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6.- Por último, solicita se tenga presente, que la resolución de declaratoria de rebeldía 94/2005 no le fue notificada personalmente, infringiendo las disposiciones contenidas en los arts. 160 y 163 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no ha causado estado, ya que la falta de notificación le privó la posibilidad de impugnar la decisión, por lo que en el marco del art. 169 incisos 2 y 3 del citado cuerpo legal y en virtud a la actividad procesal defectuosa, solicita se disponga las medidas que en derecho correspondan a afectos de la corrección prevista en el art. 168 del Código de Procedimiento Penal
- AUTO SUPREMO: Nº 606 Sucre, 19 de noviembre de 2007
- DISTRITO: La Paz
- CONSIDERANDO: Que el imputado Giovanni Pallaoro Cardona, por memorial de 23 de octubre de 2007,
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- CONSIDERANDO: Que las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal vigente, deberán ser concluidas
- Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el
- En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005,
- Por otra parte, es menester señalar que si bien el citado art
- Ahora bien, en el caso de declararse la rebeldía del imputado, la jurisprudencia constitucional ha
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- Si bien este extremo no está expresamente dispuesto por la norma procesal penal, no es
- CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos procesales y sin necesidad de relacionar las
- Además, debe precisarse que conforme consta en la diligencia de fs
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declara NO HABER
- Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
- Sucre, 19 de noviembre de 2007
- Libro Tomas de Razón 2/2007.
