Que en cuanto a la defectuosa valoración probatoria que acusa el recurso, ha de considerarse
Que en cuanto a la defectuosa valoración probatoria que acusa el recurso, ha de considerarse que el examen de antecedentes demuestra la existencia de prueba plena de la comisión del delito acusado por cuanto Heriberto Apio Huarachi fue aprehendido en tenencia de 9.844 gramos de cocaína en las circunstancias detalladas en el primer Considerando de la presente resolución; asimismo, ante tal evidencia es irrelevante identificar al proveedor de la droga, ni analizar los actos previos a que se refiere el recurso por cuanto los delitos emergentes de la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de carácter formal y no de resultado; finalmente, tanto la sentencia como el Auto de Vista compulsan la prueba, examinan los antecedentes y pronuncian resolución respecto a cada uno de los procesados en forma individual, cumpliendo con la incomunicabilidad dispuesta por el artículo 24 del Código Punitivo
- CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad capital de Oruro,
- Que contra la resolución del a quo los procesados interpusieron apelaciones restringidas en los términos
- CONSIDERANDO: que la resolución impugnada se sustenta en la siguiente fundamentación respecto a cada uno
- CONSIDERANDO: que la impugnación del Auto de Vista Nº 29/2004 se sustenta en los siguientes
- a) Recurso de casación de Heriberto Apio Huarachi
- Que en cuanto a la defectuosa valoración probatoria que acusa el recurso, ha de considerarse
- Que de la revisión de los precedentes invocados se tiene que los Autos Supremos Nº
- b) Recurso de casación de Iver Wildo Mamani Colque
- Que del examen del registro del juicio oral se establece que durante la etapa investigativa
- CONSIDERANDO: que el tribunal ad quem, previa valoración de la exposición de motivos de las
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con las consideraciones
- Para fines del artículo 420 del Código Adjetivo Penal, remítase copia del presente Auto Supremo
- Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Regístrese y hágase saber
- Sucre, diez de noviembre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
