Auto Supremo AS/0167/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0167/2003

Fecha: 28-Abr-2003

Que, si bien el art


Que, si bien el art. 134-1) de la L.O.J., atribuye competencia a los jueces de partido en materia civil-comercial, para conocer y resolver en primera instancia las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dineros y valores, no es menos evidente que de la relación de actuados se infiere que la empresa Minera A.R.I.S.U.R. estaba en la obligación de dilucidar sus conflictos no en sede judicial ordinaria, sino a decir, de la cláusula novena del contrato de fs. 55-57, tenía expedita dos vías, la del arbitraje con la Dirección Nacional de Electricidad como dirimidor o la sede administrativa, habida cuenta que impugnaba supuestas actitudes de la empresa SEPSA S.A., como ser: el retiro de dos medidores de luz; el cobro por parte de SEPSA de cánones de alquiler por los medidores, líneas y transformadores; el cobro incrementado de las tarifas con indexación; el cobro de la máxima demanda de 11 meses anteriores; cobro de multa sin sustento legal, etc. En el caso de autos, la vía arbitral se presume tácitamente renunciada, habida cuenta que conforme a lo dispuesto por el art. 13-III de la Ley No. 1770, prevé que el hecho que el demandado no oponga una excepción de arbitraje importa renuncia tácita al arbitraje