Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 15 de marzo de 2023
Fecha: 24-May-2023
FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
Conforme lo precisó el AAP S2a 003/2019 de 13 de
febrero, los interdictos, son una “...clase
de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de
propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino
también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley
debe defender contra cualquier alteración material”. En ese mismo sentido,
el AAP S2a 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una
demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el
derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de
la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que se ejerce
sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o
amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que
provengan de un tercero.
Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que
tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en
los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley
N° 3545, se debe demostrar: 1) Que
el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su
posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido
la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año
desde el momento de la perturbación.
Así lo ha establecido el AAP S2a 022/2019 de 2 de
mayo, al señalar: “...el Interdicto de
Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce
sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en
ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando
supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los
presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la
Posesión, se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio
y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere
sufrido la perturbación...”
Asimismo, la Jurisprudencia Agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.
De otro lado, el AAP S2a 0040/2019 de 27 de
junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no
basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los
mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: “...se llegó a la verdad material de los
hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos
perturbatorios...”
En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el
Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a 0010/2012 de 3 de abril,
reiterado por el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, la
jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando
resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su “....estudio,
análisis y decisión (...) sobre el caso concreto (...) los actos de posesión
actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación
atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que
determinan la procedencia de la referida acción” (las negrillas nos
corresponden).
Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como
actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental
contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof.
Alsina, señaló: “Solo habrá turbación en
la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien
ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una
exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se
exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de
inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la
demanda”. Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, “...sólo procede contra perturbaciones
materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es
decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes
administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales
de turbación, si no hay principio de ejecución (...)”. En ese sentido, el
AAP S1a 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una
demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de
gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no
constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: “...este Interdicto sólo procede contra
perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación
de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión
u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan
actos materiales de turbación...”
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.
- 1.2 2. Argumentos del recurso de casación del Demandante ahora recurrente.
- 1.2 2.1. Recurso de casación en el fondo:
- Antecedentes Procesales: Contestación a los recursos de casación interpuestos.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.
- Por Tanto 1