CONSIDERANDO: que la resolución impugnada se sustenta en la siguiente fundamentación respecto a cada uno
CONSIDERANDO: que la resolución impugnada se sustenta en la siguiente fundamentación respecto a cada uno de los procesados: a) que la base de la acusación constituye la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas atribuida a los apelantes, cuya conducta se adecua plenamente al tipo penal descrito en la acusación y demostrado el hecho; b) que en el desarrollo del juicio oral Iver Wildo Mamani Colque aceptó su juzgamiento en tácita aceptación de la legalidad de la acusación en contra suya; sin embargo, admitiendo el Ministerio Público que la modalidad que corresponde al caso es la de posesión, transporte y transacción, sin necesidad de nuevo juicio enmienda la omisión; añade que no advierte valoración probatoria defectuosa y que la valoración conjunta y armónica de los elementos probatorios lícitamente obtenidos otorgan plena validez a la prueba objetada, estableciendo el vínculo existente entre los acusados que demuestran la responsabilidad penal de Iver Wildo Mamani Colque; c) que en cuanto a la participación de Heriberto Apio Huarachi, la acusación fue demostrada plenamente, aceptada expresamente por el sindicado, acotando que acorde a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema no es admisible el grado de tentativa pretendida por el acusado; d) que ante la plena evidencia de la responsabilidad de los acusados Iver Wildo Mamani Colque y Heriberto Apio Huarachi en la comisión de los hechos delictivos por los que fueron juzgados y condenados por el tribunal inferior, valorados los elementos probatorios producidos en juicio, la plena certeza y convicción de la autoría ameritan ratificar el fallo apelado en relación a Iver Wildo Mamani Colque y Heriberto Apio Huarachi precisando que "la condena impuesta... por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas... corresponde a las modalidades de posesión dolosa, transporte y transacción de sustancias controladas" (sic) y e) en relación a Juana Francisca Estrada Arias, valoró los antecedentes de constantes agresiones físicas por el esposo Heriberto Apio Huarachi, que inclusive determinaron una eventual separación; que la inculpada sostiene ignorar el contenido de la bolsa que por sumisión y obediencia puso en su aguayo; que no se estableció que hubiera facilitado o cooperado en la comisión del ilícito; que los elementos probatorios producidos por la acusación son insuficientes para generar convicción plena sobre responsabilidad o dolo en la conducta de la acusada, evidenciándose que su participación fue circunstancial y de manera alguna en grado de complicidad; fundamenta que ante la duda razonable corresponde aplicar el aforismo "in dubio pro reo", por lo cual, sin necesidad de nuevo juicio, absuelve a Juana Francisca Estrada Arias
- CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad capital de Oruro,
- Que contra la resolución del a quo los procesados interpusieron apelaciones restringidas en los términos
- CONSIDERANDO: que la resolución impugnada se sustenta en la siguiente fundamentación respecto a cada uno
- CONSIDERANDO: que la impugnación del Auto de Vista Nº 29/2004 se sustenta en los siguientes
- a) Recurso de casación de Heriberto Apio Huarachi
- Que en cuanto a la defectuosa valoración probatoria que acusa el recurso, ha de considerarse
- Que de la revisión de los precedentes invocados se tiene que los Autos Supremos Nº
- b) Recurso de casación de Iver Wildo Mamani Colque
- Que del examen del registro del juicio oral se establece que durante la etapa investigativa
- CONSIDERANDO: que el tribunal ad quem, previa valoración de la exposición de motivos de las
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con las consideraciones
- Para fines del artículo 420 del Código Adjetivo Penal, remítase copia del presente Auto Supremo
- Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Regístrese y hágase saber
- Sucre, diez de noviembre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
