Auto Supremo AS/0397/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0397/2008

Fecha: 31-Oct-2008

d) Con relación a lo previsto por el art


d) Con relación a lo previsto por el art. 232 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, la doctrina señala que: "Por principio general, la prueba documental debe agregarse o presentarse juntamente con la demanda, reconvención y contestación, de conformidad con el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, fuera de estas oportunidades se puede admitir prueba documental de fecha posterior, o anterior, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, conforme el art. 331 del mismo cuerpo legal."(sic); sin embargo, también orienta sobre la razón por la cual se reciben dichas pruebas, indicando: "En esa instancia, se autoriza la presentación de documentos de fecha posterior al llamamiento de autos para sentencia de primera instancia, pues la prohibición de hacerlo implicaría cercenar el derecho de defensa de las partes, para quienes el contenido de tales documentos puede resultar decisivo con respecto a la suerte del recurso interpuesto. Con referencia a los documentos de fecha posterior al llamamiento de autos para sentencia, su admisión se halla condicionada a la afirmación por el presentante del documento, en el sentido de que desconocía su existencia y la enunciación de razones suficientes y verosímiles que sustenten su pretensión, por consiguiente, no se debe expresar, por ejemplo que el documento se encontró de pura casualidad, lo contrario estaría reñido con los deberes de lealtad y buena fe."(sic) (Código de Procedimiento Civil, comentado, concordado, doctrina jurisprudencia y legislación comparada de Gonzalo Castellanos Trigo, pág. 420)