, en la sub-parcela 3, lo propio.
En ese sentido, Conforme el Código Civil, la doctrina y lo
glosado en el (FJ.II.2) los Interdictos de Retener la Posesión, por su
naturaleza jurídica, no tutelan el derecho propietario que pudiera tener el
beneficiario, sino la posesión pacífica legal y continua con la que cuenta;
para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto
procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462
del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se
debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que
fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su
posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3)
Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación a efectos de probar que la
demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación. En tal
sentido, de la revisión de la demanda el actor refiere que ha sido despojado de
la vivienda, rompiendo candado, sacando enseres y que de forma violenta le
habría sacado del cuarto que ocupaba y que ahora el demandado no quiere
abandonar el mismo, así como que, el ahora demandado habría realizado
movimiento de tierra con maquinaria agrícola (arado o rastra), que sigue
realizando trabajos de forma arbitraria en una superficie de 12,000 m², que
procedió a sembrar por encima de sus sembradíos de alfar, trigo y maíz; acusaciones
estas que, denotan una demanda confusa, imprecisa y a su vez, contradictoria,
que siendo así admitida por la Juez de instancia, vulneran el debido proceso,
entendido también como la tutela judicial efectiva, que comprende una serie de
derechos, entre ellos el derecho a la defensa como garantía procesal, previsto
en el art. 115 de la CPE. En conclusión, en el presente caso, los actuados
procesales no reflejan la determinación exacta del objeto de la demanda, toda
vez que, los 12.000 m² (doce mil metros cuadrados), no se encuentran
identificados dentro del total 4.9512 ha, que corresponden al predio denominado
“Comunidad Campesina El Centro Parcela 080”, más aún cuando contradictoriamente
en el memorial de demanda y subsanaciones, la parte actora, refiere que tiene
una alícuota parte sobre el predio y a su vez señala que se encuentra en
posesión sobre la totalidad del predio, es decir, sobre las 4.9512 ha, del
predio denominado “Comunidad Campesina El Centro Parcela 080”;
consecuentemente, corresponde que previo a considerar la admisión de la acción
interdictal correspondiente, el demandante debe aclarar y precisar el bien
demandado designándolo con toda exactitud, la relación precisa de los hechos,
la invocación del derecho en que se funda, de conformidad a lo dispuesto por el
art. 110. de la Ley N° 439.
Asimismo, en el marco de los principios de celeridad,
integralidad, de servicio a la sociedad, considerando el carácter social de la
materia, constituyendo la administración de Justicia Agroambiental es un medio
de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo; así como el principio de
defensa, el cual garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de
conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes
vigentes, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 y la Constitución Política
del Estado, con relación al principio de acceso a la Justicia como derecho
fundamental que permite a las personas poder hacer valer sus derechos de forma
justa y equitativa ante la ley, corresponde que la Juez de instancia,
ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, conforme lo
desarrollado en el fundamento FJ.II.4.,
del presente fallo, revisar y observar la demanda interpuesta, a efectos de que
subsane y adecúe la misma conforme a los requisitos de forma y contenido
previsto por el art. 110 de la Ley N° 439, así como a la naturaleza y
presupuestos de procedencia de las demandas interdictales, en cuanto a la
pretensión aducida, debiendo formularse en términos claros y positivos, precisando
con exactitud el objeto de la demanda y los hechos que son vulneratorios de sus
derechos, considerando la existencia o no terceros interesados y reencausar la
tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos
jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental Plurinacional.
En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, ésta
instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N°
439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil,
en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y
el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar
alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada
con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe
inobservancia de actuaciones procesales, corresponde resolver en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.
- 1.2 2. Argumentos del recurso de casación del Demandante ahora recurrente.
- 1.2 2.1. Recurso de casación en el fondo:
- Antecedentes Procesales: Contestación a los recursos de casación interpuestos.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.
- Por Tanto 1