Que, si bien el art
Que, si bien el art. 134-1) de la L.O.J., atribuye competencia a los jueces de partido en materia civil-comercial, para conocer y resolver en primera instancia las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dineros y valores, no es menos evidente que de la relación de actuados se infiere que la empresa Minera A.R.I.S.U.R. estaba en la obligación de dilucidar sus conflictos no en sede judicial ordinaria, sino a decir, de la cláusula novena del contrato de fs. 55-57, tenía expedita dos vías, la del arbitraje con la Dirección Nacional de Electricidad como dirimidor o la sede administrativa, habida cuenta que impugnaba supuestas actitudes de la empresa SEPSA S.A., como ser: el retiro de dos medidores de luz; el cobro por parte de SEPSA de cánones de alquiler por los medidores, líneas y transformadores; el cobro incrementado de las tarifas con indexación; el cobro de la máxima demanda de 11 meses anteriores; cobro de multa sin sustento legal, etc. En el caso de autos, la vía arbitral se presume tácitamente renunciada, habida cuenta que conforme a lo dispuesto por el art. 13-III de la Ley No. 1770, prevé que el hecho que el demandado no oponga una excepción de arbitraje importa renuncia tácita al arbitraje
- AUTO SUPREMO N° 167 Sucre, 28 de abril de 2003
- CONSIDERANDO: La empresa minera A
- Que esta empresa vulnerando lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, procedió a retirar
- Señala que ocurrió ante la Superintendencia de Electricidad denunciando la mala facturación de SEPSA y
- Finalmente expresa que "la relación causa efecto está demostrada con la intencionalidad manifiesta de SEPSA
- Admitida la demanda a fs
- Tramitada la acción principal y la reconvencional, concluye con el fallo de primera instancia que
- Contra la resolución de vista, la representante legal de la empresa minera "ARISUR INC
- CONSIDERANDO: Que, como impone el art
- CONSIDERANDO: Que, es evidente que el art
- En el sub lite, el contrato de fs
- Que el Estado boliviano a partir del año 1994 da un gran salto en la
- En el sub lite, tratándose la materia del contrato de una actividad relacionada con la
- A su tiempo, la Ley N° 1600, en su art
- Significa entonces, que quien creyere vulnerado sus derechos por alguna actividad regulada por el Estado,
- CONSIDERANDO: La competencia, nace únicamente de la ley, siendo indelegable, sus reglas son de orden
- El art
- Que, si bien el art
- Que, el hecho que la Superintendencia de Electricidad hubiera omitido pronunciarse sobre la mala facturación
- Que, la empresa demandada también está comprometida con el incorrecto trámite impreso al caso de
- Que el Juez 2° de Partido en lo Civil de la ciudad de Potosí, al
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 28 de abril de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
