Auto Supremo AS/0124/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0124/2006

Fecha: 14-Jul-2006

CONSIDERANDO: De acuerdo a lo establecido por el art


CONSIDERANDO: De acuerdo a lo establecido por el art. 284 del Código Niño, Niña y Adolescente, conforme se tiene explicitado en el primer proyecto del que fueron disidentes los Ministros de Sala y convocados, el Juez o Tribunal ante quien se interpone el recurso no debe pronunciarse sobre su admisibilidad, consiguientemente lo que le corresponde es remitir antecedentes ante el tribunal llamado por ley a efectos de su consideración. En ese contexto, si se ofreció prueba en el memorial de la apelación, el Tribunal de alzada, en su primera actuación, tiene la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a las disposiciones de la norma citada; concluyéndose que dicha apelación no puede ser resuelta sin escuchar previamente a las partes en audiencia, situación que no fue debidamente compulsada por el ad quem en su resolución de Vista, lo que implica el incumplimiento de normas procesales de carácter público y de cumplimiento obligatorio, que vicia de nulidad el trámite del proceso