Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 15 de marzo de 2023
Fecha: 24-May-2023
FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la
Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal
Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales
que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de
casación interpuestos contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos
emitidos por los Jueces Agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible
obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos
puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces
de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la
sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan
al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías
constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la
Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por
mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.
Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir
conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a
la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con
la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y
formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y
en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el
debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia,
pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como
tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a
derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados
en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.
De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y
17.III, establecen: "Las y los
magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso,
sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad
procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a
ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales
reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su
parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en
cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente";
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental
Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de
julio, entre muchas otras, estableció que:
“…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y
105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a
derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión
donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al
Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio,
midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual).
Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia
agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de
abril, señalando lo siguiente: "(...)
al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las
partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L.
N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil),
cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de
oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y
conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de
orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución
impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a
N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la
ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su
conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional
observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y
conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden
público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I
de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic); al respecto,
en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como
los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de
marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental
Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.
Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia
constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de
2012, que estableció: "(...) se
concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización
corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las
actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y
garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a
través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los
alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el
juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una
intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos
II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236
del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de
derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los
aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal
situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar
que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia
que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto
procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades
reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se
halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya
expuestos" (cita textual). De
igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un
juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos
procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías
constitucionales.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.
- 1.2 2. Argumentos del recurso de casación del Demandante ahora recurrente.
- 1.2 2.1. Recurso de casación en el fondo:
- Antecedentes Procesales: Contestación a los recursos de casación interpuestos.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.
- Por Tanto 1