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2.- El 20 de noviembre de 2004, se pronunció sentencia en su contra que fue dejada sin efecto en cumplimiento a la orden emitida por la Corte Superior de Distrito, por razones atribuibles al juez de la causa, por lo que se ordenó la reposición del juicio.
3.- De las actas de registro de juicio de fs. 105 y siguientes, 120 y siguientes y 129, se evidencia que las audiencias no se suspendieron por dilaciones de su persona, sino por aplicación del procedimiento, debiendo considerarse que los actos de defensa como la interposición de un incidente no constituyen entorpecimiento del proceso; y, del acta de juicio de fs. 58, se tiene la suspensión de una audiencia por falta de notificación
- AUTO SUPREMO: Nº 606 Sucre, 19 de noviembre de 2007
- DISTRITO: La Paz
- CONSIDERANDO: Que el imputado Giovanni Pallaoro Cardona, por memorial de 23 de octubre de 2007,
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- CONSIDERANDO: Que las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal vigente, deberán ser concluidas
- Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el
- En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005,
- Por otra parte, es menester señalar que si bien el citado art
- Ahora bien, en el caso de declararse la rebeldía del imputado, la jurisprudencia constitucional ha
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- Si bien este extremo no está expresamente dispuesto por la norma procesal penal, no es
- CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos procesales y sin necesidad de relacionar las
- Además, debe precisarse que conforme consta en la diligencia de fs
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declara NO HABER
- Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
- Sucre, 19 de noviembre de 2007
- Libro Tomas de Razón 2/2007.
