CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad capital de Oruro,
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 437 Sucre, 10 de noviembre de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Heriberto Apio Huarachi y otro
Tráfico de sustancias controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
*********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación cursantes de fojas 122 a 126 y de fojas 132 a 136 y vuelta interpuestos por Heriberto Apio Huarachi e Iver Wildo Mamani Colque, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 29/2004 cursante de fojas 112 a 116 y vuelta dictado en fecha 15 de diciembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, el Auto Supremo Nº 42/2005 de fojas 144 y vuelta que admite ambos recursos, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad capital de Oruro, luego del juicio oral, público y contradictorio llegó a la convicción de que el día sábado 17 de enero de 2004 Heriberto Apio Huarachi y Juana Estrada Arias fueron aprehendidos por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico en la zona de San Pedro de Sora en tenencia de 9.844 gramos de cocaína que, de acuerdo a declaración de Heriberto Apio Huarachi, debía ser entregada a otra persona, quien resultó ser Iver Wildo Mamani Colque, igualmente aprehendido en el mismo lugar portando, entre otros documentos, una anotación del número de teléfono celular de Heriberto Apio Huarachi. Compulsando la prueba judicializada en el curso del proceso, la participación que compete a cada uno de los procesados en el ilícito y aplicando lo dispuesto por los artículos 38 y siguientes del Código Punitivo, el tribunal de fojas 46 a 61 pronunció sentencia condenatoria contra los nombrados declarando a Heriberto Apio Huarachi e Iver Wildo Mamani Colque autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, e impone a cada uno la pena de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel de "San Pedro" de la ciudad de Oruro y a Juana Estrada Arias la declara autora del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, previsto en el artículo 48 con referencia al artículo 76 de la Ley Nº 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años y ocho meses a cumplir en la Cárcel de "San Pedro" de la ciudad de Oruro; asimismo, impuso a cada uno de ellos la multa per cápita de trescientos días multa a razón de cincuenta centavos de boliviano por día, costas y responsabilidad civil en favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia
AUTO SUPREMO: Nº 437 Sucre, 10 de noviembre de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Heriberto Apio Huarachi y otro
Tráfico de sustancias controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: los recursos de casación cursantes de fojas 122 a 126 y de fojas 132 a 136 y vuelta interpuestos por Heriberto Apio Huarachi e Iver Wildo Mamani Colque, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 29/2004 cursante de fojas 112 a 116 y vuelta dictado en fecha 15 de diciembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, el Auto Supremo Nº 42/2005 de fojas 144 y vuelta que admite ambos recursos, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad capital de Oruro, luego del juicio oral, público y contradictorio llegó a la convicción de que el día sábado 17 de enero de 2004 Heriberto Apio Huarachi y Juana Estrada Arias fueron aprehendidos por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico en la zona de San Pedro de Sora en tenencia de 9.844 gramos de cocaína que, de acuerdo a declaración de Heriberto Apio Huarachi, debía ser entregada a otra persona, quien resultó ser Iver Wildo Mamani Colque, igualmente aprehendido en el mismo lugar portando, entre otros documentos, una anotación del número de teléfono celular de Heriberto Apio Huarachi. Compulsando la prueba judicializada en el curso del proceso, la participación que compete a cada uno de los procesados en el ilícito y aplicando lo dispuesto por los artículos 38 y siguientes del Código Punitivo, el tribunal de fojas 46 a 61 pronunció sentencia condenatoria contra los nombrados declarando a Heriberto Apio Huarachi e Iver Wildo Mamani Colque autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, e impone a cada uno la pena de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel de "San Pedro" de la ciudad de Oruro y a Juana Estrada Arias la declara autora del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, previsto en el artículo 48 con referencia al artículo 76 de la Ley Nº 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años y ocho meses a cumplir en la Cárcel de "San Pedro" de la ciudad de Oruro; asimismo, impuso a cada uno de ellos la multa per cápita de trescientos días multa a razón de cincuenta centavos de boliviano por día, costas y responsabilidad civil en favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia
- CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad capital de Oruro,
- Que contra la resolución del a quo los procesados interpusieron apelaciones restringidas en los términos
- CONSIDERANDO: que la resolución impugnada se sustenta en la siguiente fundamentación respecto a cada uno
- CONSIDERANDO: que la impugnación del Auto de Vista Nº 29/2004 se sustenta en los siguientes
- a) Recurso de casación de Heriberto Apio Huarachi
- Que en cuanto a la defectuosa valoración probatoria que acusa el recurso, ha de considerarse
- Que de la revisión de los precedentes invocados se tiene que los Autos Supremos Nº
- b) Recurso de casación de Iver Wildo Mamani Colque
- Que del examen del registro del juicio oral se establece que durante la etapa investigativa
- CONSIDERANDO: que el tribunal ad quem, previa valoración de la exposición de motivos de las
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con las consideraciones
- Para fines del artículo 420 del Código Adjetivo Penal, remítase copia del presente Auto Supremo
- Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Regístrese y hágase saber
- Sucre, diez de noviembre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
