Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 15 de marzo de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 15 de marzo de 2023

Fecha: 24-May-2023

FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: 

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE. 

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.III. Análisis del caso concreto. 

Remitiéndonos a lo desarrollado en el (FJ.II.1) del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Interdicto de Retener la Posesión y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:

Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.3.) de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, y en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los presupuestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso.

El demandado, ahora recurrente, en su memorial de recurso de casación, cuestiona que, en la demanda no se cumplen los presupuestos del interdicto de retener la posesión, tampoco el actor ha convertido su acción en un interdicto de recobrar la posesión; que la Juez A quo, entiende correctamente la norma de derecho a su alcance y significado, pero sin embargo la aplica a una situación no prevista o regulada por ella, pues sostiene que su persona se encuentra en posesión actual de las sub parcelas y que existe producción agrícola de cebada, lo que haría inviable la acción del interdicto de retener la posesión, ya que la misma tiene por objeto proteger la posesión y no recuperarla infringiendo el art. 115 de la CPE y 1462 del Código Civil, siendo procesado de manera injusta, además dicha omisión sería sustancial ya que si hubiese aplicado correctamente la norma el fallo hubiese sido de otra manera.         

Así también, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcelino Rodríguez Ortega, aduce que el mismo es interpuesto en el fondo y en la forma, se constata que el mismo adolece de una absoluta técnica recursiva, sin embargo, en el contenido argumentativo de su recurso, también se advierte denuncia de que la Juez de instancia, que en virtud del principio de verdad material, no ha valorado prueba adjunta vulnerando el debido proceso; si bien el recurso de casación presentado carece de técnica recursiva necesaria, en virtud y considerando lo expresado en el FJ.II.1.1, de la presente resolución y garantizando el acceso a la justicia y a la impugnación, en atención a los principios “pro homine”, “pro actione”, así como los principios que rigen la materia agroambiental previstos en el art. 186 de la CPE, relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver el recurso de casación.

En ese contexto, de los antecedentes del presente caso se desprende que Marcelino Rodríguez Ortega, mediante memorial de 7 de septiembre de 2022 (I.5.1.), interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión, reiterado por otros dos memoriales (I.5.3. y I.5.5.), que providenciando los mismos, la Juez de instancia, mediante decretos de observaciones (I.5.2., I.5.4. y I.5.6.), dispone que previo a ser admitida, la parte actora subsane la misma, debiendo ser su petición en términos claros y positivos; ahora bien, de la lectura de los memoriales de demanda, y de subsanación, debidamente compulsado con el memorial de contestación (I.5.9.), las pruebas adjuntadas por las partes (fs. 2 a 12, 41 a 48), y la certificación emitida a través del Informe DDCH-CER N° 335/2022, de 24 de octubre de 2022, por el INRA Departamental Chuquisaca (I.5.7.), se tiene que el ahora demandante indica que, al fallecimiento de su padre Carlos Rodríguez Ovando (copropietario y beneficiario del Título Ejecutorial), se habrían declarado herederos, conjuntamente su hermana Norma Rodríguez Ortega (coheredera, salvando los derechos de Rosa, Marina, Juan Carlos, José Luís, Leonardo Fabio, María Estelia, Abigail, María Cristina, todos Rodríguez Ortega), ante el mismo Juzgado Agroambiental de Camargo (fs. 193 a 194), por lo que le pertenece una alícuota parte y que en el Título Ejecutorial, también se consignó a su tío Hugo Rodríguez Ovando, que sin embargo, viene poseyendo el total del predio denominado “Comunidad Campesina El Centro Parcela 080”, es decir, en la totalidad de la superficie que es de 4.9512 ha, de las cuales 12.000 metros cuadrados (m²), aproximadamente, sería la superficie en la que está siendo perturbado por Hugo Rodríguez Ovando, con actos hostiles, amenazas y violencia, hechos perturbadores que habrían iniciado el 25 de agosto de 2022, al realizar, el ahora demandado, trabajos de movimiento de tierras (arado), en su alfar, tal cual se tiene en el muestrario fotográfico; habiendo allanado su domicilio que se encuentra al interior de la propiedad, rompiendo candado, sacando enseres y que de forma violenta le habría sacado del cuarto que ocupaba y que ahora no quiere abandonar; asimismo, procedió a trabajar con el tractor preparando el terreno, alteró el curso de las mangueras de riego, y que el 06 de agosto del 2022, en horas de la noche, aprovechando que se encontraba durmiendo, nuevamente Hugo Rodríguez Ovando, realizó movimientos de tierra para poder sembrar y que a la fecha el demandado sigue realizando los trabajos de forma arbitraria con la ayuda de un tractor y familiares; reitera que, el demandado viene trabajando en una superficie de 12,000 metros cuadrados (m²).

Así también, de la lectura del Informe Técnico N° 002/2023 de 23 de febrero de 2023 (I.7.11.), emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, refiere que, se pudo identificar la superficie de uso y trabajos que realizaron ambos litigantes en el predio, relacionados a los cultivos o labores agrícolas realizadas en dichas áreas; el demandante tiene posesión en parte del predio litigioso de 1.1559 ha, y el demandado también ocupa un espacio realizando trabajos de agricultura en una superficie de 0.9942; ambas partes trabajan el terreno en una superficie de 2.8011 ha. En las sub-parcelas 3 y 4, se observan un tipo de mezcla de cultivos por las labores agrícolas realizadas por ambos litigantes, uno sobre y después del otro, por ejemplo, en la sub-parcela 4, primero fue sembrado maíz por Marcelino Rodríguez Ortega y luego, cebada por Hugo Rodríguez Ovando, en la sub-parcela 3, lo propio.

En ese sentido, Conforme el Código Civil, la doctrina y lo glosado en el (FJ.II.2) los Interdictos de Retener la Posesión, por su naturaleza jurídica, no tutelan el derecho propietario que pudiera tener el beneficiario, sino la posesión pacífica legal y continua con la que cuenta; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación. En tal sentido, de la revisión de la demanda el actor refiere que ha sido despojado de la vivienda, rompiendo candado, sacando enseres y que de forma violenta le habría sacado del cuarto que ocupaba y que ahora el demandado no quiere abandonar el mismo, así como que, el ahora demandado habría realizado movimiento de tierra con maquinaria agrícola (arado o rastra), que sigue realizando trabajos de forma arbitraria en una superficie de 12,000 m², que procedió a sembrar por encima de sus sembradíos de alfar, trigo y maíz; acusaciones estas que, denotan una demanda confusa, imprecisa y a su vez, contradictoria, que siendo así admitida por la Juez de instancia, vulneran el debido proceso, entendido también como la tutela judicial efectiva, que comprende una serie de derechos, entre ellos el derecho a la defensa como garantía procesal, previsto en el art. 115 de la CPE. En conclusión, en el presente caso, los actuados procesales no reflejan la determinación exacta del objeto de la demanda, toda vez que, los 12.000 m² (doce mil metros cuadrados), no se encuentran identificados dentro del total 4.9512 ha, que corresponden al predio denominado “Comunidad Campesina El Centro Parcela 080”, más aún cuando contradictoriamente en el memorial de demanda y subsanaciones, la parte actora, refiere que tiene una alícuota parte sobre el predio y a su vez señala que se encuentra en posesión sobre la totalidad del predio, es decir, sobre las 4.9512 ha, del predio denominado “Comunidad Campesina El Centro Parcela 080”; consecuentemente, corresponde que previo a considerar la admisión de la acción interdictal correspondiente, el demandante debe aclarar y precisar el bien demandado designándolo con toda exactitud, la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda, de conformidad a lo dispuesto por el art. 110. de la Ley N° 439.

Asimismo, en el marco de los principios de celeridad, integralidad, de servicio a la sociedad, considerando el carácter social de la materia, constituyendo la administración de Justicia Agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo; así como el principio de defensa, el cual garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 y la Constitución Política del Estado, con relación al principio de acceso a la Justicia como derecho fundamental que permite a las personas poder hacer valer sus derechos de forma justa y equitativa ante la ley, corresponde que la Juez de instancia, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, conforme lo desarrollado en el fundamento FJ.II.4., del presente fallo, revisar y observar la demanda interpuesta, a efectos de que subsane y adecúe la misma conforme a los requisitos de forma y contenido previsto por el art. 110 de la Ley N° 439, así como a la naturaleza y presupuestos de procedencia de las demandas interdictales, en cuanto a la pretensión aducida, debiendo formularse en términos claros y positivos, precisando con exactitud el objeto de la demanda y los hechos que son vulneratorios de sus derechos, considerando la existencia o no terceros interesados y reencausar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, ésta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe inobservancia de actuaciones procesales, corresponde resolver en ese sentido.