El art
Concluye pidiendo la concesión del recurso y la remisión de antecedentes ante este Tribunal, del que solicita dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y, en su caso, case dicha Resolución dejando sin efecto la Resolución Determinativa No. 26/2002 GRACO, con costas y responsabilidad al Tribunal de Apelación, conforme con los arts. 253, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III: Que, del conocimiento y examen del recurso en el fondo, al haberse definido la aplicación del art. 273 del Adjetivo Civil en cuanto a su interposición en la forma; de la relación con los antecedentes del proceso, se establece que el fondo de la controversia está referido, fundamentalmente, al establecimiento de responsabilidad en la empresa BG Bolivia Corporation, emergente de la Resolución Determinativa No. 26/2002 de fs. 1-15, con relación a la previa Vista de Cargo No. 799-70-18-0023; de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales.
En ese conocimiento en el marco referencial de las normas legales cuya infracción se acusa, debe tenerse presente las previsiones legales de los arts. 2, 3-d), 5, 15 y 8 de la Ley No. 843, respecto al Impuestos al Valor Agregado (IVA) de los que, el primero, define, a los fines de esta norma, como venta a toda transferencia a título oneroso que importe transmisión del dominio de bienes muebles, cualesquiera sea su naturaleza jurídica, así como la incorporación de bienes muebles en caso de contratos de obra o prestación de servicios y el retiro de los bienes muebles de la actividad grabada de los sujetos pasivos, conforme a la definición del art. 3 siguiente, con destino al uso de consumo particular del único dueño o socios de la sociedades de personas.
El citado art. 3-d) define que son sujetos pasivos de este impuesto quienes realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza y, en relación con lo anterior, el art. 5 determina que la base imponible constituye el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obra y de prestación de servicios y toda otra prestación cualquiera fuera su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Aplicando a esa base imponible la alícuota establecida en el art. 15, que constituye el Débito Fiscal, de cuyo monto debe restarse el Crédito Fiscal que constituye el importe resultante de aplicar la referida alícuota sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestación de servicios o toda otra prestación o insumo alzando por el gravamen, que se hubiera facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo Fiscal que se liquida, conforme establece el art. 8.
El art. 9, de la misma Ley No. 843 determina que la diferencia determinada, de acuerdo con las normas precedentes, si es a favor del Fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación; si resulta la diferencia a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor será compensado con el IVA a favor del Fisco, correspondiente a periodos fiscales posteriores
- AUTO SUPREMO Nº 621 - Contencioso Tributario Sucre, 12 de diciembre de 2008
- CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda a fs
- Apelada la Sentencia anterior a fs
- CONSIDERANDO II: Que, del examen del referido recurso, del apoderado legal de la empresa BC
- Alega que la Resolución Determinativa incluye mantenimiento de valor, intereses y multa que no tiene
- A continuación acusa la violación de los arts
- Tribunal que, por otra parte, omite el análisis y evaluación fundamentada de los argumentos y
- Menciones las anteriores -prosigue- que no aportan a la sustanciación del proceso, en cuanto el
- Acusa, la violación del art
- Nulidad del procedimiento que se inicia con la emisión de la Vista de Cargo y
- La segunda omisión en la que, se alega, incurre el Auto de Vista, consista en
- En el descargo presentado a la Vista de Cargo, el contrato de Operaciones fue presentado
- A pesar de lo anterior la Resolución Determinativa establece cargos, esta vez por supuesta omisión
- Prosigue, alegando que el Auto de Vista interpreta erradamente y aplica indebidamente el art
- El citado art
- A continuación sostiene que el de Alzada no ha analizado los antecedentes y pruebas de
- Como prueba de cumplimiento de obligaciones tributarias, se presentó el certificado de YPFB No
- Afirma que tampoco se consideró la prueba de la Declaración Jurada del periodo diciembre 96,
- Finalmente, afirma haberse violado principios y derechos constitucionales, no aplicados en el Auto de Vista;
- El art
- Complementariamente a la normativa anterior se debe considerar que los arts
- Es evidente que en cumplimiento de la normativa vigente en ese momento, los pago en
- Posteriormente, luego de la adecuación del contrato de la empresa con otro de Riesgo Compartido,
- De donde se concluye que se ha dado aplicación correcta al art
- Por otra parte, se deja establecido que ha dado correcta aplicación a los arts
- Con referencia a la pretendida interpretación errónea del art
- En lo atinente a la alegada y pretendida nulidad de notificaciones, como la referida a
- Si bien el art
- De donde se concluye, por lo anteriormente analizado como resultado del examen y conocimiento del
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula honorario profesional en cuanto los letrados que suscriben el recurso son funcionarios
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
